RECURSO DE
APELACIÓN
IMPOSIBILIDAD DE REVOCAR LA INADMISIBIBILIDAD DEL RECURSO, AL SER LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE
ADJUDICADO, UN AUTO SIMPLE QUE NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN NINGUNO DE LOS
SUPUESTOS QUE LA LEY SEÑALA COMO APELABLES
“Sobre la revocatoria solicitada por los mencionados profesionales,
esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:
1.1) En primer lugar es de acotar, que en la ejecución forzosa
de una sentencia lo que se pretende es que el juzgador, realice frente al
obligado actos preferentemente administrativos, que de acuerdo con lo
establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener
efectivamente el derecho que la sentencia firme le reconoce, a causa de que el
deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es
parte constitutiva del proceso, que termina con la sentencia, siendo su
verdadera naturaleza la de ser un complemento eventual del mismo; así lo ha
resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el
auto definitivo, dictado a las ocho horas y treinta minutos del día seis de
mayo de dos mil trece.
1.2) En ese orden de ideas, de conformidad con lo
establecido en el Inc. 3º del Art. 86 Cn., los funcionarios del Gobierno no
tienen más facultades que las que expresamente les da la ley, de lo que se
colige que este principio de legalidad para los mencionados funcionarios
consiste, en que las autoridades no tienen más potestades
que las que les otorgan las leyes; y que sus actos únicamente son válidos
cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella
prescribe. Las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar
contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita, en este último
caso han de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una
interpretación falsa o maliciosa de su texto.
1.3) Por las razones anteriores,
cuando el proceso se encuentra en la etapa de ejecución forzosa, los supuestos
para impugnar las resoluciones judiciales son mucho más limitadas, y no dan
facultad de interpretar aquellas que no se encuentran de manera textual, como
lo manifiestan los citados impetrantes, pues de acuerdo a la jurisprudencia el
proceso ya finalizó, siendo entonces únicamente apelables aquellas resoluciones
que expresamente estén contempladas en el Libro Quinto del Código Procesal
Civil y Mercantil.
1.4) Por su parte el Art. 508 CPCM.,
claramente establece que serán recurribles en apelación las sentencias y los
autos que en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las
resoluciones que la ley señala expresamente.
En ese sentido, de
lo dispuesto en la última parte de la anterior disposición legal, se colige que
la resolución a la que hacen referencia los impugnantes, no es de las que están
expresamente definidas por la ley como apelables en la etapa del procedimiento
de ejecución forzosa, pues éste es un requisito esencial de admisibilidad y
procesabilidad de dicho recurso, y por ello el argumento de los impugnantes en
cuanto a que no debe de interpretarse la ley en forma rígida y taxativa no
tiene cabida, en virtud que el acceso al recurso es de configuración legal, lo
que significa que es la ley la que dispone cuales son las resoluciones
impugnables mediante el recurso de apelación, quedando prohibido al juzgador el
admitir de forma antojadiza los recursos o en su caso crearlos.
1.5) En ese contexto, se estima que no
se carece de vacío legal, como lo indican los recurrentes, ya que en ninguna
parte de la ley se menciona ni se da a entender que la resolución que ordena el
lanzamiento de las personas que se encuentran ocupando el terreno objeto de la
ejecución sea apelable.
1.6) En síntesis, se reitera que la
misma normativa Procesal Civil y Mercantil, ha señalado con exactitud las
decisiones jurisdiccionales que ameritan su examen mediante el recurso de
apelación en la etapa de la ejecución forzosa, las cuales son las reguladas en
los Arts. 563 Inc. 2º, 575 Inc. 1º, 584 Inc. 1º y 2º y 595 Inc. 2º CPCM.; por
el contrario, aquellas providencias no mencionadas como apelables, son las que
el legislador con base a su libertad de configuración legislativa, decidió
excluirlas del referido control en segunda instancia; pues como lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional, no viola por si misma derechos o garantías
fundamentales.
1.7) En cuanto a la certificación íntegra
del proceso solicitada por los mencionados impetrantes en su escrito de fs. […],
de este incidente; de conformidad con lo dispuesto en el Art. 166 Incs. 1º y 2º
CPCM., es pertinente acceder a lo peticionado.
II.-CONCLUSIÓN.
De lo expuesto esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, la
resolución que ordena la desocupación del inmueble adjudicado, es un auto
simple que no admite recurso de apelación, en virtud que no está incluido en
las providencias que la ley señala como apelables.
Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo por medio del
cual se rechazó el recurso de apelación de fs. […] de este incidente, está
dictado conforme a derecho, por lo que es procedente desestimar su revocatoria.”