RECURSO DE APELACIÓN

IMPOSIBILIDAD DE REVOCAR LA INADMISIBIBILIDAD DEL RECURSO, AL SER LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE ADJUDICADO, UN AUTO SIMPLE QUE NO SE ENCUENTRA COMPRENDIDO EN NINGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE LA LEY SEÑALA COMO APELABLES

 

 

“Sobre la revocatoria solicitada por los mencionados profesionales, esta Cámara formula los siguientes argumentos jurídicos:

1.1) En primer lugar es de acotar, que en la ejecución forzosa de una sentencia lo que se pretende es que el juzgador, realice frente al obligado actos preferentemente administrativos, que de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, permitan al acreedor obtener efectivamente el derecho que la sentencia firme le reconoce, a causa de que el deudor no la cumplió voluntariamente, de manera que la ejecución forzosa no es parte constitutiva del proceso, que termina con la sentencia, siendo su verdadera naturaleza la de ser un complemento eventual del mismo; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el auto definitivo, dictado a las ocho horas y treinta minutos del día seis de mayo de dos mil trece.

1.2) En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Inc. 3º del Art. 86 Cn., los funcionarios del Gobierno no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley, de lo que se colige que este principio de legalidad para los mencionados funcionarios consiste, en que las autoridades no tienen más potestades que las que les otorgan las leyes; y que sus actos únicamente son válidos cuando se fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe. Las facultades y poderes de que gozan las autoridades pueden estar contenidas en la ley expresamente o de una manera implícita, en este último caso han de inferirse necesariamente de ella y no proceder de una interpretación falsa o maliciosa de su texto.

1.3) Por las razones anteriores, cuando el proceso se encuentra en la etapa de ejecución forzosa, los supuestos para impugnar las resoluciones judiciales son mucho más limitadas, y no dan facultad de interpretar aquellas que no se encuentran de manera textual, como lo manifiestan los citados impetrantes, pues de acuerdo a la jurisprudencia el proceso ya finalizó, siendo entonces únicamente apelables aquellas resoluciones que expresamente estén contempladas en el Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil.

1.4) Por su parte el Art. 508 CPCM., claramente establece que serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.

En ese sentido, de lo dispuesto en la última parte de la anterior disposición legal, se colige que la resolución a la que hacen referencia los impugnantes, no es de las que están expresamente definidas por la ley como apelables en la etapa del procedimiento de ejecución forzosa, pues éste es un requisito esencial de admisibilidad y procesabilidad de dicho recurso, y por ello el argumento de los impugnantes en cuanto a que no debe de interpretarse la ley en forma rígida y taxativa no tiene cabida, en virtud que el acceso al recurso es de configuración legal, lo que significa que es la ley la que dispone cuales son las resoluciones impugnables mediante el recurso de apelación, quedando prohibido al juzgador el admitir de forma antojadiza los recursos o en su caso crearlos.

1.5) En ese contexto, se estima que no se carece de vacío legal, como lo indican los recurrentes, ya que en ninguna parte de la ley se menciona ni se da a entender que la resolución que ordena el lanzamiento de las personas que se encuentran ocupando el terreno objeto de la ejecución sea apelable.

1.6) En síntesis, se reitera que la misma normativa Procesal Civil y Mercantil, ha señalado con exactitud las decisiones jurisdiccionales que ameritan su examen mediante el recurso de apelación en la etapa de la ejecución forzosa, las cuales son las reguladas en los Arts. 563 Inc. 2º, 575 Inc. 1º, 584 Inc. 1º y 2º y 595 Inc. 2º CPCM.; por el contrario, aquellas providencias no mencionadas como apelables, son las que el legislador con base a su libertad de configuración legislativa, decidió excluirlas del referido control en segunda instancia; pues como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no viola por si misma derechos o garantías fundamentales.

1.7) En cuanto a la certificación íntegra del proceso solicitada por los mencionados impetrantes en su escrito de fs. […], de este incidente; de conformidad con lo dispuesto en el Art. 166 Incs. 1º y 2º CPCM., es pertinente acceder a lo peticionado.

II.-CONCLUSIÓN.

De lo expuesto esta Cámara concluye, que en el caso que se trata, la resolución que ordena la desocupación del inmueble adjudicado, es un auto simple que no admite recurso de apelación, en virtud que no está incluido en las providencias que la ley señala como apelables.

Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo por medio del cual se rechazó el recurso de apelación de fs. […] de este incidente, está dictado conforme a derecho, por lo que es procedente desestimar su revocatoria.”