DECLARATORIA INDEBIDA DE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN

INFRACCIÓN QUE SE PRODUCE AL HABER NEGADO LA CÁMARA LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE, NO OBSTANTE, HABERLA ÉSTE JUSTIFICADO

 

“ANÁLISIS DEL RECURSO:

MOTIVO: QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO.

ÚNICO SUBMOTIVO: "HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN". PRECEPTO INFRINGIDO ART. 501 PÁRRAFO 1° CPCM.

En el fundamento sobre la infracción denunciada, los impetrantes sucintamente exponen en sus alegaciones, que el motivo de forma por quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, específicamente por "haberse declarado indebidamente la improcedencia del recurso de apelación", se infringió el art. 501 inciso 1º CPCM, pues tal disposición desarrolla el medio de gravamen como presupuesto de la impugnación; este requisito a su entender, consiste en que puede deducir recurso aquél que ha sufrido agravio en la sentencia.

DE LAS MOTIVACIONES DE LA CÁMARA AD QUEM,

En esa virtud, es preciso revisar los términos en los que la Cámara sentenciadora, resuelve las alegaciones de los recurrentes solicitando su intervención como tercero coadyuvante, misma que manifestó que cuando el tercero reclama un derecho análogo al de una de las partes, se llama coadyuvante, dado que su actuación apoya la acción o el derecho de alguno de los litigantes, por tener un interés común con alguno de ellos, no siendo en este tipo de tercería verdaderos opositores en rigor, pero le conduce al litigio para defender un interés propio.

Tomando en cuenta lo anterior, el Tribunal de Segunda Instancia, condiciona la intervención del tercero, a tres presupuestos que debía abordar de oficio, los que se refieren a la "existencia de conexidad, que se acredite tener interés directo y legítimo, y que exista un proceso pendiente"; a partir de lo cual, concluye que la pretensión de los apelantes en el proceso reivindicatorio, podría ser en algún momento válido siempre y cuando el que pretende actuar acredite tener interés en el resultado del proceso, es decir, que el derecho alegado sea actual o incluso puede ser eventual, pero con certeza no una simple probabilidad; de tal manera, que a juicio de la Cámara, la parte recurrente basó su dicho únicamente en meras suposiciones, con las cuales consideró que no se acreditaba un interés legítimo de la referida institución (FONDO), a fin de que se le diera intervención en la calidad de tercero, y por ende, consideró que tampoco demostraron su legitimidad para interponer el recurso de apelación, razón por la que declaró su improcedencia.

ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN DE FORMA.

Para los efectos del caso en estudio, es conducente examinar si el rechazo de la apelación a través de la improcedencia, se da en contravención a una forma esencial del proceso, particularmente en lo que se refiere a establecer si el derecho a recurrir le asiste o no, al […], por pretender dicha institución su intervención procesal como tercero coadyuvante o por adhesión.

Respecto a la impugnación mediante la apelación, los recurrentes alegan que la Cámara de Segunda Instancia infringió el art. 501 1° CPCM, que a su tenor expresa: "Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se impugna. Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados, aun cuando no se hubieran convertidos en partes."

La acotada norma, regula lo concerniente a la determinación de los sujetos legitimados para interponer un recurso de apelación siendo así que su determinación es necesaria a la hora de establecer límites al uso del recurso.

El art. 501 inciso 1° CPCM, concede en primer lugar y de forma expresa a quienes sean partes, en su relación con el objeto del proceso frente a una decisión material o procesal que resulte gravosa. No obstante, la regla del citado artículo, cuando expresa: "Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados, aun cuando no se hubieran convertidos en partes."; también incluye la posibilidad a determinados sujetos que, no habiendo sido parte en la primera instancia, se apersonan como tales en el recurso, siempre que éstos puedan verse afectados directa o indirectamente por la resolución dictada.

Ahora bien, precisa aclarar lo que debemos entender por los litisconsortes, siendo éstos, la pluralidad de partes cuando diversos litigantes aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino además, unidos en su actuación procesal. El tratamiento que doctrinalmente se da a los terceros, a diferencia del litisconsorcio, es que éstos son un tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal.

De este modo, se ha de entender que la intervención de un tercero comprende diversidad de manifestaciones, como lo es la intervención voluntaria o forzosa, que a su vez puede ser coadyuvante o tercerista. En el proceso declarativo, el interviniente actúa siempre como litisconsorte, pero en el proceso de ejecución, el interviniente actúa como tercerista, pues se opone a la realización de la ejecución por considerar que tiene un derecho de dominio sobre los bienes.

En concordancia con la calidad de intervención de los sujetos originariamente no demandantes ni demandados, precisa establecer en el caso en estudio, si el […], a través de sus Apoderados, se encontraba capacitado para recurrir ante la Cámara de Segunda Instancia, alegando precisamente su legitimación como Tercero Coadyuvante, de conformidad a la facultad prevista en el art. 501 inciso 1° CPCM.

Así pues, la citada disposición, regula igual derecho al que aún no ha tenido intervención en primera instancia, pero puede tener aptitud para figurar y actuar como parte en el proceso. Aquí dicha norma, ha de considerarse no sólo como el litisconsorte, pues tal como se ha expuesto uf supra, el tercero es una clase de litisconsorte cuya distinción refiere al plano en que se halla frente a las partes principales.

De ahí que, los representantes procesales del […], apelan ante la negativa del Juez de Primera Instancia, de darle intervención como parte en calidad de Tercero Coadyuvante, cuya denegación conforme lo estipula el art. 81 CPCM, puede ser recurrible mediante apelación a efectos de su valoración por el tribunal superior en grado, en este caso, la Cámara de Segunda Instancia. A este respecto, conviene recordar que la discusión sobre la solicitud de intervención, es precisamente el objeto que debe resolverse en el recurso de apelación, habida cuenta que en razón de la apariencia de titularidad, es un motivo justificante del derecho a discutir su legitimación en causa, tal como lo presupone la norma denunciada como infringida.

Ahora bien, la apelación es un recurso que conforme a los principios generales que informan a éste, la doctrina considera un presupuesto de mérito de interposición, lo que se conoce como requisitos de la impugnación subjetiva y la objetiva. Para el caso que nos ocupa, dicho requisito encaja dentro de la impugnabilidad subjetiva de la apelación, y que refiere al perjuicio que al recurrente cause una resolución judicial determinada. En ese sentido, esta Sala, estima que el rechazo liminar del recurso de apelación, es indebida por parte de la Cámara Ad quem, ya que la impugnación cumple con el requisito subjetivo, cuya raíz es el interés de recurrir entendido objetivamente, como el agravio que la resolución le causa o puede causar, aún de forma refleja o indirecta, al recurrente.

A partir de lo anterior, téngase en cuenta que la parte recurrente solicitó en primera instancia su intervención como tercero, misma que fue denegada, por ello, basa el interés para recurrir en apelación conforme lo habilita el art. 83 CPCM; no obstante, en sentido inverso, el Tribunal de Segunda Instancia, confunde el agravio producido por la resolución impugnada por el apelante, con las razones sustanciales de legitimación en causa, y ocupa valoraciones de fondo del asunto para sustentar la improcedencia del recurso, aspecto que difiere del derecho a recurrir por la parte agraviada.

Y es que, por otro lado, la legitimación en causa, es la consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de lo cual, es importante destacar que la relación con el objeto del litigio, en principio es una apariencia de titularidad, que pudo haberse determinado con mayor precisión al entrar a conocer del recurso, puesto que esta Sala Casacional, observa que la vinculación al objeto del litigio alegada por el impetrante, puede emerger de la pretensión planteada por la parte demandante en la narración de los hechos, a fs. […], al manifestar que la demandada asume un derecho de dominio sobre el inmueble en litigio, por tener un título de propiedad que le ampara en su posesión; mismo que se relaciona con el título presentado por el Fondo Social para la Vivienda, para justificar su intervención.

Sin embargo, tal vinculación es precisamente el objeto de estudio del cuestionado recurso de apelación, que fue indebidamente rechazado por la Cámara Ad quem, según se ha dilucidado en párrafos anteriores, en infracción de lo dispuesto en el art. 501 inciso 1° CPCM, pues le ha causado un perjuicio al […], en relación al derecho del tercero de discutir su intervención procesal en la causa; incurriendo así, la mencionada Cámara, en un quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, y por tanto esta Sala, considera que habrá lugar a CASAR la resolución impugnada, por contener un vicio de forma que deviene en la nulidad dispositiva del auto de rechazo de la apelación, debiéndose reponer la actuación viciada, lo que así habrá de declararse.”