DECLARATORIA INDEBIDA DE LA IMPROCEDENCIA DE UNA
APELACIÓN
INFRACCIÓN QUE SE PRODUCE AL HABER NEGADO LA CÁMARA LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO COADYUVANTE, NO OBSTANTE, HABERLA ÉSTE JUSTIFICADO
“ANÁLISIS DEL
RECURSO:
MOTIVO:
QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS ESENCIALES DEL PROCESO.
ÚNICO SUBMOTIVO:
"HABERSE DECLARADO INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN". PRECEPTO INFRINGIDO ART. 501 PÁRRAFO 1° CPCM.
En el fundamento
sobre la infracción denunciada, los impetrantes sucintamente exponen en sus
alegaciones, que el motivo de forma por quebrantamiento de las formas
esenciales del proceso, específicamente por "haberse declarado
indebidamente la improcedencia del recurso de apelación", se infringió el
art. 501 inciso 1º CPCM, pues tal disposición desarrolla el medio de gravamen
como presupuesto de la impugnación; este requisito a su entender, consiste en
que puede deducir recurso aquél que ha sufrido agravio en la sentencia.
DE LAS MOTIVACIONES
DE LA CÁMARA AD QUEM,
En esa virtud, es
preciso revisar los términos en los que la Cámara sentenciadora, resuelve las
alegaciones de los recurrentes solicitando su intervención como tercero
coadyuvante, misma que manifestó que cuando el tercero reclama un derecho
análogo al de una de las partes, se llama coadyuvante, dado que su actuación
apoya la acción o el derecho de alguno de los litigantes, por tener un interés
común con alguno de ellos, no siendo en este tipo de tercería verdaderos
opositores en rigor, pero le conduce al litigio para defender un interés
propio.
Tomando en cuenta
lo anterior, el Tribunal de Segunda Instancia, condiciona la intervención del
tercero, a tres presupuestos que debía abordar de oficio, los que se refieren a
la "existencia de conexidad, que se acredite tener interés directo y
legítimo, y que exista un proceso pendiente"; a partir de lo cual,
concluye que la pretensión de los apelantes en el proceso reivindicatorio,
podría ser en algún momento válido siempre y cuando el que pretende actuar
acredite tener interés en el resultado del proceso, es decir, que el derecho
alegado sea actual o incluso puede ser eventual, pero con certeza no una simple
probabilidad; de tal manera, que a juicio de la Cámara, la parte recurrente
basó su dicho únicamente en meras suposiciones, con las cuales consideró que no
se acreditaba un interés legítimo de la referida institución (FONDO), a fin de
que se le diera intervención en la calidad de tercero, y por ende, consideró
que tampoco demostraron su legitimidad para interponer el recurso de apelación,
razón por la que declaró su improcedencia.
ANÁLISIS DE LA
INFRACCIÓN DE FORMA.
Para los efectos
del caso en estudio, es conducente examinar si el rechazo de la apelación a
través de la improcedencia, se da en contravención a una forma esencial del
proceso, particularmente en lo que se refiere a establecer si el derecho a
recurrir le asiste o no, al […], por pretender dicha institución su
intervención procesal como tercero coadyuvante o por adhesión.
Respecto a la
impugnación mediante la apelación, los recurrentes alegan que la Cámara de
Segunda Instancia infringió el art. 501 1° CPCM, que a su tenor expresa:
"Tendrán derecho a recurrir las partes gravadas por la resolución que se
impugna. Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados,
aun cuando no se hubieran convertidos en partes."
La acotada norma,
regula lo concerniente a la determinación de los sujetos legitimados para
interponer un recurso de apelación siendo así que su determinación es necesaria
a la hora de establecer límites al uso del recurso.
El art. 501 inciso
1° CPCM, concede en primer lugar y de forma expresa a quienes sean partes, en
su relación con el objeto del proceso frente a una decisión material o procesal
que resulte gravosa. No obstante, la regla del citado artículo, cuando expresa:
"Igual derecho asistirá a los litisconsortes que resultaren gravados, aun
cuando no se hubieran convertidos en partes."; también incluye la
posibilidad a determinados sujetos que, no habiendo sido parte en la primera
instancia, se apersonan como tales en el recurso, siempre que éstos puedan
verse afectados directa o indirectamente por la resolución dictada.
Ahora bien, precisa
aclarar lo que debemos entender por los litisconsortes, siendo éstos, la
pluralidad de partes cuando diversos litigantes aparecen no sólo situados en un
mismo plano, sino además, unidos en su actuación procesal. El tratamiento que
doctrinalmente se da a los terceros, a diferencia del litisconsorcio, es que
éstos son un tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos
litigantes aparecen en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su
actuación procesal.
De este modo, se ha
de entender que la intervención de un tercero comprende diversidad de
manifestaciones, como lo es la intervención voluntaria o forzosa, que a su vez
puede ser coadyuvante o tercerista. En el proceso declarativo, el interviniente
actúa siempre como litisconsorte, pero en el proceso de ejecución, el
interviniente actúa como tercerista, pues se opone a la realización de la
ejecución por considerar que tiene un derecho de dominio sobre los bienes.
En concordancia con
la calidad de intervención de los sujetos originariamente no demandantes ni
demandados, precisa establecer en el caso en estudio, si el […], a través de
sus Apoderados, se encontraba capacitado para recurrir ante la Cámara de
Segunda Instancia, alegando precisamente su legitimación como Tercero
Coadyuvante, de conformidad a la facultad prevista en el art. 501 inciso 1°
CPCM.
Así pues, la citada
disposición, regula igual derecho al que aún no ha tenido intervención en
primera instancia, pero puede tener aptitud para figurar y actuar como parte en
el proceso. Aquí dicha norma, ha de considerarse no sólo como el litisconsorte,
pues tal como se ha expuesto uf supra, el tercero es una clase de litisconsorte
cuya distinción refiere al plano en que se halla frente a las partes
principales.
De ahí que, los
representantes procesales del […], apelan ante la negativa del Juez de Primera
Instancia, de darle intervención como parte en calidad de Tercero Coadyuvante,
cuya denegación conforme lo estipula el art. 81 CPCM, puede ser recurrible
mediante apelación a efectos de su valoración por el tribunal superior en
grado, en este caso, la Cámara de Segunda Instancia. A este respecto, conviene
recordar que la discusión sobre la solicitud de intervención, es precisamente
el objeto que debe resolverse en el recurso de apelación, habida cuenta que en
razón de la apariencia de titularidad, es un motivo justificante del derecho a
discutir su legitimación en causa, tal como lo presupone la norma denunciada
como infringida.
Ahora bien, la
apelación es un recurso que conforme a los principios generales que informan a
éste, la doctrina considera un presupuesto de mérito de interposición, lo que
se conoce como requisitos de la impugnación subjetiva y la objetiva. Para el
caso que nos ocupa, dicho requisito encaja dentro de la impugnabilidad
subjetiva de la apelación, y que refiere al perjuicio que al recurrente cause
una resolución judicial determinada. En ese sentido, esta Sala, estima que el
rechazo liminar del recurso de apelación, es indebida por parte de la Cámara Ad
quem, ya que la impugnación cumple con el requisito subjetivo, cuya raíz es el
interés de recurrir entendido objetivamente, como el agravio que la resolución
le causa o puede causar, aún de forma refleja o indirecta, al recurrente.
A partir de lo
anterior, téngase en cuenta que la parte recurrente solicitó en primera
instancia su intervención como tercero, misma que fue denegada, por ello, basa
el interés para recurrir en apelación conforme lo habilita el art. 83 CPCM; no
obstante, en sentido inverso, el Tribunal de Segunda Instancia, confunde el
agravio producido por la resolución impugnada por el apelante, con las razones
sustanciales de legitimación en causa, y ocupa valoraciones de fondo del asunto
para sustentar la improcedencia del recurso, aspecto que difiere del derecho a
recurrir por la parte agraviada.
Y es que, por otro
lado, la legitimación en causa, es la consideración especial que tiene la ley,
dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada
relación con el objeto del litigio, y en virtud de lo cual, es importante
destacar que la relación con el objeto del litigio, en principio es una
apariencia de titularidad, que pudo haberse determinado con mayor precisión al
entrar a conocer del recurso, puesto que esta Sala Casacional, observa que la
vinculación al objeto del litigio alegada por el impetrante, puede emerger de
la pretensión planteada por la parte demandante en la narración de los hechos,
a fs. […], al manifestar que la demandada asume un derecho de dominio sobre el
inmueble en litigio, por tener un título de propiedad que le ampara en su
posesión; mismo que se relaciona con el título presentado por el Fondo Social
para la Vivienda, para justificar su intervención.
Sin embargo, tal
vinculación es precisamente el objeto de estudio del cuestionado recurso de
apelación, que fue indebidamente rechazado por la Cámara Ad quem, según se ha
dilucidado en párrafos anteriores, en infracción de lo dispuesto en el art. 501
inciso 1° CPCM, pues le ha causado un perjuicio al […], en relación al derecho
del tercero de discutir su intervención procesal en la causa; incurriendo así,
la mencionada Cámara, en un quebrantamiento de las formas esenciales del
proceso, y por tanto esta Sala, considera que habrá lugar a CASAR la resolución
impugnada, por contener un vicio de forma que deviene en la nulidad dispositiva
del auto de rechazo de la apelación, debiéndose reponer la actuación viciada,
lo que así habrá de declararse.”