EXTINCIÓN DE DOMINIO
PROCEDE ANTE AUSENCIA DE ACREDITACIÓN EN JUICIO DE PROCEDENCIA LEGÍTIMA DE LOS BIENES INCAUTADOS
"Número 1. El motivo de apelación lo finca el recurrente, de forma genérica, en la errónea aplicación de la LEDAB en relación a los hechos y la valoración de las pruebas, lo cual sustentó diciendo en síntesis: “[...] Que no existe prueba directa ni indirecta que conlleven a determinar que se está ante lavado de dinero y activos en la modalidad conocida como “Pitufeo”; que sus representados al momento de ser intervenidos portaban el dinero en sus bolsos, es decir que no llevaban oculto, escondido o de forma clandestina; que no se les encontró ni la más mínima porción de cocaína para vincularlos a actividades de drogas, pero que debe tenerse en cuenta que en los países del cono sur es muy común el comercio y tenencia de este estimulante sin que por ello se les pueda acusar que se dedican al tráfico de drogas; que sus poderdantes declararon ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT–, las cantidades de dinero con las que salieron de Perú; que los dueños de las Casas de Cambio “[…]” y “[...]”, junto con los afectados hacen negocios en el rubro de cambio de divisas, y que entre el treinta y uno de marzo de dos mil quince y el nueve de abril del mismo año movieron en dichos negocios la suma de veintiséis mil doscientos treinta euros, equivalentes a veintinueve mil novecientos dos dólares, lo cual demuestra el buen flujo de efectivo que manejan esas empresas [...]”.
Número 2. Continuó argumentando el recurrente: “[...] que se presentaron Balances Generales y Estados de Pérdidas y Ganancias de dichas empresas, con lo cual se demuestra la situación económica y financiera de las casas de cambio, así como gastos, ingresos y ventas, que reflejan las utilidades que se obtienen en dichos negocios; que entre los afectados y terceros de buena fe exentos de culpa existe parentesco por consanguinidad, afinidad y relaciones de amistad, lo que les permite realizar este tipo de negocios en la compara de divisas en México, por lo que el dinero es fruto de los negocios en referencia; que ese activo fue sacado de Perú de forma legal, apegado a la Ley de la Lucha Eficaz Contra el Lavado de Activos y Otros Delitos Relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado, que permite sacar de Perú montos que no sean superiores a los treinta mil dólares, por lo que para cumplir con dicha ley, sus representados repartieron equitativamente la suma de dinero a utilizar en la compara de divisas; que no pudo establecerse con grado de certeza que haya habido incremento patrimonial no justificado en los afectos ni tampoco que el dinero propiedad de los señores A. N. C. y L. J. C. provenga de una fuente ilícita, por lo que ha sido un error decretar la extinción de dominio del dinero; que no se estableció la vinculación directa de los afectados o de los terceros de buena fe exentos de culpa a una estructura criminal que se dedique al blanqueo de capitales; que se interrogó a sus representados sobre los hechos por los agentes policiales, sin la presencia de un defensor público, por lo que toda la información vertida por ellos fue obtenida con violación al derechos de defensa y presunción de inocencia; de tal manera que la información aportada por los agentes K. N. A. L., G. G. M. O. y W. A. P. G., respecto a lo que dijeron sus representados, no merece fe por estar afecto de nulidad absoluta”.
Número 3. Ante las objeciones del recurrente, se vuelve necesario el examen de la sentencia recurrida, y en ella, dentro de lo sustancial, la juez consideró lo siguiente: “[...] FUNDAMENTO III. Otro de los cuestionamientos de la procuración realizada a favor de afectados e interesados radicó en la calidad de los testigos policiales, a afirmar que no se trataron de testigos directos, sino de referencia; sin embargo, al analizar la totalidad de la información proporcionada se acreditó que los y las declaraciones depusieron sobre ellos realizados directamente o que se efectuaron ante su presencia, como el caso de la testigo K. A. L., que aun cuando el cabo C., responsable de la dirección de la entrevista no estuvo disponible por su misión en el extranjero, la primera, estuvo presente durante todo el procedimiento y escuchó las afirmaciones o negociaciones realizadas por los ahora afectados, durante el procedimiento policial, por lo que no hubo cuestionamiento alguno en cuanto a los órganos de prueba utilizados para ese efecto, en esos términos se valorarán sus testimonios sin sesgo alguno ni vulneración al principio de inmediación, citado por el abogado M. FUNDAMENTO IV. Las deposiciones de los W. P. y G. M. permitieron tener una recreación cronológica de cómo en sus labores preventivas se ubican en las proximidades de la puerta de salida del vuelo 418 que provenía de Perú, con la finalidad de “perfilar” a personas, a partir de indicadores objetivos que por la formación y la experiencia policial expresaron, tales como la desorientación, el nerviosismo, el país de procedencia, el poco equipaje, forma de vestir, la búsqueda de algo o alguien dentro de las instalaciones, entre otros [...]”.
Número 4. Siguió manifestando: “[...] FUNDAMENTO V. Ante ese comportamiento o lenguaje no verbal, requirió de la necesidad de ambos agentes policiales por separado se aproximan a eso de las catorce horas, siempre de la sala de desembarque (sala diez) a consultar el país de destino y el tiempo de estancia, para corroborar si guardaba coherencia con el equipaje que portaban, pues estaba en una zona de tránsito internacional, y sabedores que no ingresaría al país. Fue así como por ejemplo, en el caso del señor G. C., “intervenido” por la agente G. M., a sus preguntas respondió que su destino era México y su propósito era el cambio de divisas; resultado similar el obtenido por el agente W., respecto del otro viajero, F. D., con similar conducta no verbalizada y con destino y justificación del vuelo coincidente a la persona intervenida por la agente G., lo que les pareció por separado que se salían de los rangos de la normalidad y por ello, de forma separada les preguntaron sobre la cantidad dineraria portada, y aunque el señor D. en un primer momento dijo que únicamente llevaba veintiséis mil euros, resolver que al mostrar el paquete tuvo que aceptar que llevaba cincuenta y dos mil euros, aseverando que llevaba el dinero de otra persona, lo que fue coincidente con la información revelada durante la entrevista por el señor Y. Q., quien sostuvo que los veintiséis mil que él transportaba lo llevaba “el jefe” J. F. D. y que únicamente se le prestaba cuando debía declararlo. FUNDAMENTO VI. Estos indicios verbalizados, no verbalizados y las fuertes cantidades dinerarias portadas, derivaron en que ambos agentes policiales permitieron que las dos personas intervenidas se desplazaran a la nueva sala de embarque con destino a México, donde observaron que se conducían no solo ellos dos, sino otras dos personas más, este acuerdo de voluntades o acciones vinculadas entre sí, no solo pudo ser confirmada por la coincidencia de nacionalidades, destinos, portación de dinero, reunión en la misma sala de embarque, misma justificación del uso del dinero; sino además por los vínculos consanguíneos entre el señor G. C. con ambos interesados, N. C. y L. J. C., lo que fue aceptados por estos dos últimos; además de referir que hay lazos de amistad entre todos, hasta relacionaron que existe vínculos de afinidad entre J. V. y G. C., aunque no fueron acreditados [...]”.
Número 5. Continuando su exposición expresó: “[…] FUNDAMENTO VII. Estas acciones policiales resultan legítimas, porque sin duda alguna las labores policiales del combate a actividades ilícitas transnacionales implica la verificación de todos los posibles partícipes de las mismas para su aprehensión inmediata; y ante el encuentro de todos se generó la nueva intervención policial, para entrevistarles por separado, en la oficina de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, ubicada en las instalaciones del mismo Aeropuerto; cuya condición procesal era la de un pasajero en tránsito sujeto a entrevista, como lo afirmara la agente A. L., nunca de un imputado, del que hubiera necesidad de nombrarles un abogado defensor, conforme las exigencias del art. 12 inc. 1 de la Constitución de la República. FUNDAMENTO VIII. Como lo sostuvieran los primeros agentes policiales, ante las condiciones de hallazgo del dinero y la conexidad entre todos por la razones supra relacionadas, se realizaron las coordinaciones con miembros de la Unidad Policial de extinción de dominio y delitos financieros, además de coordinar con personal de inspecciones y de la misma división antinarcóticos, para las pruebas de orientación que fuesen pertinentes, sobre el equipaje que portaban, los bolsos que llevaban y sus mismas manos. FUNDAMENTO IX. Fue así como se incorpora, al procedimiento la agente A. L., quien relaciona los nombres del resto de miembros de la corporación policial que intervinieron en calidad de entrevistado (cabo C.), de perito de droga (G.G.), diligenciadora (O.T.), entre otros. Pero además reitera que la entrevista de cada pasajero con dinero a su disposición, se realizó por separado con la finalidad de conocer si portaban documentos que justificaran el “origen del dinero”; no solamente si llevaban consigo documentos que demostrasen que realizaron los trámites aduanales propios de su declaración, pues esos debieron realizarse en los países de origen y destino, como fue acreditado en el juicio [...]”.
Número 6. Y continuó diciendo: “[...] FUNDAMENTO X. A esta altura del proceso policial se había descubierto, que el señor Q. no llevaba dinero consigo, pues como se ha citado con antelación, éste era conducido por el señor F. D., lo que comienza a tener congruencia con el resultado de la prueba pericial practicada con posterioridad en los bolsos que portaban J. F. D., G. C. y J. F. V., pues únicamente estos tres dieron positivo a droga cocaína, no así la del señor Q., por los lapsos cortos que tenía a disposición el dinero. FUNDAMENTO XI. Durante las entrevistas, debe relacionarse que respecto del mismo señor G. C., sin preguntar, llegó afirmando que era “ex policía”, lo que razonablemente es un indicio de generación de empatía entre los miembros de la corporación policial que lo entrevistaría, sin embargo, aunque pretendió justificar el origen del dinero en la titularidad de un negocio vinculado a la compra de divisas, al que el mismo padre del señor C. refirió como “[…]”, la agente A. L. aseguró que ofreció dos sumas de dinero para que no continuara el procedimiento policial, lo que sin duda alguna es una acción prohibida por la ley; y aunque el procurador aseguró que solo fue para no perder el vuelo hacia México, implica una aceptación de la acción ilícita realizada, sin justificación alguna. FUNDAMENTO XII. En ese mismo orden de ideas respecto del señor G. C., se tuvo que el señor N. C., acreditó ser el titular de una casa de cambio nominada “[…]”, ubicada en la ciudad de Lima, República del Perú, debidamente autorizada para funcionar tanto por la superintendencia de Bancos, Seguros y AFP'S y por la municipalidad de Lima, e incluso ilustró el local donde funciona la misma; este mismo aseguró que ante un notario peruano autorizó al señor G. C. y F. D. para que sacaran su dinero a actividades de intermediación financiera, lo que no justificaría porque aseguraron que el dinero que portaba era propio, de acuerdo a la declaración jurada que hizo ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNA); y, tampoco justica por qué tener que utilizar a otras personas para tal fin, pues es llevar cantidad superiores a treinta mil dólares o su equivalente, que fue citada por los mismos interesados C., deriva en la obligación de declarar este dinero, no la prohibición de trasladarlo fuera de los territorios nacionales [...]”.
Número 7. Continuó diciendo: “[...] FUNDAMENTO XIII. Además, esta afirmación del señor C., de haber autorizado a ambas personas para sacar el dinero del país, genera una contradicción en las pretensiones de los procuradores, que han sostenido que el dinero le pertenece no solo al señor N. C., sino también a la señorita L. C., pues se puede inferir que cada uno debió hacer su propia autorización en carácter personal y además debió precisarse cuanta cantidad dineraria era sacada de cajas y bancos, para tener claridad no solo del verdadero origen del dinero, con el suficiente respaldo contable, sino además permitirle a los autorizados justificar su transporte con fines de intermediación financiera. FUNDAMENTO XIV. En ese mismo contexto se relacionaron justificaciones contradictorias, no solo por la afirmación inicial de titularidad de cada uno, sino como se ha venido comentando con antelación, la aceptación de ser meros transportadores de dinero y no comerciantes de divisas, el ofrecimiento dinerario, la aceptación de titularidad de los señores C. sobre el mismo, confirman la justificación de las autoridades policiales de privarles de libertad e iniciar un proceso penal, como se ha constatado con el requerimiento fiscal y el auto de instrucción formal por el delito de lavado de dinero y activos; ya que aunado a ello, el resultado de la prueba de ionscan puso en evidencia el contacto de los bolos que portaban J. F. D. C., G. A. C. G. y J. F. V. H., con cocaína, lo que muestra la alta contaminación de esa sustancia de fiscalización nacional e internacional, cuyo tráfico, posesión o tenencia es prohibido por la comunidad internacional como se advierte de la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas, no solo por el daño social ocasionado, sino por el enriquecimiento indebido generado del comercio del mismo, en cuya lucha por combatirlo se ha sumado El Salvador. FUNDAMENTO XV. Por su parte, la señorita L. J. C., también acredito en el juicio que es dueña de una casa de cambio de nombre “[...]”, además aseguró ser abogada de la República del Perú y asesora ministerial; con autorización para realizar actividades de intermediación financiera y hermana del señor G. C., quien aseguró ser también copropietaria del dinero encontrado en posesión de los ahora afectados [...]”.
Número 8. Prosiguió manifestando: “[...] FUNDAMENTO XVI. Sin embargo, los dueños de las agencias de cambio “[…]” y “[...]” debieron acreditar: ¿Qué porcentaje les correspondía a cada empresa”, pues las ponderaciones porcentuales no pueden especularse, lo que debió explicarse a través de las contabilidades presentadas; a través de la partida de Cajas y bancos, pues el valor porcentual correspondiente al no encontrarse en ninguna de esas dos modalidades de tenencia de dinero en la empresa, debió generarse la sub partida necesaria para comprender que se había extraído capital de trabajo de cada una. FUNDAMENTO XVII. Esto es así, porque fue presentado la contabilidad de los años 2013, 2014 y el primer cuadrimestre del 2015, por lo que considerando que la incautación se realizó durante la primera quincena de tal mes de abril de 2015, en el balance general del último debió reflejarse en contablemente esta descapitalización temporal en la caja o en los bancos, para tales efectos, lo que no se hizo en ninguna de las dos empresas, cuya experiencia en el giro comercial es de larga data, como lo refirieron ambos interesados, al menos con la empresa “[…]”, al afirmar que deviene del año mil novecientos noventa y siete, por lo que los balances generales y estado de resultados no es un tema novedosa para los propietarios, documentos que fueron debidamente aportillados debido al respaldo que el Colegio de Abogados del Perú realizara y por ende serán ponderados. FUNDAMENTO XVIII. En el mismo documento correspondiente a los balances Generales presentados se advierte que las cifras del manejo de flujo de efectivo aun para al final del cuadrimestre del año 2015, pese a la incautación siguió manteniendo un valor alto de efectivo (S.1444, 105.00 y S. 125,401.00) que de acuerdo con el valor cambiario que la página del Banco Central de Reserva del Perú publicó para conocimiento público, equivalente aproximadamente a $45.901.67 y $39,803.65 respectivamente a “[…]” y “[...]”, lo que supera al período similar que en los dos años anteriores había realizado, desvirtuando razonablemente los severos problemas de liquidez que se generó, porque se finalizó el período con mayores flujos dinerarios que en los periodos contables aportados, ya las cuentas del pasivo corriente no se incrementaron y guardan proporción con los años anteriores, de forma comparativa [...]”.Número 9. Prosiguió con el fundamento de su sentencia diciendo: “[...] FUNDAMENTO. XIX. Continuando con el análisis de los documentos contables por la casa de cambio “[…]”, los balances generales presentados reflejan que el patrimonio desde su creación (1997, por lo dicho por su dueño) al año 2013 apenas acumuló S. 74,500.00 Nuevos Soles; sin embargo, contablemente para los años 2013 al año 2014, ese patrimonio acumulado ya había ascendido a los S.194,236 y S.324,181, respectivamente, e incluso para el primer cuadrimestre de 2015 ya alcanzaba los S.119,736 nuevos soles, lo que representa un incremento sustancial; mismas realidad que se refleja en el balance general para la casa de cambio “[...]”, así:
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PATRIMONIO |
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Resultado |
2013 |
2014 |
Abril
2015 |
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acumulado |
S.14116.10 |
S.56,714,35 |
S.96,717.21 |
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FUNDAMENTO XX. En la casa de Cambio “[…]”, se observa que en el estado de ganancias y pérdidas, “para el año 2013 se reflejan valores en ventas exactamente iguales que en el año 2014 y un promedio al cuadrimestre exactamente igual para el afín 2015; así: las ventas fueron 156,000 nuevos soles en el 2013; S.156, 000 nuevos soles para el 2014; y, S, 52,000 para el primer cuadrimestre del 2015. Y exactamente las mismas cifras se observan en el documento similar para la casa de Cambio “[...]”, lo que torna que no se le guarde credibilidad a los datos reflejados en los documentos contables. FUNDAMENTO XXI. Así, en la misma línea de falta de credibilidad de las cifras contables, se tuvo que “[…]” también muestra inconsistencia en sus gastos de operación y el desglose de sus sub partidas, pues cuando se analiza de forma particular los informes presentados, los gastos de operación carecen de correspondencia con la única sub partida que se refiere como “gastos administrativos”, durante los años 2013 y 2014, como también se observa en la contabilidad de “[...]”, y si con esos documentos contables pretendieron los procuradores acreditar el origen ilícito y la calidad de terceros buena fe exenta de culpa, se observa que no fue posible tal cometido, dada las clases inconsistencias en las cifras, considerando que las reglas de contabilidad, son estandarizadas a nivel mundial [...]”.
Número 10. Luego externó: “[…] FUNDAMENTO XXII. De las hipótesis planteadas, es la presentada por la Representación Fiscal la que de acuerdo con la balanza de las probabilidades presenta más robustez, pues acreditó el acuerdo de voluntades entre los ahora afectados, todos con declaraciones dinerarias similares con cifras inferiores a los valores equivalentes de treinta mil dólares, todas ellas con el mismo país de origen y destino, con afirmaciones contradictorias sobre la titularidad y el origen del dinero, tres de ellas portando bolsos contaminados con cocaína, sin prueba alguna de su actividad comercial o si efectivamente el dinero provenía de ahorros laborales, a pesar de sus declaraciones de titulares ante las autoridades del SUNAT. FUNDAMENTO XIII. Siguiendo ese análisis, se advierte que el transporte de las cantidades dinerarias relacionadas, son en valores inferiores a los treinta mil dólares, por su equivalente, lo que se constata con las conversiones en dólares que se citaron en el informe del Jefe del Departamento del Exterior, del Banco Central de Reserva de El Salvador, lo que permiten inferir que se trató una modalidad propia del lavado de activos, denominada “pitufeo”, la cual pretende trasladar de un país a otro, cantidades dinerarias, de forma clandestina, evitando los controles o declaraciones, para no generar la posibilidad de realizar investigaciones sobre ellas y evitar la aplicación del decreto 1106, decreto legislativo de lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado, debidamente introducida al debate probatorio. FUNDAMENTO XXIV. En consecuencia es acreditable el presupuesto contenido en el literal a) del art. 6 LEDAB al establecerse la vinculación indirecta con la actividad ilícita de lavado de dinero y activos e incluso su vinculación indirecta con actividades propias del narcotráfico, pues los bolsos que portaban presentaron una contaminación suficiente para dar alerta a la presencia de cocaína, que nuestro país se ha sumado a la lucha contra el problema mundial de las drogas, tal como lo refleja la Declaración Política (resolución S-20/2), anexo), la Declaración sobre los principios rectores de la reducción de la demanda de drogas (resolución S-20/3, anexo) las medidas de formato de la cooperación internacional en la lucha contra el problema mundial de las drogas (resoluciones S-20/4 A a E); la Declaración política y el Plan de A/65/100 10-34352 193 Acción sobre cooperación internacional a favor de una estrategia integral y equilibrada para contrarrestar el problema mundial de las drogas, que generan la obligación incluso de presentar informes sobre la aplicación de la solución resolución 64/182, para verificar la eficacia de las acciones estatales de lucha contra este flagelo [...]”.
Número 11. Y concluyó expresando: “[...] FUNDAMENTO XXV. A partir de los elementos probatorios, resulta ser razonable que las cantidades dinerarias sujetos a la acción de extinción de dominio, vinculados a los 3160 libras esterlinas, 112, 100 euros y 130 nuevos soles resultan venir a ser actividades relacionadas de lavado de dinero y activos, por ser una forma típica del pitufeo para el transporte o traslado de divisas de un país hacia otro, cuyos elementos indiciarios suficientes, que de manera indirecta por los residuos de cocaína en los bolsos, también estaban relacionadas con las actividades propias de la narcoactividad, ante estas condiciones, si ni los interesados, ni los poseedores del dinero a quienes le fueron incautados resultan venir a tener un sustento justificable de la licitud de su origen, para ellos representa un incremento patrimonial no justificado, se configuran entonces los presupuestos contenidos en los literales “a” y “c” del art. 6 LEDAD, por ello resulta procedente declarar la extinción del derecho de dominio [...].”
Número 12. Del análisis de los elementos probatorios que tuvo en cuenta la juez para poder determinar la procedencia de la extinción del dominio de los bienes a favor del Estado, esta Cámara ha llegado a la conclusión, que algunas de las objeciones denunciadas por el recurrente no son estimables por no concurrir en la sentencia vista, sin embargo, la decisión de fondo de la juzgadora tiene sustento en la circunstancia de que ni los afectados ni los interesados como los consideró la juez, acreditaron en juicio la procedencia legítima de los bienes incautados.
Número 13. En ese sentido, preliminarmente se debe advertir, en cuanto a la tesis del recurrente de que existe nulidad absoluta conforme al N° 7 del Art. 346 respecto del testimonio de los elementos policiales que rindieron declaración en vista pública sobre el procedimiento que concluyó con la detención de los afectados, se debe aclarar, primero, que conforme al inciso tercero del Art. 159 de la Constitución de la República, es la Policía Nacional Civil la que está facultada para garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública, así como la obligación de colaborar en la investigación del delito. Por lo tanto, la fuente de todo procedimiento policial tendiente no solo a investigar sino a prevenir todo tipo de ilícitos, se encuentra en la ley primaria. De allí que en diversos cuerpos normativos se encuentra el desarrollo de esa facultad constitucional de carácter policial, así por ejemplo en el Código Procesal Penal, Art. 271; Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos, Arts. 19 y siguientes; Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, Art. 6 literal c), etcétera."
REFERIDO A BIENES NO A PERSONAS POR TANTO NO ES SUSTENTABLE ALEGAR AFECTACIONES AL DERECHO DE DEFENSA O PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
"Número 14. Por ello, esta Cámara no comparte la consideración del impetrante, porque por obligación constitucional y legal, los agentes policiales tienen el deber de proceder a la requisa de toda persona sospechosa que se encuentre en el territorio de la República o que ingrese al mismo por cualquier vía; por otra parte, dentro del procedimiento de extinción de dominio no se juzgan personas sino es un procedimiento sobre la titularidad legitima de bienes o derechos, por ende no es sustentable afectaciones al derecho de defensa o presunción de inocencia, puesto que tal procedimiento de extinción de dominio se refiere a bienes y no a personas [art. 1, 2, 3, 8 y 9 de la Ley Especial de Extinción de Dominio].
Número 15. Particularmente el recurrente ha hecho énfasis en que a sus representados se les ha vulnerado la presunción de inocencia, lo cual entiende este tribunal no es así por cuanto, la presunción de inocencia se vincula a un estado personal reconocido para la imputación de delitos en materia penal, es respecto de ellos, que tiene relevancia y aplicación la presunción de inocencia, y la misma, se dirige a la salvaguarda de las personas, nunca de las cosas, y en general se ha entendido respecto de ella: “[...] El imputado mantiene como persona su estado de inocencia durante todo el proceso penal hasta tanto se demuestre con certeza su culpabilidad y consecuentemente se condenado por sentencia firme [...]”. [Eduardo Jauchen “Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo I p 178].
Número 16.- La noción personal y penal de la presunción de inocencia, también aparece reconocida en el sistema interamericano, sobre dichos aspectos se ha considerado: “[...] El principio de presunción de inocencia tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Convención exige que una persona no pueda ser condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra contra ella prueba incompleta o insuficiente, no procedente condenarla sino absolverla”. [Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Cantoral Benavides c Perú. Sentencia sobre Fondo del 18 de agosto de 2000. Serie C. Número 69. Parágrafo 120].
Número 17.- La presunción de inocencia se ha instaurado como como un principio fundamental en los Estados democráticos de derecho; en su conceptualización ha ganado terreno en su protección y ha adoptado varios significados: como regla probatoria; como medio de prueba; como principio informador de todo el proceso; como regla de tratamiento del imputado; como presunción iuris tantum; y como principio in dubio pro reo. (Mendoza García Isidro. “Presunción de Inocencia (General)” en “Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional” Págs. 1022-1023).
Número 18.- Debe indicarse que la presunción de inocencia, es una formulación jurídica que tiene arraigo en el procesamiento penal de las personas, esa es su génesis y su dimensión actual, por ello sobre la presunción de inocencia en nuestra legislación relativa al orden penal se ha dicho: “[...] El principio de jurisdiccionalidad al exigir que no exista culpa sin juicio, postula la presunción de inocencia del imputado hasta que su culpabilidad no se haya establecido según la ley [...] Por ello, con el principio de inocencia sólo se quiere significar que toda persona debe ser tratada como inocente mientras no exista una sentencia penal de condena. Este es el sentido originario de la presunción de inocencia, a partir del cual se construye un modelo de proceso penal, el acusatorio de corte liberal, cuyo objetivo fundamental es establecer un conjunto de garantías frente a la acción punitiva estatal [...]” [Juan José López Ortega Código Procesal Penal Comentado”. Consejo Nacional de la Judicatura Pág. 16].
Número 19.- Y jurisprudencialmente se afirma: “[...] Al respecto, conviene recordar que la presunción de inocencia conlleva a que toda persona a quien se le imputa la comisión de un ilícito deba recibir la consideración y trato de no culpable en los hechos de carácter delictivo. En ese sentido eta Sala en numerosas resoluciones –v. gr. La sentencia 10-II-1999 proveída en el proceso de Amparo 360-97– ha señalado que toda persona sometida a un proceso o procedimiento es inocente y se mantendrá como tal, mientras no se determine su culpabilidad por sentencia definitiva condenatoria o resolución motivada, y respetando los principios constitucionales procesales. Precisamente, de tal reconocimiento constitucional deriva la traslación hacia el acusador de la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado [...]”. [Ref. 5-2001 acumuladas. Sentencia de Inconstitucionalidad de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia del 23 de diciembre de 2010].
Número 20.- Debe además señalarse que la presunción de inocencia, como presunción que admite prueba en contrario, determina la exclusión de la presunción inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso, por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar, entre tanto, de una presunción iuris tantum de ausencia de culpabilidad, hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada, que aportando pruebas procesales logre su aceptación por el juez o tribunal, en creación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo, haciendo responsable al sujeto pasivo del proceso. La presunción de inocencia versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada, la existencia de un mínimo de actividad probatoria de carga producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado.
Número 21.- La presunción de inocencia, en cualquiera de los significados anteriormente indicados corresponde a un proceso de carácter penal; empero el proceso de extinción de dominio no puede ser calificado como tal, entre otras cosas porque su consecuencia última no es la imposición de una pena principal ni accesoria, como consecuencias jurídicas derivadas del delito, en materia de extinción de dominio, no se enjuicia personas, ni se imputan delitos, las consecuencias de la acción de extinción del dominio tiene una naturaleza, autónoma, real y patrimonial –art. 9 LEDAB– que aunque vinculada a la ilicitud, y aun a las conductas generadoras de ilicitud –art. 5 LEDAB– no determinan la atribución de una imputación penal a una persona."
CORRESPONDE A PARTE PROCESADA EN RAZÓN DE LA CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA ESTABLECER DE MANERA SUFICIENTE LA LEGITIMIDAD DEL DINERO INCAUTADO
"Número 22. Ahora bien, por demás esta señalar que las nulidades en su régimen se vinculan a actos de procedimiento concreto, es decir actos procesales, y no respecto de actividades probatorias, como lo son las declaraciones testimoniales de personas que en un debate rinden testimonio; tales declaraciones podrán ser afectas de exclusión de prueba, en caso de que se trate de prueba ilícita, o pueden ser objeto de no estimación probatoria por pérdida de confianza en el testimonio rendido; pero no son objeto de control de nulidad en el sentido tradicional de las nulidades, por ende la petición de anulación es completamente improcedente en cuanto a las declaraciones testimoniales rendidas por los agentes.
Número 23. Ahora, existen algunas consideraciones en relación a que el caso se trata de una modalidad propia del lavado de activos denominada “pitufeo”, a través de la cual se pretende trasladar de un país a otro, cantidades dinerarias, de forma clandestina, evitando los controles o declaraciones, para no generar la posibilidad de realizar investigaciones sobre ellas; circunstancia ésta que la sentenciadora la relaciona con el hecho de que a los afectados se les inició proceso penal por el delito de Lavado de Dinero y de Activos, y que aunado a ello, el resultado de la prueba ionscan puso en evidencia el contacto con cocaína de los bolsos que portaban J. F. D. C., G. A. C. G., Y. D. A. Q. P. y J. F. V. H., lo que demuestra, dijo, la alta contaminación con esa sustancia estimulante.
Número 24. Sobre estas estimaciones de la juzgadora, este Tribunal advierte, que de acuerdo al testimonio de los agentes policiales que declararon en vista pública, los ahora afectados en alguna medida trataron de ocultar la manera en la cual ellos llevaban el dinero, puesto que existieron algunas circunstancias no ciertas, como el que J. F. D. haya dicho inicialmente que llevaba una suma menor, pero luego aclaró que le llevaba también el dinero a otro de los afectados –Q. P.–, lo cual no parece razonable, puesto que si una persona lleva dinero consigo para ciertos efectos, lo usual, es que lo lleve el mismo y no otra persona, o que se lo dé a otra persona, máxime teniendo en cuenta la cantidad de dinero, y el contexto en el cual se transportaba el mismo.
Número 25. Ahora, en relación al resultado de la prueba ionscan, que dijo la juez puso en evidencia el alto contacto con cocaína de los bolsos que portaban J. F. D. C., G. A. C. G. y J. F. V. H.; debe señalarse, que el resultado de esa prueba, también determinó que ni en las manos de los afectos, ni en las dos maletas ni en el dinero incautado que portaban, se detectaron partículas de cocaína, únicamente en los tres bolsos de mano que portaban tres de los afectados; de lo cual, con probabilidad se puede determinar contacto y contaminación con la sustancia ilícita en referencia.
Número 26. Ahora bien, debe señalarse que ni con el testimonio de los interesados A. N. C. G. y L. J. C. G., ni con la documentación presentada, se logró la pretensión de los afectados e interesados de demostrar la propiedad del dinero y la legítima procedencia del mismo; principalmente se fundamenta la juzgadora en lo irregular de los Balances Generales presentados, correspondientes a las empresas propiedad, respectivamente, de los referidos interesados dedicadas al cambio de moneda o divisas, denominadas “[…]” y “[...]”.
Número 27. Pues sobre ellos la sentenciadora refirió, que a pesar de haber presentado contabilidad de las mismas, en el Balance que cubría el primer cuadrimestre de dos mil quince, debió establecerse la descapitalización temporal en cajas o bancos del dinero que les fue supuestamente entregado por estos interesados a los ahora afectados para la compra de divisas, lo cual no reflejan los respectivos Balances. También estimó la funcionaria judicial, que según los Balances de las empresas, aun para finales del cuadrimestre de dos mil quince, las empresas continuaban manteniendo un alto valor de efectivo, a pesar de la incautación de su capital, desvirtuando con ello los severos problemas de liquidez aducidos por su procurador.
Número 28. Del mismo modo la juez en su análisis consideró, que en la casa de cambio “[…]”, se observa que en el Estado de Pérdidas y Ganancias, para el año 2013 se reflejan valores en ventas exactamente iguales que en el año 2014, y un promedio al cuadrimestre exactamente igual para el año 2015; así, dijo, las ventas fueron 156,000 nuevos soles en el año 2013; 156,000 nuevos soles para el 2014; y, 52,000 para el primer cuadrimestre del 2015. Y exactamente las mismas cifras se observan en el documento similar para la casa de cambio “[...]”, lo que torna, expresó, que no se le guarde credibilidad a los datos reflejados en los documentos contables.
Número 29. Luego manifestó la juez, que en la misma línea de falta de credibilidad de las cifras contables, se tuvo que “[…]” también muestra inconsistencias en sus gastos de operación y el desglose de sus sub partidas, pues cuando se analiza de forma particular los informes presentados, los gastos de operación carecen de correspondencia con la única sub partida que se refiere como “gastos administrativos”, durante los años 2013 y 2014, como también se observa en la contabilidad de “[...]”, y si con esos documentos contables, dijo la juez, pretendieron los procuradores acreditar el origen lícito y la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa, se observa que no fue posible tal cometido, dadas las inconsistencias en las cifras.
Número 30. En resumen se tienen los aspectos siguientes relevantes para la extinción de dominio en relación al dinero que las personas de J. F. D. C., G. A. C. G., Y. D. A. Q. P., se puede afirmar: a] concurrió falta de veracidad en la forma en la cual ellos llevaban el dinero materialmente mientras realizaban el viaje aéreo; b] también concurrió resultado positivo a partículas de drogas con sus adminículos de viaje; c] los atestados que presentaron para justificar la legal tenencia de esos bienes, y explicar razonablemente su origen, no se encuentran sustentados, presentando importantes inconsistencias; d] no resulta razonable que para realizar un cambio de divisas, las personas tenga que viajar con bastante dinero en efectivo, cuando es un trámite que puede realizarse simplificadamente utilizando los sistemas financieros de cambio de cada país.
Número 31. En síntesis de todo lo anterior, la legitimidad del origen del dinero que J. F. D. C., G. A. C. G. y Y. D. A. Q. P., llevan no ha quedado acreditada debidamente y por ende su vinculación con aspectos de carácter ilícito, se deriva como la cuestión más razonable, lo cual se fortalece con la experticia positiva del ionscan, por ende siendo interesados, y no terceros de buena fe exentos de culpa como correctamente lo expresó la juez sentenciadora, a ellos les correspondía por la carga dinámica de la prueba, establecer de manera suficiente la legitimidad del dinero llevado por ello, y al no hacerlo se corresponde extinguir el dominio de esos bienes, sin que sea necesario acreditar respecto de los interesados el cometimiento por ellos de una conducta criminal, puesto que en materia de extinción de dominio, como se señaló se trata de considerar el origen de los bienes en cuanto legitimidad, y no de conductas criminales, ni el establecimiento de estas en su carácter formal, es presupuesto de la extinción del dominio de bienes.
Número 32. Precisamente en cuanto al origen de los bienes en relación a los hechos ilícitos contenidos en el artículo 6 de LEDAB como causas que dan origen a la extinción de dominio debe señalarse lo siguiente. El precitado artículo, que prescribe como presupuestos de la procedencia de la acción de extinción de dominio establece en el literal “a” cuando se trate de bienes que sean producto directo o indirecto instrumento u objeto material de actividades ilícitas realizadas en el territorio nacional o extranjero” y el : “c” Cuando se trate de bienes que constituyen un incremento patrimonial no justificado de toda persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que proviene de actividades lícitas.”.
Número 33. A lo anterior debe adicionarse el Art. 10 del citado cuerpo normativo, que prescribe la autonomía de la acción de extinción de dominio respecto de cualquier otra acción de naturaleza jurisdiccional, estableciendo para tal efecto que “La acción de extinción de dominio se ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente de cualquier otro juicio o proceso. Las resoluciones adoptadas en un proceso penal no afectarán el ejercicio de la acción, salvo el supuesto de cosa juzgada en los términos de la ley.”."
INNECESARIA LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA PENAL DE FORMA PREVIA O SIMULTÁNEA A LA SENTENCIA DECLARATIVA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
"Número 34.- Armonizando las disposiciones legales antes citadas la alegación de la recurrente no resulta de recibo, pues al ser identificada la acción de extinción de dominio como autónoma respecto de cualquier otro tipo de acción –fuese judicial o administrativa– no es requisito indispensable que exista una condena penal de forma previa o simultánea a la sentencia declarativa de extinción de dominio, ya que lo que tiene trascendencia en esta jurisdicción es que se logren identificar los presupuestos contenidos en el Art. 6 LEDAB; porque, en el proceso penal se establece un juicio en contra de la persona señalada como interviniente activa en un delito; mientras que en el proceso de extinción de dominio se desarrolla un proceso sobre los objetos cuya licitud no ha podido ser plenamente demostrada por quien se dice titular de éstos.
Número 35.- Visto lo anterior, debe insistirse en que la imputación de un delito concreto o de una sentencia penal, no son presupuestos necesarios que deban concurrir para la sentencia declarativa de extinción de dominio, pues como ha quedado referido, el proceso penal se instruye en contra del imputado, por atribuírsele a él la comisión de un delito; por el contrario, el proceso de extinción de dominio, se instruye sobre un bien susceptible de ser apropiado, ya sea por provenir de actividades delincuenciales, por dirigirse a éstas o por encontrarse relacionado o conectado con las mismas ya sea de forma directa o indirecta; así también por considerarse como incremento patrimonial no justificado.
Número 36.- Esta última circunstancia también reviste importancia en el caso que nos
ocupa, pues la ley no sanciona el incremento patrimonial de las personas
naturales y jurídicas, pero sí les impone la obligación de justificar dicho
incremento; y si no se justifica tal incremento patrimonial, la vinculación a
una conducta ilícita genera la procedencia de la acción extintiva; lo anterior
con independencia de que se haya demostrado o no penalmente una vinculación
entre los bienes y un delito, puesto que el presupuesto de la ley especial de
extinción de dominio es la ilicitud de un crimen, pero no en el sentido de
establecer un delito específico y concreto, o la responsabilidad penal de una
persona, solo debe concurrir probabilidad razonable de que los bienes tienen
fuente ilícita, en los ilícitos previstos en el artículo 5, y como se expuso
supra ello se ha establecido razonablemente.
Número 37. Y en cuanto a la carga de la prueba de los interesados para acreditar la
legitimidad de los bienes debe señalarse que los presupuestos antes mencionados
tiene una especial importancia pues es el que sirve como plataforma de partida
para la aplicación del Art. 36 LEDAB, que recoge el principio de carga
dinámica de la prueba, de acuerdo al cual un hecho o afirmación debe ser
probado por quien se encuentre en una mejor condición objetiva para hacerlo.
Tomando en cuenta que este principio es uno de los fundamentos del proceso de
extinción de dominio, quien reputa un derecho como propio es quien se encuentra
en mejor posición para acreditarlo; de tal manera que el derecho de probar en
el proceso de extinción de dominio, es diferente al del proceso penal.
Número 38.- Para el caso que nos ocupa, la carga dinámica de la prueba, se distribuye entre quienes ejercen su particular pretensión –fiscalía y procuradores– para establecer las propias afirmaciones que les corresponden a cada uno de ellos, a partir de sus propias alegaciones sobre un hecho determinado a probar; en este caso, vinculado al incremento patrimonial no justificado, quien lo sostiene deberá acreditar, primero el acrecimiento patrimonial, segundo que tal crecimiento no encuentra justificación en las actividades económicas de quien aparece como titular de los bienes,
Número 39. Pero debe indicarse, que ello debe ser examinado más allá de las relaciones formales, puesto que interesan las relaciones materiales por las que razonablemente se podría esperar justificado un patrimonio; por ultimo habrá de establecerse respecto de los bienes un origen que indique vinculación con actividades ilícitas, que sería el verdadero fundamento del acrecimiento del patrimonio, para ello, quien pretende demostrar que una persona ese titular de un patrimonio sin justificación, puede utilizar cualquier medio legal de prueba, que sea razonable de ser creído para sostener sus afirmaciones.
Número 40.- Por el contrario, la persona que es objeto de la acción de extinción de dominio sobre la base del incremento patrimonial no justificado, debe demostrar por su propia actividad probatoria, que el patrimonio que detenta, se deriva de actividades licitas, y que por ende a partir de la licitud razonablemente acreditada de toda sus actividad económica, puede demostrar por incumbencia del derecho de probar que tiene, que el patrimonio, tiene un fundamento justificado; empero debe añadirse que, no se trata de simplemente acreditar aspectos formales de justificación de la propiedad, sino que debe demostrarse con razonabilidad que efectivamente el origen de los bienes son relaciones económicas que tienen un sustento licito, tanto en su origen como en su desarrollo, y que por ende más allá de las apariencias, permita acreditar un verdadero soporte licito en cuanto al origen de los bienes.
Número 41.- Pues bien, en ese contexto, sí quien dice tener la legítima propiedad de los bienes, niega los aspectos señalados, que ya se han afirmado mediante elementos probatorios, debe establecer con su propia prueba, la licitud de la procedencia de los bienes, o que en su caso, fueron adquiridos exentos de culpa, y esta afirmación debe probarla la persona que como pretensor afirma, y no su contraparte, es decir quien afirma debe probar.
Número 42. Por cuanto, al afirmar la licitud de los bienes en su origen, destinación o como fruto de actividades licitas que han derivado en un crecimiento patrimonial, el determinar una adquisición licita de ellos, sólo está manos de quien afirma tal pretensión, puesto que nadie está en mejor posición de acreditar el extremo que afirma, por ende la carga de la prueba se le distribuye al afirmante de un hecho, con lo cual debe probarlo de manera razonable; vale decir, entonces que la afirmación de haber adquirido lícitamente un patrimonio incumbe a quien pretende establecer una fuente licita de origen o desarrollo del mismo, puesto que es él, quien conoce precisamente esas relaciones materiales que han dado origen al patrimonio que ostenta.
Número 43.- Así, según el proceso de extinción de dominio habría entonces que indicar respecto de la carga dinámica de la prueba: a] corresponde a quien ejerce la acción de extinción de dominio como pretensión, la carga de probar la certeza de los hechos que constituyen su pretensión, según la causal que invoca para amparar la extinción del dominio; b] Corresponde a quien se dice titular de los bienes y afectado en el proceso de extinción de dominio, demostrar la obtención o destinación licita de los bienes, o que el incremento patrimonial que tiene es de origen licito, si ampara su pretensión en esas afirmaciones.
Número 44.- Por ello debe afirmarse que, la carga de la prueba se distribuye entre los intervinientes de la relación jurídica procesal, según sus propias y particulares pretensiones, sin que ninguno de ellos, pueda trasladar dicha carga, a su contraparte, respecto de afirmaciones y pretensiones que le son propias y de su particular interés, puesto que, afirmando esos hechos y circunstancias, él se encuentra en mejor posición de probar que cualquier otro.
Número 45. En esa dimensión, si el juez considera dudosos unos hechos relevantes para su decisión, estimará o desestimará la pretensión según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones; en todo caso, las decisiones en general requieren un estándar de probabilidad respecto de los hechos afirmados, basado tal juicio, en un marco de razonabilidad general, no se requiere aquí como en otras áreas del derecho certeza apodíctica, sino un grado de probabilidad aceptable, sobre la base de las pruebas que aporte cada parte, pero pruebas que colmen un estándar de confiabilidad medio.
Número 46.- La noción de carga de prueba, en un sentido diferente queda expresado particularmente en el artículo 36 de LEDAB cuando se estatuye: “Carga de la prueba: “Corresponde a cada una de las partes probar los fundamentos que sustentan su posición procesal”; así es deber de cada uno de los intervinientes como partes en el litigo de extinción de dominio, acreditar los ámbitos y circunstancias, de los hechos que sustenten su propia pretensión, sin que puedan trasladar dicha carga a la contraparte; y por ejemplo ello, respecto del afectado queda prístino cuando se le reconocen en las letras “c” y “d” del artículo 14 LEDAB como derechos: “Presentar y solicitar pruebas e intervenir ampliamente en resguardo de sus derechos”; y “Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes”. Se reafirma entonces que la prueba se distribuye según la pretensión de cada parte, y la incumbencia del deber de probar para sostener la misma, o sucumbir respecto de ella.
Número 47.- Habida cuenta de las reglas que rigen el principio de carga dinámica de la prueba, corresponde al juzgador ponderar la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Es precisamente sobre esa base que quien se dice titular del derecho es quien se encuentra en mejor condición objetiva para acreditar que efectivamente lo ostenta. La práctica judicial desarrolla lo anterior en el sentido que, cada una de las partes corre con la carga de probar la afirmación que realiza, es decir quien afirma prueba, lo cual solo es distinto en determinadas áreas como en el proceso penal por expreso mandato de ley –art. 6 CPP–; sin embargo, como se dijo supra la ley de extinción de dominio no es dependiente del proceso penal, y no le resultan aplicables todos sus principios, puesto que se trata de un procedimiento diferente, sobre un objeto distinto, sometido a reglas distintas.
Número 48.- En ese orden de ideas, debe tenerse presente que quien afirma que ejerce un derecho en legal forma –en este caso el derecho de dominio sobre determinados bienes– es indudablemente quien se encuentra en una mejor posición objetiva para acreditar la legalidad en la adquisición y en el ejercicio de dicho derecho; de no hacerlo, la consecuencia procesal que se derivará, será la extinción de dicho derecho; pues, en esta jurisdicción especializada, la descripción hecha por el legislador en el Lit. c) del Art. 6 LEDAB, se ve incrementada o robustecida, a partir de la demostración de la pretensión acreditada, por quien ejercer la acción de extinción; y con la ausencia de actividad probatoria efectiva por parte del interesado; lo cual, a su vez deviene en una sentencia declarativa de extinción de dominio.
Número 49.- Dicho en otros términos: El Lit. c) del Art. 6 LEDAB configura un presupuesto de partida, basado en indicios de probabilidad de la irregularidad en la procedencia o adquisición de los bienes a partir de la ausencia de elementos razonables que permitan considerar que provienen de actividades lícitas; por ello, el incremento patrimonial no justificado, presenta esa doble dimensión, quien ejerce dicha causal de extinción, debe acreditar, incremento patrimonial con origen de fuente ilícita –en los términos ya expresados– y la incapacidad económica del titular, para generar ese acrecimiento patrimonial –lo cual se puede sustentar con análisis económicos, financieros, patrimoniales, etc.,–; y le corresponde esa carga dinámica de la prueba; por contrario, si el afectado, sostiene que su patrimonio, es licito y se encuentra justificado, debe acreditar con pruebas de carácter suficiente, el origen y fuentes de derivación de sus bienes, entonces la carga de la prueba se desplaza para él, puesto que nadie mejor que su persona, para saber el origen licito de los bienes cuya propiedad afirma.
Número 50. Como se advierte, para poder llegar a estimar la procedencia de la extinción de dominio de las sumas dinerarias en poder de los afectados a favor del Estado, la juez realizó un análisis de la documentación contable de ambas empresas a partir del año dos mil trece, abarcando el primer cuadrimestre de dos mil quince, que cubría la fecha en la que a los afectados les fueron incautadas las sumas de dinero –diez de abril de 2015–, y debido a las inconsistencias e incongruencias respecto a las cantidades de dinero manejadas y extraídas para poder determinar que ciertamente los interesados se las habían entregado a los afectados para la compra de divisas, fue que la sentenciadora no logró determinar la legítima procedencia y posesión de ese dinero.
Número 51. Y, si este fue el punto medular que posibilitó la decisión de la juez, era precisamente sobre este aspecto que debía versar el recurso del impetrante, sin embargo, sobre ello únicamente señaló: “Por lo que más allá de no satisfacer las expectativas de la señora juez especializada en extinción de dominio, se presentaron Balances Generales y Estados de Pérdidas y Ganancias de dichas empresas [...] y [...], que corren agregados de folios 427 a folios 447, ello no obstante la legislación en Perú no les obliga a llevar una contabilidad formal por la categoría de contribuyente en que se encuentran, como lo afirmaron los testigos presentados de nuestra parte en audiencia de sentencia; dichos instrumentos contables financieros establecen la situación económica y financiera de las casas de cambio a la fecha de corte del respectivo ejercicio económico, así como los gastos, ingresos y ventas consistentes que reflejan las utilidades que se obtienen en dichos negocios”.
Número 52. Por consiguiente, si la sentenciadora determinó que ni con el testimonio de los interesados ni la documentación presentada, se logró establecer la legítima procedencia y tenencia de las sumas dinerarias incautadas, significa, al tenor del literal c) del Art. 6 LEDAB, que existió en los afectados un incremento patrimonial no justificado, por no haberse demostrado razonablemente que tales bienes provienen de actividades lícitas, tal decisión es acertada, razón por la cual se desestiman los motivos invocados y es procedente confirmar la sentencia recurrida."