DENUNCIA DE FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL
ALEGADA EXTEMPORÁNEAMENTE VUELVE COMPETENTE AL JUEZ ANTE QUIEN SE INTERPUESTO LA DEMANDA, ADEMÁS DE SERLO, EN ATENCIÓN AL LUGAR DE PAGO CONSIGNADO EN EL PAGARÉ BASE DE LA PRETENSIÓN
“El apelante basa sus agravios básicamente en que el juez no era competente ya que se sometieron a los juzgados de Santa Tecla, asimismo manifiestan que el juez a quo no valoro los requisitos de forma del título ejecutivo.
1.1 Según consta en autos, la parte actora interpuso demanda de proceso ejecutivo en contra […], presentando como documento base de la pretensión un pagare sin protesto que corre agregado a fs. […].
1.2 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
1.3 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado, con fuerza ejecutiva. El título es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece que documentos son títulos ejecutivos.
1.4 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
1.5 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
1.6 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.
1.7 En el caso de marras, consta a fs. […], pagare sin protesto, suscrito por los señores […], a favor del señor […], y endosado a favor del señor […], por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Falta de competencia por razón del territorio.
Respecto a la falta de competencia alegada por el apelante, se hacen las siguientes consideraciones:
1.8 El Art. 42 inciso 1°CPCM, establece que la falta de competencia territorial, solo podrá alegarse en el plazo que se estime para contestar la demanda, sin contestarla y se deberá indicar el tribunal al que debería remitirse el expediente.
1.9 El plazo establecido en el art. 42 inciso 1° CPCM, es perentorio, si dicha falta de competencia es alegada fuera del término para contestar la demanda, el juez en donde se interpuso la demanda será el competente para conocer de la misma y además la demanda no deberá ser contestada.de conformidad a lo dispuesto en el art. 43 CPCM,
1.10 En el caso de autos, nos encontramos ante un proceso ejecutivo, en el que la parte demandada tuvo diez días para contestar la demanda, y en ese plazo debió alegar la falta de competencia si la hubiere, de conformidad a lo dispuesto en el 462 CPCM.
1.11 En el caso de marras, se advierte que los demandados fueron emplazados a las nueve horas y treinta minutos del día doce de mayo de dos mil dieciséis, tal y como consta en acta agregada a fs. […], contando a partir del día trece de mayo del presente año, el término para contestar la demanda y para alegar la falta de competencia el cual venció el día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
1.12 Sin embargo, consta de fs.[…], escritos presentados el día uno de julio de dos mil dieciséis, mediante los cuales los señores […], contestan la demanda y alegan la falta de competencia por razón del territorio, no obstante haber alegado la falta de competencia la contestación de la demanda es extemporánea, asimismo el alegato de falta de competencia también está fuera del plazo para alegarlo porque le había vencido, como ya se dijo el termino para ello.
1.13 Razón por la cual, el juez a quo se vuelve competente para conocer del presente proceso de conformidad a lo dispuesto en el art. 43 CPCM y no el juzgado de Santa Tecla como lo manifiesta el apelante.
1.14 Asimismo, el art. 788 C. Com., establece los requisitos del pagare, dentro de los cuales en su romano IV establece la época y lugar de pago y en romano V Fecha y lugar en que se suscribió el documento, si en el pagare no indica lugar de pago, se tiene como tal el domicilio de quien lo suscribe, tal y como lo establece el art. 789 C. Com.
1.15 En el caso de autos consta a fs. […], pagare suscrito por los señores […], en San Salvador a favor del señor […]; estableciéndose en dicho documento como lugar de pago de la obligación la ciudad de San Salvador, al haberse consignado en el pagare la ciudad de San Salvador como lugar de pago, también son competentes para conocer los juzgados de San Salvador, en virtud de haberlo presentado en el juzgado que tiene competencia en prioridad al que se sometió la parte anticipadamente; ya que, el sometimiento de los Tribunales de Santa Tecla establecido en el titulo valor; se hizo de forma unilateral y siendo el lugar de suscripción del pagare San Salvador, también es competente para conocer el proceso los tribunales de San Salvador, ya que de conformidad a la constitución no puede renunciarse al derecho, antes de que este hubiere nacido y el derecho a demandar le nació al momento en el que incurrió en mora; es decir, como ya se dijo, la renuncia se hizo en forma anticipada, por lo que el tribunal que ha conocido tiene competencia para ello, por ser el lugar donde se consigno el pago, tal como consta en el pagare agregado a fs. […].”