NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

 

PROCEDE CUANDO NO SE CUMPLEN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY EN LA ESQUELA

 

“Que habiendo deliberado las peticiones planteadas en audiencia, este tribunal hace las siguientes consideraciones: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 515 inciso segundo en relación con el art. 218 ambos del Código Procesal Civil y Mercantil este tribunal debe pronunciarse sobre los puntos planteados en el recurso de apelación; sin embargo es importante señalar que los Suscritos Magistrados amparados en el artículo 219 del Código Procesal Civil y Mercantil, realizamos un estudio completo del expediente previo a la celebración de la audiencia, con el objetivo de garantizar los Principios Procesales de las partes, observamos que el auto pronunciado a las doce horas del día veintiséis de enero del corriente año, en donde una vez habiéndose inscrito el mandamiento de embargo, el Juez a quo ordena notificar la demanda, al demandado Señor PORFIRIO I., solicitando auxilio judicial al Juzgado Tercero de Paz, para efecto de emplazar al demandado, realizando dicho auxilio el Juzgado Tercero de Paz, según el acta levantada a las doce horas y diez minutos del día dos de febrero del corriente año; de lo anterior es procedente establecer que el artículo 182 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece los requisitos que debe contener la esquela de emplazamiento, y de la lectura del auto de folios 66 de la pieza principal, se observa que no llena los requisitos establecido en el citado artículo, situación que consideramos no debe ocurrir dentro del proceso, puesto que es el Juez quien está en la obligación de garantizar los derechos de las partes, y es que el emplazamiento no es más que el acto que constituye la información para que el demandado pueda preparar su defensa de sus derechos patrimoniales.

Entre los requisitos que debe llenar la esquela de emplazamiento está el plazo para contestar la demandar, (art. 182 N° 4 CPCM) requisito que no fue expresado en la esquela de emplazamiento realizada por el Juzgado de Primera Instancia de Jiquilisco, así como muchos otros de los requisitos no fueron plasmados en la esquela de emplazamiento, infringiendo con ello los derechos constitucionales de audiencia o de defensa, ya que aún y cuando el acto estuvo viciado, el demandado a través de su defensor público contestó la demanda, y sí, efectivamente fuera del plazo, lo que conlleva a determinar que al omitir el plazo para contestar la demanda en la esquela de emplazamiento, genera la indefensión a la parte demandada, transgrediendo con el ello el Principio de trascendencia ya que aun cuando el demandado recibió el emplazamiento, y contestó la demanda, pero la ausencia de requisitos generaron en gran medida la indefensión del demandado, esto es porque contestó la demanda pero fuera de tiempo, lo que podría deberse a la falta de estipulación del plazo en la respectiva esquela de emplazamiento; por lo que al implicar la infracción de los derechos constitucionales de audiencia o de defensa, como consecuencia de no cumplir la esquela de emplazamiento con los requisitos señalados en la Ley, es procedente declarar la nulidad del auto dictado a las doce horas del día veintiséis de enero de dos mil dieciséis., y en consecuencia todos los actos posteriores a estos, inclusive la sentencia definitiva, debiendo el Juzgador a quo, ordenar que se realice la esquela de emplazamiento con los requisitos de ley y posteriormente solicitar el auxilio judicial, para efecto del correspondiente emplazamiento al demandado.-

Es importante tener presente que los actos de comunicación constituyen verdaderas prioridades dentro del Proceso, pues deben ser completos e ilustrativos respecto de lo que se pretende dar a conocer a las partes, con la finalidad de crear condiciones óptimas de defensa, de faltar estas condiciones se crea la posibilidad de indefensión y con ello la vulneración de derechos y garantías constitucionales de una de las partes materiales del proceso, y es precisamente debido a la importancia de la resolución a notificar, que el emplazamiento reviste de formalidades que buscan garantizar su eficacia, más aún porque recuérdese que los emplazamientos se hacen en gran medida a la partes materiales que desconocen de los plazos a diferencia de un conocedor del derecho, en razón de ello es importante tener en cuenta que la idea de informar al demandado constituye una pauta constitucional necesaria, que tiene por objeto el ejercicio de la defensa de la manera que mejor convenga a sus intereses.-

En ese orden de ideas, y al haber verificado que se infringieron derechos constitucionales de audiencia y defensa del demandado, al no cumplir la esquela de emplazamiento con los requisitos de ley, es procedente declarar la nulidad del auto de fs. 66 de la pieza principal, y en consecuencia todos los actos posteriores a este inclusive la sentencia definitiva, debiendo el Juez A quo ordenar que se realice la esquela de emplazamiento con los requisitos de ley y luego proceder al auxilio judicial para la realizar el respectivo emplazamiento, garantizando los Principios que rigen la normativa procesal civil y mercantil actualmente vigente así como los Principios Constitucionales que atañen al proceso.”-