IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
SE CONFIGURA POR FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, AL NO HABERSE DIRIGIDO LA DEMANDA CONTRA TODOS LOS HEREDEROS, NI SOLVENTADO DICHA FALENCIA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA
“4.4) EN LO QUE ATAÑE AL CUARTO AGRAVIO, relacionado a la falta de constitución del litisconsorcio pasivo necesario en legal forma, en primer lugar, es necesario mencionar que, la demanda ha sido incoada contra cinco personas, todos en su calidad de herederos, quienes representan la sucesión del señor […]; y en segundo lugar, se vuelve importante conceptualizar el término de legitimación en la causa, es decir la relación que existe entre el sujeto y el objeto jurídico. De modo que es aquella consideración legal, respecto del proceso, a las personas que se hallan en una determinada vinculación con el objeto del litigio y en virtud de la cual se exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que tales personas figuren como partes en el proceso.
4.4.1) En lo concerniente al proceso civil éste se rige por el denominado principio de “bilateridad o dualidad de partes”, el cual se manifiesta en dos posturas antagónicas: la parte demandante y la parte demandada, entre los cuales surge un conflicto intersubjetivo, y ello permite deducir la presencia de dos sujetos enfrentados.
Pero puede ocurrir, que tanto en la posición procesal del actor como en la del demandado, se sitúe una pluralidad de personas independientes jurídicamente entre sí, es decir, varios demandantes o varios demandados autónomos, pero integrados por ficción jurídica como parte.
En ese sentido, el Art. 66 CPCM., determina que tienen legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.
También se otorga legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.
Se configura así como un presupuesto para poder adoptar una decisión judicial sobre el fondo, pues delimita el elemento subjetivo de la relación jurídica procesal, haciendo que el órgano jurisdiccional se ponga en funcionamiento únicamente cuando puede identificarse que quien intenta la acción y aquél contra la que se dirige, son los sujetos concernidos por el estado, situación o relación material devenida en conflicto, que por tanto son ellos quienes necesitan la heterocomposición del mismo.
4.4.2) En relación a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha connotado que no existe debida legitimación en la causa en dos casos:
a) Cuando el demandante o el demandado no tienen en absoluto vinculación con el objeto del proceso, por ser personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, lo que se conoce como ilegitimidad total, absoluta o propiamente dicha, que se da cuando quien concurra no sea el titular, sino que esta calidad radique en otra persona, que no interviene en el proceso.
b) Cuando no comparece la totalidad de los sujetos que tienen relación directa con el objeto del proceso, denominada ilegitimidad incompleta, cuando no están todos los sujetos en quienes ella radica, la cual acontece en el litisconsorcio necesario, cuando quienes concurren al proceso son titulares del derecho, pero el interés, que reside en los resultados del mismo, no radica en forma exclusiva en ellos, por compartirlo con quienes no comparecieron.
4.4.3) En ese orden de ideas, el vocablo litisconsorcio, que etimológicamente proviene de litis – litigio, conflicto -, con – conjunto - y sors – suerte -, implica “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente, como actores o demandados, siendo un instituto procesal que permite una acumulación subjetiva.”
En otras palabras, es una figura jurídica procesal que integra o presupone la participación de dos o más sujetos con capacidad procesal para actuar como demandantes o demandados, en un mismo proceso que involucra sus intereses, denominándose a los sujetos que participan en éste litisconsortes.
4.4.4) El litisconsorcio puede ser clasificado desde tres perspectivas: primero, en función de la calidad de las partes procesales; segundo, por el momento en que se manifiesta; y tercero, por la conexión que exista entre ellas y la pretensión que persigue.
Respecto de la primera, el litisconsorcio puede ser activo o pasivo, lo que significa hacer referencia a actuaciones procesales que se conforman con una pluralidad de sujetos, quienes ostentan la calidad de demandantes (litisconsorcio activo) o de demandados (litisconsorcio pasivo). Cuando existe una pluralidad de sujetos en ambas partes, dentro de un mismo proceso, se habla de litisconsorcio mixto.
En relación a la segunda, se clasifica en originario, cuando existe pluralidad de sujetos desde el inicio del proceso, y sucesivo, cuando se produce durante el desenvolvimiento del proceso (sucesión procesal, integración de la litis acumulación de procesos e intervención adhesiva litisconsorcial).
En lo que concierne a la tercera, puede ser necesario o facultativo, lo que se determina si estamos frente a un proceso que exige necesariamente la participación de dos o más sujetos como demandantes o demandados (litisconsorcio necesario o preceptivo), o si la participación concursal de estos sujetos es una manifestación voluntaria de los mismos (litisconsorcio facultativo u optativo).
Por ello, el juez ha de controlar la concurrencia de la legitimación, siendo ésta un verdadero presupuesto procesal, ello, en aras de asegurar una tutela judicial efectiva.
4.4.5) En consonancia con lo anterior, el Art. 76 CPCM., prescribe que cuando una relación jurídica indivisible pertenezca a varias personas, de modo que la sentencia extenderá sus efectos a todas ellas, deberán demandar o ser demandadas de forma conjunta.
El litisconsorcio necesario, tiene su origen en la ley, cuando ésta así lo impone expresamente, como sucede en las obligaciones indivisibles; y también viene dado por la naturaleza de la relación jurídico material, lo que implica que sin su configuración el Juez no puede entrar a decidir sobre el fondo del asunto, es decir que el fundamento de dicha institución procesal no se encuentra en la extensión de la cosa juzgada, en el principio de contradicción, el evitar sentencias incompatibles, tampoco ante la imposibilidad de ejecutarla y mucho menos en que ésta se torne en inútil o inoficiosa, sino más bien, en la indivisibilidad de ciertas relaciones jurídico materiales respecto de las cuales debe exigirse de manera previa la configuración de un litisconsorcio necesario, volviéndose imprescindible su conformación para la correcta resolución del litigio; porque su naturaleza es tal que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes, por hallarse en una idéntica posición jurídica sustancial con respecto al objeto del proceso.
4.4.6) En lo esencial, ésta figura procesal surge cuando la relación del derecho sustancial, sobre la cual debe pronunciarse el juez, está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
4.4.7) En el caso de autos, si bien la demanda se presentó contra cinco de los herederos del causante […], se demostró durante la tramitación del proceso que existía otra heredera declarada, sobre la misma sucesión, tratándose de la señora […], en su calidad de hija del expresado causante, tal como aparece a fs. […], donde el Juzgado Cuarto de lo Civil de ésta jurisdicción, la declaró heredera con beneficio de inventario, según resolución de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once, es decir, antes que la demanda fuera presentada, a las quince horas y cuatro minutos del día uno de diciembre del año dos mil catorce, como consta a fs. […].
En virtud de lo anterior, se ha evidenciado que existe en el proceso una inadecuada configuración de la relación procesal, que imposibilita emitir una resolución sobre el fondo del asunto, pues desde un principio no se integró debidamente el litisconsorcio pasivo, y de acuerdo a las normas procesales, su ausencia acarrea la ineficacia del proceso, no pudiendo el juzgador resolver sobre la procedencia o no de lo solicitado por el actor.
Por ello, al no haberse dirigido la demanda contra todos los herederos, ni solventado dicha falencia en la audiencia preparatoria conforme el procedimiento establecido en el Art. 77 CPCM., no se estructuró correctamente la relación jurídico procesal, defecto irremediable que impide pronunciarse sobre la pretensión planteada.
4.4.8) En síntesis, ante la defectuosa constitución de la relación procesal, la demanda deviene en improponible conforme a lo dispuesto en el inc. 1º del Art. 277 CPCM., al faltar el presupuesto material referente a la legitimación litisconsorcial pasiva, ya que es indispensable la presencia en el proceso, de todos los sujetos a los cuales es común la relación jurídica, y que por dicha situación es inevitable resolver de manera uniforme el proceso de mérito, siendo fundamental la presencia de todos los involucrados; por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.
4.5) CON RELACIÓN AL QUINTO PUNTO DE AGRAVIO, atinente a haber tenido por desistida la reconvención que consiste en la prescripción de la obligación y de la acción hipotecaria y omitir su pronunciamiento en el fallo. Siendo que ya se han esbozado las razones por las que la demanda es improponible; es decir, se ha determinado y fundamentado jurídicamente la falta de proponibilidad de la misma, así como los motivos por los que procede anular la sentencia, como consta en los apartados previos, resulta innecesario hacer más consideraciones sobre este agravio.”
4.6) ANÁLISIS DEL PUNTO DE APELACIÓN CONTENIDO EN EL ESCRITO RECURSIVO INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA LITISCONSORTE, LICENCIADO JOSÉ RICARDO P.M., que se refiere a que no se emplazó a su representada para conformar el litisconsorcio pasivo necesario, y por ende se anule todo lo actuado, incluso la sentencia definitiva, debiéndose retrotraer el proceso hasta el emplazamiento.
4.6.1) Al respecto, es de señalar que como consta en la fotocopia certificada por notario de la certificación de declaratoria de heredero, de fs. […], presentada con su escrito de apelación, su mandante […], fue declarada heredera del causante […], con posterioridad a la presentación de la demanda que dio nacimiento al proceso que ahora nos ocupa, en ese sentido, no puede hablarse de una falta de configuración del litisconsorcio pasivo, con relación a dicha señora, pues a la parte actora no puede imponérsele la carga de conocer cuántos herederos más tendría el causante y exigirle el estar modificando su demanda cada vez que aparezca otro, dado que dicho acontecimiento no es un obstáculo para la consecución del proceso, pudiendo continuar el trámite del mismo, con la salvedad que si aparecen otros herederos declarados después de la interposición de la demanda, éstos tomarían el proceso en el estado en que se encontrare al momento de comparecer a él, sin poder hacerlo retroceder, en virtud que los actos realizados por los que ya habían sido declarados herederos, se reputan válidos, siempre que no excedieren de sus facultades administrativas, según lo dispone el Inc. 2° del Art. 1166 C.C.
Ahora bien, la parte actora, sí tiene la obligación de configurar en debida forma, la legitimación pasiva al momento de interponer la demanda, ya que debe ir dirigida contra todos aquellos que han sido declarados administradores y representantes de la sucesión, a efecto de salvaguardar sus derechos legalmente adquiridos respecto de la referida sucesión, como ha quedado demostrado en párrafos anteriores.
4.6.2) En ese contexto, si bien es cierto se ha acogido el cuarto motivo de apelación, que se refiere a la falta de integración del litisconsorcio pasivo, el que ha sido formulado por la procuradora de la parte demandada, ello fue así, por la razón que a la fecha de la presentación de la citada demanda, ya había sido declarada heredera la señora […], quien no fue tomada en cuenta al momento de interponer la misma, y no por la alegación realizada por el Licenciado […], dado que su representada a esa fecha únicamente tenía una expectativa de derecho, sin embargo, al ser declarada heredera, sus derechos se encuentran plenamente consolidados y se le habilita la oportunidad de comparecer al proceso, y retomarlo en el estado en que se encuentre, por lo que el motivo de apelación esgrimido no tiene fundamente legal.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso de mérito, la pretensión contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece de un defecto, que consiste en que evidencia falta de un presupuesto material que atañe a la legitimación pasiva.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente, resolver lo pertinente, sin condena en costas de ambas instancias.”