PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO

LA MERA TENENCIA SOBRE EL INMUEBLE QUE SE PRETENDE GANAR POR PRESCRIPCIÓN TRAE COMO CONSECUENCIA LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

 

“3.1) La improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda regulada en el inc. 1º del Art. 277 CPCM., se establece como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Jurisdiccional, que se refiere al hecho de no obtenerse como se debe y persigue en todo proceso, una sentencia satisfactoria que conforme a la normal terminación de aquél, consecuentemente, en cualquier estado de la causa, se reputa sin trámite alguno.

3.1.1) El principal efecto de la declaratoria de improponibilidad es que la pretensión se considera no proponible, ni en el momento de declararse ni nunca. Es del caso aclarar que con esta institución, el juzgador no está prejuzgando ni vulnerando el debido proceso, ni el derecho a la protección jurisdiccional; sino que  la jurisprudencia la ha justificado en el ejercicio de atribuciones judiciales enraizadas en los principios de autoridad, eficacia, economía y celeridad procesal, constituyéndose el rechazo de la demanda sin trámite completo en una figura que pretende purificar el posterior conocimiento de una demanda, o en su caso, ya en conocimiento, rechazarla por defectos de fondo; y es que faculta al juez, para evitar litigios judiciales erróneos, que posteriormente retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia; es entendida como una manifestación del control de la actividad jurisdiccional, pues tal rechazo se traduciría en que la demanda no constituye un medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; en consecuencia, la improponibilidad está reservada para casos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable, implicando un límite en la facultad de juzgar por parte del Tribunal, por defecto absoluto en la pretensión planteada.

3.2) Por otra parte, la institución de la prescripción extraordinaria es la que posibilita la adquisición del dominio y demás derechos reales, aún careciendo de justo título y buena fe, pero a través de una posesión continuada durante un lapso de tiempo mucho mayor que el exigido para la prescripción ordinaria, que de acuerdo a nuestra legislación, es de treinta años.

3.2.1) Asimismo es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad; ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

3.2.2) De tales conceptos se deduce que para que opere la prescripción, necesariamente debió existir un abandono de la propiedad, de lo contrario su propietario se ocuparía de ella, realizando los actos normales de un dueño; pero si la posesión la tiene otra persona o ente, lo normal es que al transcurrir el tiempo, sin que nadie reclame, el poseedor legitime a su favor, el derecho a convertirse en dueño.

3.2.3) Ahora bien, jurisprudencialmente se han desarrollado ciertos elementos cuyos extremos deben probarse para que opere este modo de adquirir originario, siendo estos: 1) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción; 2) Existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y, 3) Que esa posesión haya permanecido por un plazo, que para nuestra legislación es de treinta años. Los anteriores elementos los ha incorporado nuestra legislación en los Arts. 2231, 2240, 2249 y 2250 C.C.

3.3) EL PRIMER MOTIVO DE AGRAVIO, estriba en que no se aplicó la primera excepción regulada en la regla 3ª del Art. 2249 C.C., porque la demandante puede prescribir el inmueble a su favor, aunque cuente con un título de mera tenencia.

3.3.1) Al respecto, el Art. 2249 C.C., indica que el dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo ciertas reglas.

Por su parte, la regla 3ª mencionada por el interponente, dice que la existencia de un título de mera tenencia hará presumir mala fe y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias, la primera, que el que se pretenda dueño no pueda probar que en los últimos treinta años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.

3.3.2) Del contenido de la aludida norma jurídica, se extrae, que los tenedores, arrendatarios o cualquier persona que reconozca la propiedad de un inmueble que pertenece a otra persona, nunca podrá adquirir por prescripción el bien raíz, salvo que el propietario no pueda probar que en el lapso de tiempo exigido por la ley, por su desidia o tolerancia, no se le haya reconocido expresa o tácitamente su derecho.

3.3.3) Sin embargo, esta Cámara estima que la regla 3ª del Art. 2249 C.C., no se aplica al caso de autos, por la razón que la improponibilidad dictada por la juzgadora, no se debió a que los dueños del inmueble no hayan logrado probar su dominio material sobre dicha vivienda, más bien, la causa que provocó el rechazo de la demanda, devino de ciertos actos positivos y condiciones objetivas, plasmados en las alegaciones iniciales presentadas por la anterior apoderada de la parte actora.

3.3.4) En ese orden de ideas, de la mencionada relación de hechos contenidos en el número 4 del acápite “subsanación y evacuación de prevenciones” letra a), y en el número 5 del aludido libelo, se desprende que la señora […], esposa del antiguo dueño del inmueble que se pretende adquirir por prescripción, señor […], le dio el referido bien raíz a la actora […] para que lo cuidara desde el día treinta de mayo de mil novecientos sesenta y seis estableciendo su hogar, lo que configura una mera tenencia.

3.3.5) En síntesis, la pretensión contenida en la demanda debió rechazarse desde el inicio del proceso, o sea cuando se presentó aquélla, pues ésta es manifiestamente improponible, en virtud que basta leer el escrito de ampliación de la demanda de fs. […], para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que la mencionada actora es una mera tenedora del mencionado lote de terreno que se pretende ganar por prescripción.

3.3.6) En esa línea de pensamiento, la juzgadora, al momento de fundamentar los motivos por los cuales declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda, interpretó correctamente los Arts. 755 y 2249 regla 3ª C.C., ya que la mera tenencia y las inconsistencias detectadas en dicho libelo, no dan lugar a la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y esto se deduce de la simple lectura de la misma demanda y lo preceptuado en los Arts. 753, 754 y 755 C.C., pues no cambia la posesión por el sólo transcurso del tiempo y por la sola voluntad subjetiva de parte del mero tenedor.

3.3.7) En tal sentido, se sostiene que sólo la verdadera posesión, que es la que se ejerce con ánimo de ser señor o dueño, conduce a la adquisición de la propiedad por prescripción; por el contrario, los simples detentadores o meros tenedores, los arrendatarios, usufructuarios, los que deben dinero y pagan los intereses o piden plazo, así como los que se aprovechan de la omisión de los actos de mera facultad del dueño o de los actos de mera tolerancia del mismo, nunca podrán adquirir por prescripción; por lo que el punto de apelación invocado, no tiene fundamento legal.”

 

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN INICIA CON LA POSESIÓN DEL INMUEBLE INDEPENDIENTEMENTE QUE REGISTRALMENTE CAMBIE DE PROPIETARIO DURANTE EL TRANSCURSO DEL TIEMPO


“3.4) EL SEGUNDO PUNTO DE APELACIÓN, radica en que la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se interrumpe con el emplazamiento, por lo que ya había transcurrido el término legal correspondiente.

3.4.1) Sobre el agravio esgrimido por el impugnante, la anterior procuradora de la parte demandante, licenciada […], en su demanda de fs. […] y escrito de modificación y ampliación de la misma de fs. […], que forman un todo, dijo que los actos posesorios de la [damandada], habían iniciado desde el día TREINTA DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS, no obstante que el día DIECINUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO, hubo un cambio registral en la titularidad del inmueble, a raíz de la inscripción de la declaratoria de herederos de los demandados señores […] siendo éstos últimos los actuales dueños.

3.4.2) Inicialmente, se vuelve imperativo aclarar, que la jurisprudencia que cita el apelante, no es aplicable al caso de mérito, debido a que según lo dispuesto en el Art. 2242 C.C., la interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor. En ese sentido, no se advierte cómo ha operado esta interrupción a favor de la parte demandante, pues es la supuesta poseedora quien reclama ante el Órgano Judicial la declaración del derecho frente al dueño que aparece en el Registro de la Propiedad; por consiguiente, dicho precedente no guarda relación con el caso que se está juzgando.

3.4.3) Ahora bien, la disyuntiva se encuentra en determinar, si los actos posesorios, según la demanda, deben computarse desde que la parte actora llegó al terreno en la primera fecha, o a partir del segundo momento, o sea, con la inscripción de la declaratoria de herederos.

3.4.4) En ese contexto, es necesario acotar, que el Art. 2250 C.C., indica que el tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años contra toda persona.

3.4.5) Así las cosas, esta Cámara estima que el plazo de prescripción principia con la posesión del bien inmueble, independientemente de que registralmente cambie de propietario durante el transcurso del tiempo, ya que la prescripción adquisitiva extraordinaria no se interrumpe con la tradición de la herencia, por lo que no debe iniciarse un nuevo cómputo cada vez que exista un desplazamiento del bien raíz hacia otro patrimonio, al contrario, el tiempo de la posesión se va sumando si así se expresa en la demanda, que claro está, debe ser objeto de prueba.

3.4.6) Ahora bien, debido a que se desestimó el primer motivo de apelación, por los argumentos expuestos en los párrafos que anteceden, se vuelve inoficioso hacer más consideraciones sobre este punto, ya que no importa el tiempo que la demandante haya permanecido en el terreno, pues una mera tenedora no tiene posibilidad de adquirir un inmueble por prescripción; por lo que el punto de apelación invocado, queda desvirtuado.

3.5) Por otra parte, se le aclara a la operadora de justicia, que no estamos en presencia de una situación jurídica de improponibilidad sobrevenida, regulada en el Art. 127 CPCM., por la razón que dicho precepto legal se refiere a hechos acaecidos con posterioridad a la interposición de la demanda, y en el referido proceso, la causa que la generó, se desprendía de la lectura de la demanda.

IV.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso que se juzga, la pretensión contenida en la demanda es improponible, en virtud que adolece de un defecto, ya que evidencia la falta de un presupuesto material que atañe a la titularidad del derecho de la demandante, pues el aludido inmueble no puede ganarlo por prescripción, debido a que reconoce dominio ajeno.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”