ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

“De acuerdo con las exigencias del principio de legalidad, nuestro ordenamiento configura la obligación tributaria como una obligación ex lege, es decir, como una obligación cuya fuente es la ley. Una vez establecidos normativamente tanto el hecho que determina el nacimiento de la obligación como su cuantía, es preciso que el tributo se pague, por lo que el acto administrativo de liquidación que realiza la Administración Tributaria, mediante el cual determina la cuantía exacta de cada obligación tributaria para su posterior recaudación, tiene un carácter declarativo, es decir, reconoce y declara la existencia de una obligación tributaria que ya ha nacido por la realización del hecho imponible y, además, fija la cuantía de la deuda.”

 

DEVENGO

“Como se indicó en las sentencias pronunciadas en los Amps. 621-2013 y 622-2013, ambas de 3-VI-2016, generalmente se utiliza el término devengo para designar el momento en que, realizado el hecho imponible, nace la obligación de contribuir y, en consecuencia, el Estado adquiere el derecho a reclamar el tributo; en otras palabras, el devengo señala el momento en que el legislador conecta el nacimiento de la obligación tributaria con un hecho que necesariamente tiene una cierta duración en el tiempo y al que la ley quiere ligar, en algún modo, la exigencia. del tributo.”

 

ANTICIPOS IMPOSITIVOS

“B. Ahora bien, aunque lo habitual es que el pago del tributo se realice después de acaecer el hecho imponible, es decir después del surgimiento de la obligación jurídica tributaria sustantiva, los ordenamientos jurídicos contemplan diversas figuras en que se desplaza la exigibilidad de la obligación de pago a un momento distinto al del devengo del tributo respectivo. En ese contexto, la doctrina tributaria establece la figura de los anticipos impositivos, que se definen como pagos a cuenta de un presunto impuesto Muro, como obligaciones tributarias que algunos sujetos pasivos deben cumplir antes que se perfeccione el hecho imponible correspondiente.

C.             Entre las justificaciones de los anticipos impositivos cabe destacar las siguientes: (i) implica que el Estado satisfaga sus necesidades recaudatorias, disponiendo oportunamente de recursos financieros para el cumplimiento de sus compromisos, para lo cual, en cuanto a la graduación de los impones que se llevan a cabo en concepto de anticipos, el Estado presume que lo pagado en el período precedente es aproximadamente equivalente a los que deberá pagarse en el período posterior; (ii) permite que los contribuyentes gradúen su esfuerzo tributario a lo largo del período impositivo, con lo que evitan el problema de liquidez que puede originar el pago de la deuda tributaria de una sola vez; y (iii) constituye un derecho crediticio del contribuyente que aguarda compensarse con la verdadera obligación en el momento en que ésta nazca, sin sobrepasarla.

D. De lo expuesto –y sin ánimo de exhaustividad–, es posible identificar características concretas de los anticipos impositivos: (i) son obligaciones tributarias que nacen por mandato de ley, no de un hecho imponible; (ii) tienen, en consecuencia, un carácter sustantivo y no meramente procedimental, pues implican la detracción forzosa de una suma de dinero a favor del Fisco; (iii) son autónomos –con individualidad propia– con respecto al tributo principal a pagar, lo cual no implica negar su estrecha vinculación con el mismo; y (iv) son obligaciones tributarias provisionales, lo que las diferencia de los tributos en sentido estricto, por ser éstos de carácter definitivo.”

 

PAGO O ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONSTITUYE UN MECANISMO DE PRELACIÓN DE PAGO QUE SE APOYA DE MANERA OPERATIVA EN LA ANTICIPACIÓN DE INGRESOS A LA HACIENDA PÚBLICA MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE PAGOS FRACCIONADOS

2. A. En congruencia con la conceptualización de los anticipos impositivos, se encuentra la figura del pago o anticipo a cuenta del ISR, como mecanismo de prelación de pago que se apoya de manera operativa en la anticipación de ingresos a la Hacienda Pública mediante la realización de pagos fraccionados con el fin de abonar al monto final del ISR en un período de imposición. Dicho anticipo a cuenta constituye una obligación tributaria sustantiva que no nace del hecho imponible que da origen al ISR, pero que se encuentra íntimamente relacionada con aquél –ver sentencias de Amps. 621-2013 y 622-2013, previamente citadas–.

B.   Así, de acuerdo con lo establecido en el art. 151 incs. 1° y 3° CT, el pago o anticipo a cuenta del ISR consiste en enteros obligatorios hechos al Fisco por los sujetos pasivos allí detallados –personas naturales titulares de empresas mercantiles, sucesiones, fideicomisos, transportistas, personas jurídicas de derecho privado y público, uniones de personas, sociedades de hecho e irregulares, domiciliadas para efectos tributarios, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas–, los cuales se determinarán por períodos mensuales y, generalmente, en una cuantía del 1.75% de los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente por rama económica, debiendo verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al cierre del período mensual correspondiente, mediante los formularios que proporcionará la Administración Tributaria.

C.   Como se advierte, en el pago a cuenta la base para establecer el monto del adeudo –ingresos brutos– es de carácter autónoma respecto del ISR y, por ello, puede no coincidir con la base liquidable de este último –renta neta–. Además, la obligación que implica el anticipo no nace en el momento del devengo de dicho impuesto –consumación del hecho generador–, sino en el de la exigibilidad de las rentas sujetas al ingreso a cuenta –al cierre del período mensual correspondiente–. Finalmente, el pago a cuenta se determina mensualmente en la cuantía establecida por la ley sobre los ingresos brutos obtenidos por rama económica, en cambio, el ISR se determina anualmente sobre el monto total de la renta neta y en el porcentaje previamente establecido por la ley.”

 

EQUIDAD TRIBUTARIA

3. A. Por otra parte, en cuanto a los principios de Derecho Tributario reconocidos en nuestra Constitución que se conciben a manera de límites a la potestad tributaria estatal, debe mencionarse que el art. 131 ord. 6° de la Cn. establece que corresponde a la Asamblea Legislativa decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa. Al respecto, debido a la amplitud de sus implicaciones, esta "equidad tributaria" a que se refiere la disposición constitucional aludida se trata de un concepto jurídico indeterminado que abarca globalmente los siguientes principios materiales que la concretan: (i) capacidad económica; (ii) igualdad; (iii) progresividad y (iv) no confiscación –cfr., sentencia de 9-VII-2010, Inc. 35-2009–.”

 

PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA,  SE ENCUENTRA SOMETIDO AL RESPETO DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DERIVADOS DE LA EQUIDAD TRIBUTARIA

“Contrario a lo que podría sugerir una lectura textualista del artículo constitucional mencionado, tales principios no sólo son aplicables a los tributos, es decir a aquellas obligaciones que surgen de la realización de hechos imponibles, sino que la exigencia de dicha equidad tributaria y de sus principios derivados también atañe a toda obligación de carácter tributario cuya fuente sea la ley, al crearse en ejercicio del poder tributario que detenta el Estado y porque implican la limitación al derecho a la propiedad de las personas.

 

PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA CONSTITUYE UN LÍMITE MATERIAL DEL PODER TRIBUTARIO DEL ESTADO, QUE OBLIGA A ESTE A ELEGIR ÚNICAMENTE HECHOS O BASES IMPONIBLES IDÓNEAS QUE REFLEJEN CAPACIDAD DE PAGO TRIBUTARIO

B. En concreto en cuanto al principio de capacidad económica, en el precedente jurisprudencial mencionado se sostuvo que éste implica que las personas contribuyan al sostenimiento de los gastos del Estado en proporción a la aptitud económico-social que tengan para ello, determinando tal capacidad por índices (patrimonio, renta) o por indicios (consumo, tráfico de bienes); así concebido, el principio de capacidad económica constituye un límite material del poder tributario estatal, que obliga a éste a elegir únicamente hechos o bases imponibles idóneas que reflejen capacidad de pago tributario.

 

POR SU NATURALEZA, EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBE SER RESPETUOSO DEL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA, TOMANDO EN CUENTA LAS SITUACIONES PARTICULARES DE LOS OBLIGADOS AL TRIBUTO

C. a. Al relacionar tal principio con el ISR, según lo establecido en los arts. 1 a 5 y 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al tratarse de un tributo que grava los ingresos de las personas físicas o jurídicas y otros entes a los que la ley da la calidad de sujetos pasivos del mismo, es decir las utilidades y ganancias –no al patrimonio o al capital–, dicho impuesto debe respetar el principio de capacidad económica, tomando en cuenta las situaciones particulares de los obligados. En otras palabras, el aludido principio debe proyectarse sobre los elementos de la obligación tributaria del ISR, es decir, sobre el hecho generador, la base imponible y la alícuota correspondientes.

 

HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

“El hecho generador del ISR es definido en el art. 1 de la LISR como la obtención de rentas por los sujetos pasivos del impuesto, en el período fiscal correspondiente. Sin embargo, no basta con que el hecho generador del impuesto sea un índice de esa capacidad, sino que es necesario que también la base imponible sea respetuosa del principio aludido; esto exige que al monto total de las rentas identificadas con el hecho generador le sean aplicadas deducciones de los costos y gastos necesarios para la producción de dichas rentas y la conservación de su fuente, de modo que, finalmente, el impuesto se calcule sobre la base de una renta neta –sentencia de 15-XI-2013, Inc. 18-2012–.

b. De lo esbozado se colige que en el caso del ISR, al tratarse de un pago definitivo, el principio de capacidad económica está vinculado directamente con la capacidad efectiva del contribuyente, debidamente comprobada; mientras que en el pago a cuenta del ISR,, ser un pago provisional, la observancia del aludido límite constitucional se encuentra en conexión con una capacidad económica presunta del obligado, con tal de que tal presunción sea legítima y esté garantizada, en caso de un pago superior a lo debido, la adecuación a la capacidad efectiva.

 

PAGO A CUENTA DE LA RENTA DEBE RECAER SOBRE RENTAS POTENCIALMENTE IDÓNEAS PARA SER INCLUIDAS EN LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO, EN LA MEDIDA EN QUE SU EXISTENCIA REVELE LA PROBABILIDAD DE QUE EN EL FUTURO SE DEBERÁ PAGAR ALGUNA CUOTA EN ESE CONCEPTO

“Sin embargo, pese a fundarse en una presunción de capacidad económica, la elección de la base con la cual se calculará el referido pago a cuenta no puede ser arbitraria„ sino que debe guardar una adecuada vinculación con el hecho generador del impuesto ,futuro, al cual se encuentra subordinado; en tal sentido, el anticipo a cuenta del ISR respetará el principio de capacidad económica si para su cálculo toma en cuenta rentas potencialmente idóneas para ser incluidas en la base imponible del impuesto respectivo, en la medida en que su existencia revele la probabilidad de que en el futuro se deberá pagar alguna cuota en ese concepto; y es que, efectivamente, si tal anticipo se funda en una presunción de capacidad contributiva, sus parámetros de medición deben ser una anticipación fraccionada del hecho imponible en futuro.

4. A partir de lo anterior, corresponde examinar el contenido del art. 151 incs. 1° y 3° CT, a efecto de determinar si la firma de determinación de los pagos en concepto de anticipo a cuenta del ISR conlleva la inobservancia a la equidad tributaria establecida en el art. 131 ord. 6° Cn., en su manifestación del principio de capacidad económica, lo cual, según el alegato de las ciudadanas […] ocurre por dos circunstancias concretas: por un lado, porque se calcula sobre el capital de trabajo y no sobre las utilidades operativas y, por otro, porque los cantidades que se pagan por dicho anticipo exceden el monto resultante del ISR en cada ejercicio fiscal.”

 

PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SE DETERMINA MEDIANTE UN SISTEMA DE PORCENTAJE EN EL QUE CONCURREN DOS ELEMENTOS ESENCIALES, ES DECIR LOS INGRESOS BRUTOS MENSUALES Y LA TASA

A. De acuerdo con lo regulado en el inc. 3° de la disposición impugnada, el anticipo a cuenta mencionado se determina mediante un sistema de porcentaje en el que concurren dos elementos esenciales: (i) la base imponible: los ingresos brutos mensuales, entendiendo por tales toda renta gravada con el ISR que ingrese a la esfera patrimonial del sujeto obligado, más allá de la mera percepción o devengo de ingresos, que no se encuentren en los supuestos determinados en el art. 92 del Reglamento para la Aplicación del Código Tributario, en donde se indican valores excluidos del cómputo del pago o anticipo a cuenta del ISR; y (ii) la tasa para su cuantificación: 1.75% de dichos ingresos.

Conforme a esto, el legislador asume que la actividad económica del obligado al pago a cuenta arrojará en el período de imposición un margen de utilidades respecto del cual la cuantía del 1.75% de los ingresos brutos mensuales representa el monto fraccionado que se pagará al Fisco en concepto de ISR. Lo anterior –como se sostuvo en las sentencias de los Amps. 621-2013, 622-2013 y 351-2014, todas del 3-VI-2016–, implica que: (i) los montos a pagar en concepto de anticipo del ISR a que se refiere el art. 151 incs. 3° CT son importes provisionales – y, por tanto, no definitivos– a cuenta del impuesto de cuya naturaleza participan, que deben computarse en la determinación final del tributo; y, además, (ii) que el porcentaje señalado del anticipo con base en la estimación de ingresos brutos tiene como presupuesto una ganancia presunta –es decir, aún no electiva, como parecieran sostener las actoras–, que se calcula sobre la base de un elemento que guarda relación con el monto de la renta neta que resultará al final del ejercicio fiscal.

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONÓMICA COMO MANIFESTACIÓN DE LA EQUIDAD TRIBUTARIA

“De lo precedente, se deduce que al basarse el cálculo del anticipo a cuenta del ISR en la capacidad económica presunta o hipotética del obligado a su pago –en tanto que al momento de su determinación el ISR aún no se encuentra liquidado–, la consideración de los ingresos brutos mensuales en este mecanismo constituye únicamente una prospección de ingresos en un período impositivo, lo que, a criterio de esta Sala, guarda una razonable relación con la base del impuesto al cual sirve, no advirtiéndose en ello vulneración alguna al principio de capacidad económica como manifestación de la equidad tributaria que establece el art. 131 ord. 6° Cn.

B. Sin perjuicio de lo señalado, atendiendo el segundo alegato de las actoras, debe considerarse, por un lado, que al momento de la liquidación final del ISR, el contribuyente podrá realizar las deducciones referidas a los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y la conservación de su fuente y las demás deducciones legales con el propósito de determinar la renta neta; por otro, tal como lo manifestó en su informe la autoridad demandada, que conforme a lo indicado en el inc. 5° del art. 151 CT, si de la liquidación del ISR resulta una diferencia a .favor del contribuyente –esto es, que el pago anticipado sea superior a lo debido–, éste podrá solicitar la devolución del excedente o podrá acreditarlo contra el pago de impuestos de renta pasados o Muros a opción de aquel.

En razón de todo lo expuesto, se desestimará la pretensión de inconstitucionalidad en análisis.”