PROCESO DE NULIDAD DE TÍTULO MUNICIPAL

PROCEDE CASAR LA SENTENCIA, AL NO HABER APLICADO LA CÁMARA PARA RESOLVER LA PRETENSIÓN DE NULIDAD, LA NORMA QUE OBLIGA AL NOTARIO A CITAR EN DEBIDA FORMA A LOS COLINDANTES DEL INMUEBLE OBJETO DE LA TITULACIÓN


VI) ANÁLISIS DEL RECURSO:

            MOTIVO: INFRACCIÓN DE LEY.

SUBMOTIVO: "DEJAR DE APLICAR LA NORMA QUE REGULA EL SUPUESTO QUE SE CONTROVIERTE".

NORMA INFRINGIDA: ART.16-A LITERAL "C" DE LA "LEY DEL EJERCICIO NOTARIAL DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA Y DE OTRAS DILIGENCIAS".

En la presente impugnación, la recurrente licenciada […], señala que en lo concerniente a la infracción de ley, la Cámara Ad quem, infringió lo dispuesto en el art.16-A literal "c" de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.

En lo que se refiere a la infracción en comento, el argumento de la recurrente se perfila en que el Tribunal sentenciador dejó de aplicar la norma jurídica citada, que es la que regula el supuesto que se controvierte, puesto que ha quedado demostrado en la causa a través de las escrituras públicas a favor de la municipalidad de […], que el notario autorizante hizo constar que uno de los colindantes, del lado ORIENTE era el señor […], persona que ya no era dueño del inmueble colindante, puesto que a la fecha de la diligencia, el referido señor ya había fallecido; y por otro lado, ya se había transferido el inmueble a favor de su poderdante señor […], desde el año mil novecientos noventa y siete, el cual estaba debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro.

En esencia, la recurrente añade, que no debía perderse de vista, que el objeto del proceso era la anulabilidad de los instrumentos públicos de títulos de propiedad y que la Cámara sentenciadora, centró su decisión en la singularización de los inmuebles, dejando a un lado la aplicación de la norma jurídica que da origen al derecho de nulidad, que consiste en no haberse citado como colindante actual y propietario al momento de la titulación, a su cliente el señor […], de cuya situación solicita, que se acceda a la declaración de nulidad de los referidos títulos. [...]

ANÁLISIS DE LA INFRACCIÓN

De las aseveraciones hechas por el Tribunal Ad quem, esta Sala considera, que las valoraciones han sido erróneamente contempladas por dos razones esenciales: la primera, es que tal como lo argumenta la parte recurrente, el objeto del presente caso es determinar si se ha configurado la nulidad del título a través del cual se adquirió los inmuebles ahora propiedad de la Alcaldía Municipal de [...]; y en segundo lugar, para el caso sub lite, no era conducente demostrar la oposición de parte del demandante en las diligencias notariales de titulación, pues los efectos de la nulidad difieren de tal hecho.

Y es que, la norma denunciada como infringida regula el procedimiento para la diligencia de titulación de un inmueble urbano por vía notarial, estableciendo como parte de este trámite, el deber ineludible del notario, que lo autoriza a citar a los colindantes de los inmuebles que se pretende adquirir por dicho medio, lo que implica que tal funcionario, muchas veces, deberá asegurarse con la debida diligencia, que los colindantes sean los que correctamente se han establecido, máxime cuando en su trámite se desprenda alguna inexactitud en la información catastral.

Al respecto, el art.16-A literal "c" de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y Otras Diligencias, expresamente regula: "[…] c) Pasados quince días después de la última publicación del edicto en el diario de circulación nacional y comprobado el pago del que debe publicarse en el diario oficial, el notario señalará día y hora para la práctica de la inspección correspondiente, con citación del Síndico Municipal del lugar donde está situado el inmueble y de los colindantes; citación que deberá hacerse por medio de esquela y con ocho días de anticipación por lo menos, a la fecha señalada, pena de nulidad si se omitiere la citación aunque fuere de uno solo de los colindantes."

Evidentemente, la citada disposición sanciona las referidas diligencias con nulidad, cuando de ellas apareciere que no se ha citado en debida forma uno solo de sus colindantes; al respecto esta Sala considera, que tal penalidad tiene un grado alto de trascendencia jurídica, debido a que la titulación de un bien inmueble que se realiza de forma excepcional a través de diligencias notariales, distintas a la concurrencia de voluntades, conlleva un mayor cuidado y aseguramiento en la protección del derecho de propiedad para los colindantes, pues su esfera jurídica podría ponerse en riesgo al no poder intervenir en la defensa de sus derechos.

En tal virtud, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para dichas diligencias de titulación, son necesarios de verificar para la validez de sus efectos. Con relación a la nulidad, es conveniente recordar que cualquier causa que prive de sus efectos a un acto, produce su invalidez, que puede definirse como la no idoneidad de un acto jurídico a causa de un defecto intrínseco del mismo, que puede ser la falta de alguno de sus elementos constitutivos o el estar viciado uno de ellos.

La norma denunciada como infringida, es clara en determinar las consecuencias jurídicas de las diligencias, si se deja de citar a uno de sus colindantes, sancionándolo con la nulidad del referido acto. Tal nulidad, se encaja dentro de las consideradas por la ley como absolutas, puesto que se impone a los actos celebrados con omisión de un requisito exigido, en consideración a su naturaleza o especie.

En el caso particular, la Cámara sentenciadora no debía centrar su análisis, en determinar si los inmuebles objeto del litigio se encontraban o no dentro del inmueble del demandante, en tanto que la pretensión de la parte actora, no versa sobre un derecho real de dominio, sino en una acción personal que deviene de la constitución de un acto jurídico que afecta sus intereses en relación a su derecho de propiedad. Así pues, la norma que debía aplicarse para resolver la cuestionada nulidad, es efectivamente el art.16-A literal "c" de la Ley de Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, ya que a partir de ella, se establece si en la titulación realizada por el notario se había dado cumplimiento a los requisitos de constitución del acto jurídico.

Al examinar la causa en litigio, esta Sala Casacional, observa que indistintamente si los inmuebles ahora propiedad de la Alcaldía Municipal de [...], se encuentran inmersos o no dentro del inmueble del reclamante, lo importante es, determinar si efectivamente el notario autorizante, observó lo regulado en la expresada disposición, en relación a citar correctamente los colindantes de los inmuebles objeto de las diligencias, que tal como la misma parte demandada en su contestación de fs. […], ha manifestado como cierto, que en dichas diligencias quien fue citado fue el señor […], no obstante que al momento de realizar la citación tuvo pleno conocimiento que aquél ya no era el dueño.

De ahí que, esta Sala considera, que al enterarse el notario que el colindante por los rumbos Nor-Oriente de los inmuebles a titular, no correspondía a la información catastral que poseía en ese momento, dicha circunstancia implicaba el deber de cerciorarse que la invocación de dominio del inmueble colindante, por un nuevo dueño, se hallaba legalmente inscrito, a fin de proseguir con las diligencias en cuestión y posteriormente, efectuar en legal forma la citación a la persona que acreditare su derecho.

Aunado a lo anterior, existe prueba pericial mediante la cual se logra determinar el hecho medular de la falta de citación a la persona que actualmente es el colindante de los inmuebles titulados, y cuya omisión, implica el incumplimiento de un requisito imperioso para la eficacia de la titulación a través de las diligencias notariales, de conformidad a lo regulado en el art.16-A literal "c" de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; de tal suerte que dicha norma, es la que corresponde aplicar en la presente controversia, a fin de determinar la existencia de la nulidad alegada por la parte demandante.

Contrario al razonamiento que hizo la Cámara Ad quem, en estimar en su sentencia que el art. 2 de la misma Ley, facultaba a la parte demandada optar por el procedimiento ante notario, y dirigir la aportación de la prueba hacia el establecimiento de la cabida de los inmuebles objeto del litigio, no es la pertinente para resolver la presente controversia; razón por la cual, esta Sala considera que ha incurrido en la infracción denunciada sobre la norma antes relacionada, y por ende, habrá lugar a CASAR la sentencia impugnada, lo que así deberá declararse.”

 

PROCEDE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS DILIGENCIAS DE TITULACIÓN, 

AL OMITIR EL NOTARIO LA CITACIÓN EN DEBIDA FORMA DE UNO DE LOS COLINDANTES 


“DE LA SENTENCIA QUE CORRESPONDE

A partir del análisis de la infracción que fue estimada, por dejar de aplicar la norma que regula el supuesto que se controvierte, específicamente del art.16-A literal "C" de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, esta Sala de Casación, debe pronunciar la sentencia que en su lugar corresponde, conforme a lo dispuesto en el art. 537 CPCM, por lo que será valorada la prueba útil y pertinente en su conjunto, a fin de analizar la pretensión de la parte demandante.

En este sentido, en el caso sub lite, como se ha señalado en el examen de la infracción, es pertinente examinar si los títulos de propiedad de los inmuebles situados en [...], inscritas bajo las matrículas […], adolecen de nulidad por haberse inobservado al momento de realizar las diligencias de titulación, con lo dispuesto en el art.16-A literal "C" de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, que se refiere a la obligación del notario autorizante de citar a los colindantes actuales de los inmuebles objeto de titulación.

Tal como se ordenó por la Cámara sentenciadora, en el caso que nos ocupa, se realizó nuevamente peritaje en el reconocimiento de los cuestionados inmuebles, a fin de determinar su ubicación y relación con el inmueble del demandante señor […], informe que se rindió en segunda instancia y se encuentra agregado a fs. […] del incidente de apelación. En el mismo, el perito […], expuso dentro del resultado de su investigación, que de los inmuebles inscritos bajo las matrículas […], no se observa que hayan formado parte del inmueble del reclamante, pero si refiere en su informe que por el contrario, se puede establecer que los inmuebles titulados, son colindantes con el inmueble que es propiedad del demandante señor […], quien lo tiene debidamente inscrito bajo la matrícula […].

La comprobación de tal hecho es precisamente, el factor elemental en el que se debieron enfocar las instancias, a fin de determinar dos situaciones jurídicas a considerar: 1) si de los inmuebles titulados a través de las diligencias notariales, podía deducirse su ubicación en relación al inmueble del demandante, su colindancia por cualquiera de los rumbos de éstos; y 2) determinado lo anterior, si fue observado por el notario un requisito legal de su especie, esto es, la obligación de citar debidamente a todos y cada uno de los colindantes, en apego a la normativa que le rige.

Bajo tales circunstancias cuando esta Sala examina la causa, advierte de la prueba documental y pericial, que de los instrumentos cuya anulación se pretende, la colindancia con el inmueble del demandante puede determinarse sólo de los inmuebles inscritos bajo las matrículas […], y de los cuales también puede concluirse, que durante su diligencia de titulación, el notario […], no dio cumplimiento al requisito legal de citar formalmente al demandante señor […], como colindante de los inmuebles objeto de las diligencias de titulación, que se siguieron antes sus oficios por la Alcaldía Municipal de [...], protocolizadas en las escrituras número cincuenta y cuatro y la número cincuenta y tres, ambas de fecha treinta y uno de mayo de dos mil ocho, en su orden respectivo.

La falta de citación antes mencionada, es sancionada por la ley con la nulidad de las diligencias de titulación, que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art.16-A literal "C" de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, en relación al art.1552 C.C., de las que se desprende la nulidad absoluta del acto, cuando se omite algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. Para el caso en particular, dicha formalidad se refiere a la omisión de la citación en debida forma de uno de los colindantes, es decir, al señor […], por lo que esta Sala, deberá acceder a las pretensiones planteadas por el demandante, sobre la nulidad absoluta de las diligencias de titulación de los inmuebles inscritos bajo las matrículas […], cuya declaración así deberá disponerse.”