FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA

VICIO QUE NO PUEDE ALEGARSE CUANDO EL JUDICANTE SE HA REFERIDO AL INSTRUMENTO EN LA SENTENCIA, PUES LA INFRACCIÓN ESTÁ REFERIDA A NO HABERSE TOMADO EN CONSIDERACIÓN UN DETERMINADO MEDIO PROBATORIO, EXCLUYÉNDOLO DE MANERA ARBITRARIA

“A. Sobre este punto expuso el apelante, que el Juez A quo no valoró la Escritura Pública de Constitución de su mandante, donde aparecen explícitamente las facultades del Administrador Único Propietario, por lo que no se puede acreditar que estaba facultado para contraer deudas.

B. Al respecto, de la lectura de la sentencia impugnada se desprende que el Juez de la causa, se refirió a dicho instrumento, al reseñar la oposición que fue resuelta en auto anterior de las doce horas de tres de mayo del presente año, exponiendo que consta en el pacto social de la demandada que se autoriza al Administrador Único Propietario a adquirir obligaciones a nombre de la sociedad sin observarse limitaciones en el mismo; en tal sentido, no es que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre el contenido del contrato societario, tal como ha sido invocada la infracción de “no valoración de prueba”, pues tal vicio está referido al hecho que el Judicante en su sentencia no tomó en consideración un determinado medio probatorio, excluyéndolo de manera arbitraria, no obstante haber sido ofrecido, admitido y producido en el transcurso del proceso, lo que no ocurrió en el caso de mérito, por lo que en todo caso, y en la forma que ha sido expuesto el agravio, debió alegar el apelante una errónea valoración de prueba, en la que debió atacar las conclusiones expuestas por el A quo en relación a la prueba, lo que tampoco ha sucedido; en consecuencia, el recurrente no ha expresado un argumento que desvirtúe el análisis efectuado en la sentencia en relación a dicho instrumento, debiendo rechazarse el presente agravio.

C. Dentro de la infracción en estudio, alegó el apelante que tampoco fue valorada la Credencial del Administrador Único Propietario de su mandante, presentada por la actora, en el sentido que tal credencial tiene como vigencia de treinta de abril de dos mil catorce al treinta de abril de dos mil diecinueve y la mayor parte de la deuda contraída por el Administrador fue en el año dos mil doce, por lo que no se acreditó la credencial vigente al momento del crédito.

D. Al respecto, se advierte que el apelante únicamente hace mención de la certificación de la credencial agregada por el actor junto con su demanda, de la que efectivamente se evidencia que el período de vigencia de la representación está comprendido del treinta de abril de dos mil catorce al treinta de abril de dos mil diecinueve, ciclo posterior a las fechas en que se suscribieron los documentos presentados como base de la pretensión.

E. Sin embargo, obra en el proceso otra certificación literal de credencial extendida por el Registro de Comercio a fs. […], que fue presentada por el actor a fin de desvirtuar la oposición expuesta por el demandado, en la que se hace constar que el señor […], ejercía el cargo de Administrador Único Propietario durante el período comprendido del treinta de abril de dos mil nueve al treinta de abril del año dos mil catorce, y es sobre la base de tal documento que el Juez de la causa, tuvo por acreditada la representación de la sociedad demandada por parte del  señor […] al momento de la suscripción de los pagarés, que es el tema que debe interesar para el análisis de la ejecutividad del documento base de la pretensión, por lo que no existe la infracción alegada.”