IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

AL HABER PROPUESTO EL ACTOR UN TÉRMINO DE COMPARACIÓN NO IDÓNEO PARA LLEVAR A CABO EL JUICIO DE IGUALDAD CORRESPONDIENTE

 “Con base en lo prescrito por el art. 6 ord. 3º de la L.Pr.Cn., en la demanda de inconstitucionalidad se deben identificar los “motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada”; lo que doctrinariamente se denomina fundamento material de la pretensión, compuesto por las argumentaciones tendentes a evidenciar las confrontaciones normativas –percibidas por el actor– entre el contenido de las disposiciones impugnadas –objeto de control– y las disposiciones constitucionales –parámetro de control–. Contenido normativo que debe ser establecido por el propio solicitante, tanto para el objeto de control como para el parámetro de control.

Así, el pronunciamiento definitivo en el proceso de inconstitucionalidad está condicionado, principalmente, por la adecuada configuración del contraste normativo propuesto por el solicitante, aquien le corresponde delimitar con precisión la discrepancia que, desde su particular punto de vista, se produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o cuerpo normativo impugnado.

2. Además, es preciso indicar que el contraste normativo propuesto no debe basarse en un juicio de perfectibilidad del objeto de control.

Lo anterior, dado que, según se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional –como cita, sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005–, el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto declarar la adecuación o no a la Constitución de una norma vigente con efectos generales; ello, desde un plano puramente abstracto. Por tanto, este tribunal “se limita a realizar una confrontación normativa, absteniéndose de valorar si la formulación de la norma objeto de control es adecuada, oportuna o técnicamente correcta. En otras palabras, no corresponde a la Sala realizar un juicio de perfección, sino de respeto de límites”. De tal manera, el examen de constitucionalidad, en principio, no es un juicio por medio del cual pueda pretenderse que este tribunal señale con detalle lo que debe hacer el legislador para cumplir con la Constitución de una manera óptima.

3. Establecido lo anterior, es necesario referirse a la aplicación del principio de igualdad.

Primeramente, es pertinente aclarar que cuando se dice que dos personas, cosas o situaciones son iguales, ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una característica. En ese sentido, incluso, se puede afirmar que un juicio de igualdad parte de que existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas.

Por otro lado, la igualdad es un concepto relacional, es decir, no puede predicarse en abstracto de las personas o cosas, sino que se es igual respecto a otra persona o cosa y con respecto a cierta o ciertas características. Para formular un juicio de igualdad, pues, debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (el término de comparación).

Asimismo, es importante subrayar que los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad de las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o máspropiedades comunes –decisión libre de quien formula el juicio– respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad.

Por último, para que un juicio sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual, según el caso.

III. A partir de las acotaciones arriba consignadas, corresponde determinar si las alegaciones formuladas por la actora son susceptibles del análisis constitucional solicitado.

1. A. Es primordial mencionar que, como se consignó en el punto II.3 de esta resolución, y como también lo indica la pretensora en su demanda, la igualdad es un concepto relacional, por lo que es preciso contar con un término de comparación. Así, para formular un juicio de igualdad debe contarse con dos personas o situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (el término de comparación). Además, los juicios de igualdad descansan en la elección de una o más propiedades comunes, tomadas libremente por quien formula el juicio, respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad. Por tanto, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o desigual, según el caso.

 

CUANDO SE PRETENDE REALIZAR UN JUICIO DE IGUALDAD ENTRE EL CONTRATO DE APRENDIZAJE Y EL CONTRATO LABORAL ORDINARIO

“Sin embargo, en el caso concreto se advierte que los grupos comparados por la solicitante para intentar construir su juicio de igualdad muestran diferencias relevantes, en tanto que, como la solicitante lo indica, los aprendices son personas que se instruyen en un arte u oficio determinado, es decir, aún no están aptas para desarrollar tal actividad, por lo que muestran una diferencia relevante respecto de las personas que ya dominan ese oficio o arte. Tal diferencia es tan relevante, que la propia Constitución lo contempla separadamente, pues hay un precepto específico para los aprendices: el art. 40 inc. 3º Cn., el cual determina que el contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz la enseñanza de un oficio, que se le trate dignamente, que obtenga una retribución equitativa y los beneficios de previsión y seguridad social. Entonces, el contrato de aprendizaje muestra diferencias relevantes respecto del contrato de trabajo ordinario; diferencias que no han sido consideradas por la solicitante.

Por tanto, ante la crasa diferencia entre los grupos comparados, la actora debía establecer las cualidades análogas que ella advertía entre estos, las cuales –a su criterio– ameritaban un trato legal similar reclamable ante esta Sala. Pero ello no se ha verificado, por lo que la peticionaria no haestablecido un término de comparación válido, pues solo ha planteado que existe una diferencia entre los efectos de la terminación del contrato de aprendizaje y el contrato laboral ordinario; sin embargo –se insiste–, ambas figuras laborales son materialmente distintas y persiguen fines diversos, situaciones que, precisamente, revelan una diferencia relevante entre los grupos comparados, que puede conducir a un trato legal dispar.

Consecuentemente, no hay una cualidad relacional entre dichos grupos, pues las condiciones que permiten el contrato de aprendizaje (asegurar al aprendiz la enseñanza de un oficio –40 inc. 3º Cn.–) soloconcurren en uno de los grupos que quieren compararse –los aprendices–. Por ende, desde el plano puramente argumental no se ha configurado un juicio de igualdad que pudiera ser apreciado por esta Sala, pues se carece de un término de comparación viable.”

 

CUANDO SE PROPONE UN JUICIO DE PERFECTIBILIDAD LEGISLATIVA DEL OBJETO DE CONTROL COMPARANDO EL TEXTO IMPUGNADO CON LO ESTABLECIDO EN OTROS PAÍSES PARA LOS APRENDICES EN CUANTO AL LÍMITE TEMPORAL DE DURACIÓN DE DICHO CONTRATO

B. Por otra parte, es preciso señalar que la actora propone un juicio de perfectibilidad legislativa del objeto de control, pues ha comparado el texto impugnado con lo establecido en otros países para los aprendices, en cuanto al límite temporal de duración de dicho contrato.

Tal circunstancia, como se indicó en el apartado II.2 de esta resolución, no puede establecerse en un proceso de inconstitucional, pues este, en principio, no tiene por fin determinar el contenido óptimo de la ley, ya que ello le corresponde al legislador.

C. En ese sentido, este tribunal no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 68 CT, pues con lo anterior quedan en evidencia los vicios argumentales de la pretensión: primero, la ausencia de un término de comparación viable para realizar el juicio de igualdad requerido; segundo, haberse planteado un juicio de perfectibilidad respecto del objeto de control. Vicios que, en suma, provocan la improcedencia de la pretensión.

2. Por último, se advierte que la demandante ha aludido los requisitos para el contrato de aprendizaje contemplados en el art. 61 inc. 2º CT, pero no ha intentado efectuar algún contraste normativo entre este y el art. 3 Cn., ni ha solicitado en su demanda la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, por lo que este tribunal interpreta que la aludida disposición no ha sido sometida a su escrutinio; y por ende, no se pronunciará al respecto.”