IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
AL HABER PROPUESTO EL ACTOR UN
TÉRMINO DE COMPARACIÓN NO IDÓNEO PARA LLEVAR A CABO EL JUICIO DE IGUALDAD
CORRESPONDIENTE
“Con base
en lo prescrito por el art. 6 ord. 3º de la L.Pr.Cn., en la demanda de
inconstitucionalidad se deben identificar los “motivos en que se haga descansar
la inconstitucionalidad expresada”; lo que doctrinariamente se denomina fundamento material
de la pretensión, compuesto por las argumentaciones tendentes a evidenciar
las confrontaciones normativas –percibidas por el actor– entre el contenido de
las disposiciones impugnadas –objeto de control– y las disposiciones
constitucionales –parámetro de control–. Contenido normativo que debe ser
establecido por el propio solicitante, tanto para el objeto de control como
para el parámetro de control.
Así, el pronunciamiento definitivo en el proceso de
inconstitucionalidad está condicionado, principalmente, por la adecuada configuración del
contraste normativo propuesto por el solicitante, aquien le corresponde delimitar
con precisión la discrepancia que, desde su particular punto de vista, se
produce entre los contenidos normativos de la Constitución y la disposición o
cuerpo normativo impugnado.
2. Además, es
preciso indicar que el contraste normativo propuesto no debe basarse en un juicio de perfectibilidad del
objeto de control.
Lo anterior,
dado que, según se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional –como cita,
sentencia de 13-III-2006, Inc. 27-2005–, el proceso de inconstitucionalidad
tiene por objeto declarar la adecuación o no a la Constitución de una norma
vigente con efectos generales; ello, desde un plano puramente abstracto. Por
tanto, este tribunal “se limita a realizar una confrontación normativa,
absteniéndose de valorar si la formulación de la norma objeto de control es
adecuada, oportuna o técnicamente correcta. En otras palabras, no corresponde a
la Sala realizar un juicio de perfección, sino de respeto de límites”. De tal
manera, el examen de constitucionalidad, en principio, no es un juicio por
medio del cual pueda pretenderse que este tribunal señale con detalle lo que
debe hacer el legislador para cumplir con la Constitución de una manera óptima.
3. Establecido lo
anterior, es necesario referirse a la aplicación del principio de igualdad.
Primeramente, es pertinente
aclarar que cuando se dice que dos personas, cosas o situaciones son iguales,
ello no significa que sean idénticas, sino que comparten por lo menos una característica. En ese
sentido, incluso, se puede afirmar que un juicio de igualdad parte de que
existen diferencias entre las personas, cosas o situaciones comparadas.
Por otro lado, la igualdad es
un concepto relacional, es decir, no puede predicarse en abstracto de las
personas o cosas, sino que se es igual respecto a otra persona o cosa y con
respecto a cierta o ciertas características. Para formular un juicio de
igualdad, pues, debe contarse por lo menos con dos personas, cosas o
situaciones (las que se comparan) y una o varias características comunes (el
término de comparación).
Asimismo, es importante
subrayar que los juicios de igualdad no describen la naturaleza ni la realidad
de las personas o cosas comparadas. Más bien, descansan en la elección de una o
máspropiedades comunes –decisión libre de quien formula el juicio–
respecto de las cuales se afirma o niega la igualdad.
Por último, para que un juicio
sobre igualdad tenga relevancia jurídica no basta con el establecimiento del
término de comparación. Es necesaria la imputación de consecuencias jurídicas a los sujetos comparados, como
consecuencia de la igualdad o desigualdad encontradas. En términos más
concretos, la afirmación de que dos situaciones jurídicas son iguales o
diferentes servirá de justificación para formular una regla de trato igual o
desigual, según el caso.
III. A partir de las
acotaciones arriba consignadas, corresponde determinar si las alegaciones
formuladas por la actora son susceptibles del análisis constitucional
solicitado.
CUANDO SE PRETENDE REALIZAR UN
JUICIO DE IGUALDAD ENTRE EL CONTRATO DE APRENDIZAJE Y EL CONTRATO LABORAL ORDINARIO
“Sin embargo, en el caso
concreto se advierte que los grupos comparados por la solicitante para intentar
construir su juicio de igualdad muestran diferencias relevantes, en tanto que, como la
solicitante lo indica, los aprendices son personas que se instruyen en un arte
u oficio determinado, es decir, aún no están aptas para desarrollar tal
actividad, por lo que muestran una diferencia relevante respecto de
las personas que ya dominan ese oficio o arte. Tal diferencia es tan relevante, que la propia Constitución lo contempla
separadamente, pues hay un precepto específico para los aprendices: el art. 40
inc. 3º Cn., el cual determina que el contrato de aprendizaje será regulado por
la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz la enseñanza de un oficio, que se
le trate dignamente, que obtenga una retribución equitativa y los beneficios de
previsión y seguridad social. Entonces, el contrato de aprendizaje muestra
diferencias relevantes respecto del contrato de trabajo ordinario; diferencias
que no han sido consideradas por la solicitante.
Por tanto, ante la crasa
diferencia entre los grupos comparados, la actora debía establecer las
cualidades análogas que ella advertía entre estos, las cuales –a su criterio–
ameritaban un trato legal similar reclamable ante esta Sala. Pero ello no se ha
verificado, por lo que la peticionaria no haestablecido un término
de comparación válido, pues solo ha planteado que existe una diferencia entre los
efectos de la terminación del contrato de aprendizaje y el contrato laboral
ordinario; sin embargo –se insiste–, ambas figuras laborales son materialmente
distintas y persiguen fines diversos, situaciones que, precisamente, revelan
una diferencia relevante entre los grupos comparados, que puede conducir a un
trato legal dispar.
Consecuentemente, no hay una
cualidad relacional entre dichos grupos, pues las condiciones que permiten el
contrato de aprendizaje (asegurar al aprendiz la enseñanza de un oficio –40
inc. 3º Cn.–) soloconcurren en uno de los grupos que quieren compararse –los aprendices–. Por ende, desde el plano puramente
argumental no se ha configurado un juicio de igualdad que pudiera ser apreciado
por esta Sala, pues se carece de un término de comparación viable.”
CUANDO SE
PROPONE UN JUICIO DE PERFECTIBILIDAD LEGISLATIVA DEL OBJETO DE CONTROL
COMPARANDO EL TEXTO IMPUGNADO CON LO ESTABLECIDO EN OTROS PAÍSES PARA LOS
APRENDICES EN CUANTO AL LÍMITE TEMPORAL DE DURACIÓN DE DICHO CONTRATO
“B. Por otra
parte, es preciso señalar que la actora propone un juicio de perfectibilidad
legislativa del objeto de control, pues ha comparado el texto impugnado con lo
establecido en otros países para los aprendices, en cuanto al límite temporal
de duración de dicho contrato.
Tal circunstancia, como se indicó en el apartado II.2 de esta resolución,
no puede establecerse en un proceso de inconstitucional, pues este, en
principio, no tiene por fin determinar el contenido óptimo de la ley, ya que
ello le corresponde al legislador.
C. En ese sentido, este tribunal
no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad del art. 68 CT, pues con lo
anterior quedan en evidencia los vicios argumentales de la pretensión: primero,
la ausencia de un término de comparación viable para realizar el juicio de
igualdad requerido; segundo, haberse planteado un juicio de perfectibilidad
respecto del objeto de control. Vicios que, en suma, provocan la improcedencia
de la pretensión.
2. Por último, se advierte que la demandante ha aludido los requisitos para el contrato de aprendizaje contemplados en el art. 61 inc. 2º CT, pero no ha intentado efectuar algún contraste normativo entre este y el art. 3 Cn., ni ha solicitado en su demanda la inconstitucionalidad de dicho precepto legal, por lo que este tribunal interpreta que la aludida disposición no ha sido sometida a su escrutinio; y por ende, no se pronunciará al respecto.”