INCOSNTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

OBJETO DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

"1. A. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala -verbigracia, auto de 11-I-2016,

Inc. 6-2016– el proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad, la cual consiste en un alegato sobre la supuesta contradicción entre una disposición o acto identificado como objeto de control, y una disposición constitucional propuesta como parámetro."

 

REQUISITOS

"B. Lo anterior implica-en coherencia con los requisitos establecidos en el art. 6 ords. 2° y 3|°" L.Pr.Cn. – que una pretensión de inconstitucionalidad debe contener un fundamento jurídico, que se constituye con el señalamiento preciso de las disposiciones impugnadas y con la proposición de los respectivos parámetros de control, así como de fundamento material, que conlleva dotar de contenido normativo a las disposiciones en contradicción y, además, aportar los argumentos suficientes que evidencien dicha inconsistencia normativa.

De tal forma, la configuración del citado contraste normativo supone establecer, precisamente, el contenido preceptivo de las disposiciones en pugna."

 

DISPOSICIÓN Y NORMA

"Para clarificar en qué consiste lo anterior es oportuno mencionar la distinción entre disposición y norma; entendiendo por disposiciones los enunciados lingüísticos prescriptivos producidos por los entes con potestades normativas, mientras que las normas son los mandatos jurídicos que se derivan de la interpretación de las primeras."

 

ACTOR DEBE DELIMITAR EL OBJETO DE CONTROL

"En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que corresponde al actor delimitar el objeto de control, tanto en su manifestación lingüística prescriptiva –la disposición–, como el contenido normativo deducido de dicho objeto –la norma-. De esta manera, la pretensión de inconstitucionalidad se construye a partir de las disposiciones

–secundarias y constitucionales–, pero se entabla contrastando las normas de ambas –resultados interpretativos – (auto de 14-XII-2012, Inc. 48-2012)."

 

NECESARIO QUE CONTRASTE NORMATIVO PROPUESTO SOBRE CADA OBJETO DE CONTROL Y SU RESPECTIVO PARÁMETRO, SE ESTABLEZCA DE MANERA AUTÓNOMA Y PLENAMENTE DIFERENCIABLE    

"2. De igual forma, es necesario que el contraste normativo propuesto sobre cada objeto de control --y su respectivo parámetro- se establezca de manera autónoma y plenamente diferenciable.

Así, si la argumentación esbozada postula la violación de una disposición constitucional por la supuesta violación a otra, tales vulneraciones han de referirse de manera que ambas no dependan mutuamente; pues, de lo contrario, la fundamentación sería tautológica, y encerraría un círculo vicioso que, a su vez, imposibilitaría el conocimiento del asunto --auto de 14-X-2010, Inc. 11-2010–."

 

DEFINICIÓN

"2.       En lo concerniente a la inconstitucionalidad por omisión, de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal, tal supuesto consiste en la falta de cumplimiento, por parte de los órganos con potestades normativas, de los mandatos constitucionales para el desarrollo obligatorio de ciertos temas o asuntos, en la medida en que ese incumplimiento exceda un plazo) razonable y obstaculice con ello la aplicación eficaz de la Constitución –sentencia de 26-I- 2011, Inc. 37-2004–."

 

APORTACIONES Y ELEMENTOS QUE DEBE CUMPLIR O DAR EL PETICIONARIO PARA QUE SE DE TRÁMITE A UNA SOLICITUD DE ESTE TIPO DE INCONSTITUCIONALIDADES

"Entonces, para que se le dé trámite a una solicitud de tal naturaleza, el peticionario deberá aportar argumentos que muestren que no se trata de una simple negativa de hacer por parte del legislador; significa no hacer aquello a lo que, de Forma concreta, está constitucionalmente obligado. Con esta definición, se puede verificar que la inconstitucionalidad por omisión debe conectarse con una exigencia constitucional concreta de acción.

En ese sentido, se conjugan estos elementos trascendentales para determinar que se está en presencia de una inconstitucionalidad por omisión: (i) la existencia de una orden concreta, específica e ineludible de producción normativa infraconstitucional de desarrollo; (ii) la falta de desarrollo legislativo y (iii) la ineficacia de las disposiciones constitucionales concernidas (sentencia de 15-II-2012, Inc. 66-2005)."

 

ANÁLISIS INICIAL DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

"4. Por último, debe aclararse que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el análisis inicial que realiza este tribunal no implica prejuzgar el fondo de la pretensión, sino que persigue desechar aquellas interpretaciones que, de entrada, por su incoherencia, o falta de sustento, no tienen la más mínima posibilidad de conducir a una sentencia estimatoria (sentencia de 28-IX-2012, Inc. 66-2005).

Desde otra perspectiva --se ha indicado-, esta exigencia tiene como fin último hacer más eficiente la administración de justicia, depurando peticiones infundadas o maliciosas, para priorizar aquellas que sí cumplen con los requisitos -de forma y fondo- mínimos para activar la jurisdicción."

 

SOLICITANTE PLANTEA UNA FUNDAMENTACIÓN TAUTOLÓGICA, QUE IMPOSIBILITA EXAMINAR EL FONDO DE LA CUESTIÓN RESPECTO DE LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

"1.      En primer lugar, advierte esta Sala que el actor afirma que con la omisión legislativa planteada se limita la potestad administrativa sancionatoria que ha de ejercerse para tutelar del derecho al ambiente sano; es decir, se ha fundamentado la violación de una disposición constitucional por la supuesta violación a otra. Por tanto, de conformidad con lo consignado en el punto II.2 de esta resolución, el solicitante plantea una fundamentación tautológica, que imposibilita examinar el fondo de la cuestión respecto de la potestad administrativa sancionatoria."

 

SOLICITANTE NO HA CONFIGURADO EL CONTRASTE NORMATIVO REQUERIDO PARA EXAMINAR EL ASUNTO, YA QUE OMITIÓ ESTABLECER EL CONTENIDO PRECEPTIVO CONCRETO DE LAS DISPOSICIONES EN PUGNA

"2.     En lo que respecta al principio de legalidad, se advierte que el peticionario le atribuyó un vasto contenido normativo, asimilándolo con otros preceptos tales como la reserva de ley y el principio de seguridad jurídica, entre otros. A la vez, alegó que en virtud de tal principio, el legislador debía determinar con claridad las reglas sobre la investigación y la definición de las autoridades competentes que diriman la responsabilidad del procesado; así como la pena a aplicar y los parámetros para establecerla. Condiciones que no concurren en el art. 89 de la Ley del Medio ambiente, por lo que se vulnera el precitado principio.

 

Ahora bien, el solicitante no ha señalado el contenido normativo concreto del art. 89 de la Ley del Medio ambiente; tampoco ha determinado cuál o cuáles de las amplias y variadas manifestaciones normativas que le atribuye al principio de legalidad resultan controvertidas por el citado artículo. Por tanto, no ha configurado el contraste normativo requerido para examinar el asunto, ya que omitió establecer el contenido preceptivo concreto de las disposiciones en pugna. Actividad que le corresponde al actor, que no puede ser suplida por este tribunal y cuya carencia impide conocer el fondo de la cuestión."

 

ACTOR ALEGA UNA OMISIÓN PARCIAL RESPECTO DE LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE, EN TANTO QUE, A SU JUICIO, SE HA ELIMINADO LA POTESTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA DE INFRACCIONES DE NATURALEZA AMBIENTAL, Y A PARTIR DE ELLO ESTIMA QUE SE HA OMITIDO PROTEGER EL DERECHO

"3. A. Sobre del derecho al ambiente adecuado, por omisión, debe indicarse que, como se apuntó en el apartado 11.3 de esta resolución, para plantear adecuadamente una inconstitucionalidad por omisión es necesario que el peticionario aporte argumentos que demuestren una orden concreta de legislar, la omisión de dictar tal legislación y la ineficacia de los derechos constitucionales respectivos.

B. En efecto, según la jurisprudencia constitucional, la garantía del derecho al ambiente requiere de normas de desarrollo; de manera que la política ambiental que dispone el art. 117 Cn. Plantea–entre otros aspectos– la remisión al legislador secundario para que desarrolle, mediante leyes especiales, las actividades relacionadas con los recursos naturales y el medio ambiente; es decir, la Constitución pretende, con carácter general y abierto, establecer las líneas básicas a desarrollarse en el marco normativo secundario, con el fin de regular o racionalizar la utilización de los recursos naturales por los particulares y el Estado (sentencia de 26-I-2011, Inc. 37-2004),

C. Establecido lo anterior, es de reiterar que en la jurisprudencia precitada se ha establecido que para considerar dicha omisión como una infracción a la Constitución, ha de analizarse la omisión en sí misma; es decir, el segundo análisis implica un examen sobre la legislación .secundaria a efecto de constatar que, efectivamente, no existe regulación sobre el mandato constitucional, O que existiéndolo, resulta insuficiente, en tanto que no regula los aspectos esenciales del cometido constitucional.

Así, se advierte que el actor alega una omisión parcial respecto de la protección del ambiente, en tanto que, a su juicio, se ha eliminado la potestad administrativa sancionatoria de infracciones de naturaleza ambiental, y a partir de ello estima que se ha omitido proteger el derecho concernido."

 

MATERIA ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA NO ES LA ÚNICA NI LA MÁS EFICIENTE FORMA DE PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

"Sin embargo, es preciso advertir que la materia administrativa sancionatoria no es la única ni la más eficiente forma de protección del ambiente, y –como se indicó en la Inc. 37-2004–, en la Ley del Medio Ambiente se contempla un Sistema Nacional de Gestión del Medio Ambiente, cuya tarea principal es la coordinación de la gestión ambiental y el establecimiento de la organización estructural y funcional en las entidades del sector público."

 

MARCO NORMATIVO MÍNIMO PARA LA CONFIGURACIÓN DE UNA ESTRUCTURA DE PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE

"De igual forma, se prevé la existencia del Sistema de Evaluación Ambiental y el Sistema de Áreas Naturales Protegidas, que formulará las políticas, planes y estrategias de conservación y manejo sostenible de esas áreas. Además, el Reglamento General de la Ley del Medio Ambiente, colabora en la regulación concreta de otros ámbitos, tales como el Sistema de Áreas Naturales Protegidas y sus competencias, detallando las categorías susceptibles de manejo ambiental, así como los fines de estas. En ese orden, también puede aludirse a la Ley del fondo Ambiental de El Salvador, en virtud de la cual se crea el citado Fondo, como una entidad de derecho público descentralizada, cuyo objeto es la captación de recursos financieros y la administración de los mismos, para el financiamiento de planes, programas, proyectos y cualquier actividad tendiente a la protección, conservación, mejoramiento, restauración y el uso racional de los recursos naturales y el medio ambiente. Ion dicha ley se señalan los mecanismos de financiamiento de dicho fondo, y las autoridades responsables de ello.

De tal modo, también cabe referirse a la Ley de Conservación de Vida Silvestre, que tiene por finalidad la protección, restauración, manejo, aprovechamiento y conservación de la vida silvestre; la regulación de actividades como la cacería, recolección y comercialización, así como las demás formas de uso y aprovechamiento de la vida silvestre. Esta ley, a la vez que establece lineamientos para determinar las especies silvestres protegidas, enumera las infracciones concernidas, y señala a las autoridades responsables de la imposición de las sanciones respectivas. Además, contempla mecanismos para facilitar la intervención de los particulares en materia de conservación de la vida silvestre.

Asimismo, cabe mencionar a la Ley Forestal. Esta ley tiene el fin –entre otros – de establecer disposiciones que permitan el incremento, manejo y aprovechamiento en forma sostenible de los recursos forestales. "también busca establecer las condiciones para estimular la participación del sector privado en la reforestación del territorio nacional y determina que cualquier aprovechamiento de los bosques naturales de propiedad privada, estará regulado por su respectivo plan de manejo forestal, el cual será elaborado bajo la responsabilidad del propietario o poseedor del terreno y aprobado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería. La citada ley señala algunas infracciones pertinentes, como abandonar productos inflamables en los bosques, talar árboles sin autorización, no cooperar en la extinción de incendios forestales, entre otras; asimismo, establece las sanciones pecuniarias y autoridad competente para imponerlas a quien las cometa.

Por otro lado, puede citarse además el Título X del Capítulo II del Código Penal, donde aparecen los delitos relativos a la protección de recursos naturales y al medio ambiente; en cuya virtud el legislador ha previsto la imposición de la pena de prisión para castigar conductas que van desde la contaminación ambiental, hasta la depredación de la fauna y flora –por mencionar algunas–; ello, a efecto de reprimir penalmente actos lesivos del derecho que nos ocupa.

A lo anterior debe agregarse la Ley de Áreas Naturales Protegidas, la cual, además de establecer aspectos orgánico-funcionales sobre la administración y manejo de dichas áreas, pretende la protección de los ecosistemas, los espacios naturales y mantener los bienes ambientales, para preservar –a su vez,– las especies y la diversidad genética. Además, instaura un régimen de infracciones y las sanciones correspondientes, así como las autoridades y procedimientos respectivos para aplicarlas."

 

TÉRMINOS EN QUE SE HA PLANTEADO EL MOTIVO DE INCONSTITUCIONALIDAD, NO AFECTA EL DERECHO AL AMBIENTE QUE AMERITE TRAMITACIÓN DE PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

"D. Por tanto, esta Sala ya ha descartado la interpretación hecha por el actor en cuanto a la omisión de garantías para el derecho al ambiente adecuado, por lo que en los términos en que se ha planteado este motivo de inconstitucionalidad, no se vislumbra alguna posibilidad de afectación del correspondiente derecho que amerite la tramitación de este proceso, debiendo declararse improcedente. Decisión que como se apuntó en el acápite II.4 de esta resolución , busca depurar peticiones infundadas, para priorizar aquellas que sí cumplen con los requisitos –de forma y fondo– mínimos para activar la jurisdicción; todo con el objeto de optimizar la función jurisdiccional.

4. En ese sentido, este tribunal no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad por omisión relacionada con el derecho al medio ambiente, el principio de legalidad y la potestad administrativa sancionatoria, ya que, por las razones arriba apuntadas, no se han cumplido las condiciones requeridas para analizar este tipo de pretensión; y por ende, tampoco se ha configurado adecuadamente una confrontación normativa constitucional en virtud de la omisión alegada. Vicios que, en suma, provocan la improcedencia de la pretensión."