EXENCIÓN DEL PAGO AL IMPUESTO A
LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
CARACTERÍSTICAS DEL
CONTRATO DE PROMESA DE VENTA
“i)
Sobre el principio de seguridad jurídica.
Este
Tribunal, advierte sobre el primer punto en discusión que el reclamo se centra
en la manera de calificar el contrato de Promesa de Venta, en los que además de
la promesa en sí, se ha establecido una entrega de inmuebles a cambio del pago
de cuotas mensuales, sin especificar la modalidad de contratación. La parte
actora alega en que no hay por qué calificar de arrendamiento lo que en sí
constituye una promesa de venta, pues no se ha hecho entrega material del inmueble
ni de su tradición. Atendiendo a la intención real de la contratante y las
singulares cláusulas contractuales a interpretar, siempre bajo el principio
establecido en el artículo 61 del Código Tributario.
Sobre
la anterior argumentación, debe analizarse si la relación entre las cuotas que
se pagaban y el goce del inmueble son por una venta a plazos o una concesión
por el uso de inmueble bajo un precio determinado. En este orden de ideas,
repara este Tribunal que se requiere del análisis de las circunstancias
particulares del caso y de allí resulta un hecho significativo que parece dar,
en el centro de la discusión, y es la cláusula dentro del contrato que inserta
el no reintegro de las cuotas pagadas cuando el cliente cae en mora, sin
perjuicio de recuperar el inmueble entregado al promitente comprador. Esto es
lo que a nuestro entender dilucida en sustancia el contenido del contrato, pues
lejos de aproximarse al de una venta, lo hace como un arrendamiento, toda vez
que de calificarse como venta, lo que se hubiera pactado sería la cláusula
resolutoria o la del cumplimiento de las obligaciones, siempre con el
resarcimiento de daños respectivos (Art. 1675 C Cv.), esto bajo el entendido
que se hubiere efectuado la transferencia de bien inmueble. Si se hubiere
contratado desde un principio la compraventa, ésta se hubiera posibilitado
mediante la tradición del dominio, ya sea pura y simple o bajo las condiciones
suspensivas o resolutorias (Art. 661 C Cv.).
Ahora
bien, el contrato de promesa de venta es un contrato bilateral, según el perfil
que la doctrina señala del mismo, en razón de que la expresión o declaración de
voluntad a cargo de cada una de las partes está orientada a la conformación del
consentimiento necesario para el perfeccionamiento del contrato prometido;
siendo bilateral, ambas partes se obligan recíprocamente.
La
promesa no es más que una oferta que una persona hace a otra, de dar, hacer o
abstenerse de realizar determinada acción, es decir, por ella se adquiere una
obligación de realización futura a favor de otro sujeto; sin embargo, según lo
dispuesto en el artículo 1425 del Código Civil, esta promesa no acarreará
obligación alguna para quien así se hubiere comprometido, si antes no concurren
las circunstancias siguientes: “(...) -
Que la promesa conste por escrito; -Que el contrato prometido no sea de
aquellos que las leyes declaran ineficaces; -Que la promesa contenga un plazo o
condición que fije la época de la celebración del contrato; y, -Que en ella se
especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea
perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes
prescriben...”.”
CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
“Por
su parte, se tiene que el contrato de arrendamiento es un contrato por el cual
una de las partes, llamada arrendador, se obliga a conceder temporalmente el
uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario,
quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y
determinado.
El
artículo 1703 del Código Civil señala que: “El
arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente,
la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un
servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio
determinado”.”
ARRENDAMIENTO
CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES COMO SERVICIO GRAVADO
“En
su oportunidad la Dirección General de Impuestos Internos, señaló que el
contrato de arrendamiento con promesa de venta es un contrato que no se
encuentra bajo tal denominación dentro de nuestra legislación vigente en
Derecho Civil. Sin embargo, el Derecho Tributario sí reconoce dicha figura, ya
que el artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles
y a la Prestación de Servicios, al brindarnos el concepto de servicio señala lo
siguiente: “Para los efectos del
impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas,
que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales,
señalándose entre ellas las siguientes: d) arrendamiento, subarrendamiento de
inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, de servicios o de
cualquier otra actividad, con o sin promesa de venta u opción de compra,
usufructo, concesión o cualquier otra forma de cesión del uso o goce de todo tipo
de inmuebles, establecimientos y empresas mercantiles”.
Aunado
a lo anterior, el artículo 61 del Código Tributario señala textualmente que: “Cuando los contribuyentes o responsables
sometan actos, hechos, situaciones o relaciones a formas, estructuras o tipos
jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrezca o
autorice para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se
prescindirá, en la consideración del hecho generador real, de las formas,
estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho,
situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o
tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar
como los más adecuados a la intención real de los mismos, con independencia de
los escogidos por los contribuyentes o responsables”.
Del
texto de tal disposición legal se evidencia que el legislador, para interpretar
si un hecho constituye o no hecho generador del impuesto, permite atender a su
realidad efectiva, es decir, observar el acto en sí, despojándolo de las formas
o nombres que las partes le hubiesen otorgado.”
PARA
INTERPRETAR SI UN HECHO CONSTITUYE O NO UNO DE LOS HECHOS GENERADORES DEL
IMPUESTO Y DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DEL MISMO, SE DEBE
ATENDER A LA REALIDAD EFECTIVA DE LOS ACTOS, PRESCINDIENDO DE SU FORMA O DENOMINACIÓN
“Partiendo
de la consideración de que el hecho generador es un hecho económico, ya que
manifiesta capacidad contributiva o riqueza, el cual adquiere relevancia en el
campo jurídico tributario al ser seleccionado por el legislador en virtud de la
Ley, y de la misma manera considerando que por regla general, tales hechos
económicos se manifiestan en la realidad mediante formas jurídicas, las cuales
contienen en sí la intención que las partes tenían al momento del acuerdo de
voluntades —intención que en una de sus caras está vinculada con los efectos
económicos previstos del acto jurídico en sí—, no debe perderse de vista que
cuando los hechos generadores se vinculan con actos jurídicos de carácter
negociar o negocios jurídicos, existen circunstancias originadas en la voluntad
de las partes quienes pueden seleccionar entre múltiples figuras jurídicas para
alcanzar los fines económicos que se proponen al contratar. Así, la realidad
económica concreta que sería el explotar un inmueble, como en el caso que nos
ocupa, puede asumir jurídicamente, según la voluntad de las partes, la forma de
un arrendamiento simple o con promesa de venta u opción de compra, la de una
compraventa simple o de venta a plazos, bajo condición o sin ella. En tales
ejemplos encontramos dos intenciones colocadas en planos diferentes: la
intención práctica, mediante la cual el propietario del inmueble pretende
obtener lucro de su patrimonio y la intención jurídica, en virtud de la cual se
busca que el acto jurídico concreto produzca determinados efectos. Las partes
negociarán y escogerán la forma jurídica que ofrezca mayores garantías para la
ejecución jurídica de la operación y, por supuesto, aquella figura jurídica que
minimice el impacto fiscal de la operación, pues nadie está obligado a enterar
al fisco sumas mayores que las que legalmente correspondan, como tampoco a
seleccionar forzosamente una determinada figura jurídica que resulte más
gravosa que otra.
Hasta
este punto, es claro determinar que el legislador, en casos normales y por
regla general, no puede desconocer ab
initio la validez de la forma jurídica seleccionada por las partes: el
principio de seguridad jurídica obliga a considerar primeramente la voluntad de
las partes manifestada en sus negocios jurídicos, siempre que se hayan cumplido
los requisitos señalados por la Ley para su validez y eficacia. El hecho de que
la doctrina acepte que para interpretar si un hecho constituye o no uno de los
hechos generadores del impuesto y para determinar la procedencia de la
aplicación del mismo, se atienda a su realidad efectiva, prescindiendo de la
forma o denominación de los actos, convenciones o figuras jurídicas con que los
interesados la exterioricen, no significa que la forma o denominación de los
actos, convenciones o figuras jurídicas con que las partes exterioricen los
hechos económicos gravados, no hayan de ser tomadas en cuenta por el intérprete
en materia de impuestos, sino muy por el contrario, y ello, en virtud del
principio de legalidad.”
EL
ARRENDAMIENTO CON PROMESA DE VENTA DE INMUEBLES ES UN CONTRATO DE
CESIÓN DEL USO O GOCE TEMPORAL DE UN INMUEBLE QUE LA LEY PERMITE QUE
EL IMPUESTO SE PAGUE SOBRE CADA UNA DE LAS CUOTAS QUE SE PERCIBEN
“Del
análisis a las cláusulas que contiene el denominado contrato de promesa de
venta, se advirtió que la sociedad actora, como consecuencia de lo acordado en
el referido contrato hizo la entrega material del inmueble al que denomina
comprador, para que éste pudiera usar y gozar de él, y que este último se
comprometía a pagar el precio por el uso del inmueble mediante cuotas
mensuales; en tal sentido, dentro de dichos contrato, se estaban generando
obligaciones propias de los contratos de arrendamiento con promesa de venta,
con lo cual y en atención a lo establecido en el artículo 61 del Código
Tributario, la Dirección General de Impuestos Internos tenía facultades para
despojar dicho acto de la forma jurídica adoptada por las partes, en este caso
el contrato de promesa de venta, por no encuadrar dentro del tipo jurídico al
cual realmente correspondía, de acuerdo al derecho privado.
Con
lo anterior, se determina que lo que se vislumbra es un auténtico contrato de
arrendamiento con promesa de venta, puesto que dicha sociedad prestó un
servicio conforme a la Ley de IVA por el cual recibió una remuneración,
considerado como equivalente a la concesión del uso y goce de los inmuebles de
su propiedad, por los plazos mensuales convenidos. Además, se evidencia en las
cláusulas de dicho contrato, que no existe una transferencia de dominio sobre
el bien inmueble, ya que del contrato presentado aparece que, al cliente se les
otorgaría la escritura de compraventa del derecho proindiviso equivalente al
20% del inmueble hasta que se hubiesen cancelado el valor total del bien
inmueble.
De
acuerdo a lo establecido, quedó demostrado en los hechos, que la entrega
material del inmueble y el pago de las cuotas guarda relación directa con el
disfrute del inmueble en tenencia y no del dominio, en lo que respecta del
promitente comprador, lo cual es precisamente la intención de la sociedad
actora, la de no transferir el bien inmueble en tanto no se le cancelen el
valor pactado en el contrato, siendo esta ausencia de tradición lo que
posibilita que el hecho generador de la prestación de servicios aflore en
oportunidad, con los efectos impositivos analizados.
Por
lo tanto, se comprueba que concurre el supuesto establecido en el artículo 17
inciso primero, literal d) de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, cuando se efectúan operaciones
onerosas, como en el presente caso, es decir un servicio de arrendamiento con
los presupuestos establecidos en los artículos 16 y 17 inciso primero literal
d) de la mencionada Ley, por lo tanto las cuotas en concepto de arrendamiento
con promesa de venta, corresponden ser gravadas con la tasa del trece por
ciento (13%).
Que
durante los períodos tributarios fiscalizados, se observó la vigencia del
contrato de promesa de venta de inmuebles por medio del cual la demandante
social se comprometió a transferir el dominio de los inmuebles de su propiedad,
obligación que fue asumida con la condición o promesa del cliente a quien se
realizarían las transferencias de dominio, de cancelar previamente el precio de
los inmuebles, en la cuantía, forma y plazos establecidos en dichos contrato.
Conforme a lo señalado, mediante el contrato relacionado las partes acordaron
la suscripción futura de un contrato de compraventa, una vez la demandante
social hubiere recibido a su entera satisfacción, el valor o precio convenido
por el inmueble.
Que
este hecho se reafirmó con lo dispuesto en las cláusulas del contrato en
relación, por cuanto se estipula que dicho convenio terminaría y la parte
demandante recobraría la tenencia material del inmueble, cuando el cliente
cayere en el tercer mes de mora, lo que permitía evidenciar que en esta
modalidad de contrato la posesión del inmueble ha sido concedida al cliente
suscriptor desde la celebración de la promesa de venta, ya que no es posible
concebir que el promitente comprador abandone algo que no se le ha entregado o
que el vendedor recobre un bien cuya posesión nunca ha transferido. Asimismo,
en este caso la terminación del contrato no daba el derecho a la devolución
total o parcial de las cuotas canceladas, toda vez que no es posible devolver
el valor pagado por un servicio ya recibido.
Que
con fundamento en lo expuesto resulta claro que este tipo de operaciones
constituyen un arrendamiento de inmueble con promesa de venta, es decir, un
acuerdo en virtud del cual una de las partes concede a otra el uso y goce
temporal de un inmueble, obligándose por ello la otra parte a pagar un precio
determinado, sometiéndose a su vez dicho contrato a una cláusula especial, en
virtud del cual el propietario del inmueble se obliga a transferirlo a favor de
la otra parte, cuando con el monto de las cuotas pagadas se cancele la
totalidad del valor del inmueble.
Que
lo anterior permitió evidenciar que las operaciones así contratadas por la
sociedad demandante, constituyen hechos generadores del Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, dado que el
pago recibido mensualmente por la demandante durante la vigencia de los
contrato, se realizó en contraprestación de la mera entrega material del
inmueble, el hecho que al final del plazo se efectuara la tradición del dominio
de la cosa, no alteraba el surgimiento del hecho generador del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que el pago de las cuotas
convenidas tenía como fundamento el uso y disfrute de la cosa.
En
conclusión, no obstante nominalmente esta modalidad contractual haya recibido
el nombre de contrato de promesa de venta de inmueble, era evidente que la
realidad económica del acuerdo pactado entre la demandante social y sus
clientes, distaba mucho de constituir un simple contrato de promesa, ya que se
había permitido el uso y goce del inmueble al promitente comprador, aunque la
transferencia del dominio del bien aún no se había realizado o incluso no
llegare a materializarse, por lo que en aplicación de los dispuesto en el
artículo 61 del Código Tributario, las operaciones así negociadas por la parte
demandante constituían realmente arrendamientos de inmuebles con promesa de
venta, es decir, hechos generadores del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios.”
AUSENCIA
DE LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL CONSTATARSE QUE LA
ADMINISTRACIÓN ACTUÓ CONFORME A LA VERDADERA NATURALEZA
DEL ACTO OTORGADO POR LAS PARTES, BAJO LOS PARÁMETROS ESTIPULADOS EN LA LEY
“ii) Sobre el Principio de legalidad.
Aun
cuando la sociedad demandante denominó al contrato suscrito con su cliente como
contrato de promesa de venta, éste constituía realmente contrato de
arrendamiento con promesa de venta, de acuerdo a las cláusulas contractuales a
las cuales se somete el específico negocio jurídico; ya que en aquel contrato
no surge la obligación de entrega del inmueble, lo cual ocurrió al completarse
el pago total del precio de pactado, mediante el otorgamiento de la escritura
pública correspondiente; en tal sentido, considerando las cláusulas de los
contratos y de la verificación realizada al contenido de los mismos, se
advirtió que las cláusulas contenidas en los contrato celebrados generaban
obligaciones similares a los contratos de arrendamiento con promesa de venta,
por lo que en atención a lo establecido por el artículo 61 del Código
Tributario, la Dirección tenía facultades de decidir conforme la verdadera
naturaleza del acto otorgado por las partes. En este caso se trató de un
“Contrato de Promesa de Venta”, por lo que no se enmarca dentro del tipo
jurídico al cual realmente corresponde, de acuerdo al derecho privado. Lo
anterior también tiene su fundamento en el artículo 17 del Código Tributario,
el cual instituye que: “Los actos y
convenciones celebrados entre particulares no son oponibles en contra del
Fisco, ni tendrán eficacia para modificar el nacimiento de la obligación
tributaria ni alterar la calidad del sujeto pasivo, sin perjuicio de la validez
que pudiera tener entre las partes”.
Que
en relación al arrendamiento con promesa de venta de inmuebles como servicio
gravado, es necesario retomar el criterio de esta Sala, mediante sentencia con
referencia 213-A-2001, en el que se señaló que: “Como se ha dicho en este caso, el arrendamiento de inmuebles con
promesa de venta (...) constituye un hecho generador del impuesto que se trata,
dada su calidad de prestación de servicio y su ocurrencia trae como
consecuencia la obligación tributaria sustantiva. Por su parte el artículo 46
literal b) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios dispone que estarán exentos de dicho impuesto los
servicios de arrendamiento, subarrendamiento o cesión del uso o goce temporal
de inmuebles destinados a viviendas para la habitación ...”
En
el caso que nos ocupa, no puede el intérprete desconocer que si bien se ha
denominado contractualmente promesa de venta, al negocio para explotar el
inmueble, tal figura jurídica tiene una caracterización propia dentro del
ordenamiento jurídico, no siendo lícito darle un significado diferente en
virtud de consideraciones de cualquier indole, cuando está claro que legal,
contractual y contablemente se ha comprobado que en la práctica las partes han
convenido en un arrendamiento con promesa de venta y por el contrario, si la
forma jurídica adoptada por las partes no es coincidente en lo absoluto con lo
que en la realidad ocurre, estamos entonces en presencia de una simulación, es
decir que las partes, metafóricamente hablando, han ocultado su verdadera
intención, “disfrazando” la realidad económica con un ropaje jurídico que no
corresponde a la operación.
En
el presente caso, la denominación plasmada en el contrato de promesa de venta
celebrado, no es coincidente con la naturaleza del contrato, pues ha quedado
plenamente establecido de la revisión del referido contrato (folio 126 al 132)
que mediante el mismo existe la entrega
material del inmueble al comprador, el compromiso de parte del comprador de
pagar el precio total de la operación; que transcurrido el tercer mes de mora
caducará el contrato y la demandante recuperará la tenencia material del
inmueble, y que hasta que esté totalmente pagado el precio del inmueble se
otorgará la escritura de compraventa y tradición del inmueble prometido. Todo
lo anterior indica que la operación efectuada por la sociedad demandante, se
adapta a la figura jurídica del arrendamiento con promesa de venta de
inmuebles, el cual es justamente un contrato en que permite el uso y goce
temporal de dichos bienes, en el que la Ley ha establecido que el Impuesto se
pague sobre cada una de las cuotas que se perciben y no sobre el valor total de
la operación. El legislador, en el caso concreto que se comenta, ha previsto la
existencia de dos momentos distintos: el arrendamiento y la compraventa.
Resulta
entonces, que el arrendamiento de inmuebles con promesa de venta es un hecho
generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, con la peculiaridad mencionada respecto del momento en que se
causa el impuesto. Por todas las razones antes relacionadas, esta Sala comparte
lo sostenido por las autoridades demandadas en tanto que todas las
circunstancias constatadas denotan la existencia real del contrato de arrendamiento con promesa de venta de
inmuebles y no de promesa de venta, como alega la sociedad actora.
En
vista de las circunstancias particulares de contratación habidas, este Tribunal
concluye que la intención real de la contratante social ha sido desde un
principio la de conceder la tenencia del inmueble, y celebrar el contrato una
vez se le abonen el total de las cuotas, mientras tanto, el goce del inmueble
tiene por causa la entrega de las cuotas mensuales, que así adquieren el
calificativo de contraprestación por el uso del inmueble, con ocurrencia del
devengo del impuesto en anticipación a toda transferencia de propiedad de
inmuebles, de ahí que la calificación jurídica dada por la Dirección General a
los contrato de promesa de venta objeto de afectación impositiva, corresponda con
hechos generadores de prestación de servicios, (Art. 18 inciso último de la Ley
de la materia), sobre todo si consideramos que el disfrute de inmuebles y el
pago de sus cuotas anteceden a la tradición, de tal manera que al causarse el
hecho generador se hace en atención al derecho sobre la tenencia del bien, y su
contraprestación dineraria.
De
todo lo señalado, se colige que no existió vulneración a los principios de
legalidad, de reserva de ley y de seguridad jurídica, por aplicación incorrecta
de los artículo 16 y 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios y artículo 254 del Código Tributario
como señala la parte actora; y que por el contrario, al determinar la Dirección
General de Impuestos Internos que las operaciones realizadas por la sociedad
demandante constituyen operaciones de arrendamiento con promesa de venta, lo
hizo aplicando el ordenamiento jurídico, entre otros el artículo 61 del Código
Tributario que la faculta para realizar tal calificación, por lo que esta Sala
desestima el planteamiento de la sociedad actora.”
AUSENCIA
DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD POR CONSTITUIR EL ARRENDAMIENTO CON
PROMESA DE VENTA, UNA OPERACIÓN ONEROSA QUE NO ESTÁ EXENTA DEL PAGO DEL
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
“iii)
Sobre el derecho de propiedad.
Habiendo
determinado esta Sala que la calificación jurídica efectuada por la Dirección
General de Impuestos Internos está apegada a Derecho, y por tanto que la actuación
efectuada por la parte actora se enmarca como un contrato de arrendamiento con
promesa de venta, corresponde ahora analizar dicha figura como hecho generador
del Impuesto en controversia.
Como
se expuso anteriormente, el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la
Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, define como
servicios todas aquellas operaciones que no consistan en la transferencia de
dominio bienes muebles corporales. Ello incluye, dentro del término servicios,
aquellas operaciones que versan sobre inmuebles, ya que el legislador no los
excluyó; al contrario, la misma Ley menciona expresamente algunas actividades
vinculadas con inmuebles que son expresamente consideradas servicios gravados.
En el caso de las transferencias de dominio, éstas están expresamente referidas
a bienes muebles corporales exclusivamente.
Según
lo anterior y con fundamento en el contrato de que se trata en el presente
caso, jurídicamente es dable considerarlo como una prestación de servicios de
arrendamiento, pues no se está en presencia de una transferencia de dominio de
bienes inmuebles, la que, como se dijo, no está considerada como hecho
generador del Impuesto.
Se
verifica entonces que ocurre el supuesto del artículo 17 de la Ley de Impuesto
a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por
constituir el arrendamiento con promesa de venta de que se trata, una operación
onerosa que no está exenta del pago del impuesto.
Al
constituir el acto celebrado entre las partes un hecho gravado con el impuesto
a la trasferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, se concluye
que no ha existido violación al derecho de propiedad.
En
el caso de la transferencia de dominio de bienes inmuebles, no están sujetas al
Impuesto, pero cuando se efectúen respecto de los mismos otras operaciones
onerosas, tales como las señaladas en las letras d), j) y k) del referido
artículo 17, se está en presencia de un hecho generador gravado con el
Impuesto, que si bien hace referencia a bienes inmuebles —incluso a su
construcción en el caso de los inmuebles por adherencia¬, el hecho gravado
resulta ser el servicio vinculado con el inmueble y no la transferencia de
dominio del inmueble.
iv)
Respecto a la multa por evasión intencional del Impuesto, la Dirección General
sancionó a la demandante de conformidad al artículo 254 del Código Tributario
que establece: Salvo prueba en contrario,
se presumirá intención de evadir el impuesto, cuando se presente cualquiera de
las siguientes circunstancias: e) Exclusión de algún bien, actividad u
operación que implique una declaración incompleta en la materia imponible,
salvo cuando atendidos el volumen de ingresos del contribuyente y la escasa
cuantía de lo excluido, pueda calificarse de simple olvido excusable.
Habiendo
determinado esta Sala que la calificación jurídica efectuada por la Dirección
General de Impuestos Internos está apegada a Derecho, y por tanto que la
actuación efectuada por la parte actora se enmarca como un contrato de
arrendamiento con promesa de venta. Consecuentemente la infracción cometida por
la sociedad la hace acreedora a la multa por evasión intencional del impuesto
de conformidad a lo establecido en el artículo 254 incisos primero y segundo
literal e) del citado Código, respecto de los períodos tributarios de julio a
diciembre de dos mil ocho.”