FUERO CONSTITUCIONAL DE DIPUTADO SUPLENTE

PRERROGATIVA JURÍDICO PROCESAL EN FUNCIÓN DEL CARGO QUE SE DESEMPEÑA COMO DIPUTADO PROPIETARIO

"iii) A partir de que el reclamo incoado se centra en que el señor […] no fue desaforado mientras era diputado suplente a fin de seguir una investigación penal en su contra, circunstancia que torna en ilegal tanto esa investigación como la restricción de libertad producto de ella, cumpliéndola al momento de promover esta acción constitucional, y el resto de actuaciones judiciales realizadas por las distintas autoridades que han intervenido en el proceso penal que se le instruye; es necesario hacer notar que, tal como se estableció en la improcedencia de HC 445-2014 del 25/09/2014, los diputados propietarios cuentan con una protección constitucional ante la imputación de un delito, la cual constituye una prerrogativa jurídico procesal en función del cargo que desempeñan, esta es de las denominadas inmunidades constitucionales."

 

INMUNIDADES

"Estas inmunidades, de acuerdo a lo contemplado en la improcedencia de Amp. 648-2014 del 10/09/2014, se relacionan, entre otras características, con: a) la existencia de una autorización de un órgano estatal para su procesamiento penal; b) exceptuándose, cuando sean descubiertos en flagrante delito en la que cabe la posibilidad de su detención; c) la posibilidad de que su juzgamiento se dé una vez finalizado su período con relación a delitos de menor o mediana gravedad; y d) el establecimiento de una competencia especial para su juzgamiento –el denominado aforamiento–."

 

AFORAMIENTO

"Se sostuvo que el aforamiento deviene de la premisa que con la inmunidad no se pretende crear una esfera de exculpación de las actuaciones ilícitas, condenables penalmente, realizadas por parlamentarios, sino verificar que no existe intencionalidad política de alterar la composición parlamentaria mediante la inasistencia involuntaria de alguno de sus miembros.

Esta prerrogativa no constituye un mecanismo que dé lugar a la impunidad de conductas cometidas por tales funcionarios en el desempeño de sus cargos, por lo cual la misma opera en razón de la posición o cargo que ostentan –garantía parlamentaria– y no de la persona a quien ha sido otorgada –derecho subjetivo–; de manera que, se trata de una inmunidad atribuida a los diputados propietarios y no a los suplentes cuando no se encuentren en el ejercicio de funciones como propietarios por las causas señaladas en el Art. 131 ord. 4º de la Constitución, en ese sentido se contempló en la improcedencia de Amp. 482-2012 del 12/06/2013, y se reiteró tanto en la improcedencia de Amp. 648-2014 como en la de HC 445-2014, antes relacionadas."

 

TRÁMITE PREVIO ANTE UNA COMISIÓN PARLAMENTARIA DE INVESTIGACIÓN, CON EL OBJETO DE DETERMINAR SI HAY LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA EN CONTRA DEL DIPUTADO INVESTIGADO

"La aludida garantía parlamentaria se concreta en que, ante la sospecha de comisión de un hecho delictivo oficial o común por parte de un diputado propietario o suplente -en el ejercicio de su cargo como propietario-, debe realizarse un trámite previo ante una comisión parlamentaria de investigación, con el objeto de determinar si hay lugar a formación de causa en contra del diputado investigado y, de ser estimativa la decisión, promover la respectiva acción penal para su enjuiciamiento. Este trámite especial constituye el antejuicio."

 

EJECUCIÓN DEL ANTEJUICIO

"La ejecución del antejuicio implica que previo a su iniciación o petición de promoción se han efectuado investigaciones iniciales tendientes a generar una fundada sospecha de la existencia de un delito y la probable participación del diputado en el mismo, ello permite sustentar, ante la comisión parlamentaria de investigación, la atribución penal que se pretende hacer posteriormente ante las instancias judiciales. Este tipo de diligencias de investigación pueden desenlazar en dos cauces: la promoción de la acción penal o el archivo."

 

INVESTIGACIONES INICIALES REALIZADAS POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON AUXILIO DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, EN ESENCIA, NO INCURREN EN ACTUACIONES QUE INVOLUCREN INCIDENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES

"En ese orden, las investigaciones iniciales realizadas por la Fiscalía General de la República con auxilio de la Policía Nacional Civil, en esencia, no incurren en actuaciones que involucren incidencia en derechos fundamentales, constituyen meras diligencias que permiten ir perfilando o descartando una acusación penal, de modo que ellas no precisan la asistencia de una contra parte que garantice los derechos de la persona que está siendo investigada y que oponga contención a las acciones realizadas, además, se califican como indicios de la imputación, ello con el objetivo de no frustrar los esfuerzos para recabar evidencias necesarias en una investigación penal."

 

ANTEJUICIO COMO UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL  A FAVOR DE LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES, NO ES POSIBLE CONCEBIRLA COMO UNA INMUNIDAD QUE OPERA A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE SE ESTIME PERTINENTE REALIZAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN INICIAL

"Por tanto, al constituir el antejuicio una garantía constitucional que opera a favor de los diputados propietarios y suplentes en las condiciones aludidas, a fin de que se determine por parte de la Asamblea Legislativa, si hay lugar o no a formación de causa por la comisión de delitos oficiales o comunes que cometan y, consecuentemente, realizar su enjuiciamiento penal; no es posible concebirla como una inmunidad que opera a partir del momento en que se estime pertinente realizar diligencias de investigación inicial por la Fiscalía General de la República con auxilio de la Policía Nacional Civil, dado que son tales diligencias las que permiten, en un primer momento, promover la petición del antejuicio para que se lleve a cabo un posterior enjuiciamiento penal.

Y es que, resulta indiscutible que para sustentar una petición de antejuicio es indispensable realizar investigaciones previas, pues son precisamente estas las que permiten motivar la necesidad de que se siga este procedimiento especial para desaforar al diputado correspondiente, no existe otra forma de promover justificadamente dicho procedimiento; lo contrario implicaría realizar una solicitud de antejuicio sin fundamento alguno, con base en una mera especulación de comisión delictiva, situación que conllevaría, en todos los casos, a declarar no ha lugar a formación de causa por falta de sustento."

 

PRETENSIÓN DE ANTEJUICIO, INEVITABLEMENTE, DEBE ENCONTRARSE PRECEDIDA POR UNA INVESTIGACIÓN INICIAL EN LA QUE SE HAYAN RECABADO INDICIOS SUFICIENTES QUE LLEVEN A CONSIDERAR AL ENTE FISCAL QUE EXISTEN MOTIVOS PARA DESAFORAR

"Entonces, debe enfatizarse en que una pretensión de antejuicio, inevitablemente, debe encontrarse precedida por una investigación inicial en la que se hayan recabado indicios suficientes que lleven a considerar al ente fiscal que existen motivos para desaforar al parlamentario y que puede sustentarse una posterior acusación penal en sede judicial, luego de que en el respectivo antejuicio se haya declarado ha lugar a formación de causa contra el diputado propietario o suplente en el desempeño de sus funciones.

Al ser así, las investigaciones realizadas contra un diputado suplente, son incapaces de revelar una incidencia inconstitucional en la esfera jurídica del mismo, y tampoco una afectación negativa en los indicios recabados en el transcurso de ella que puedan tornarlos inconstitucionales por el mero hecho de no existir un desafuero previo a su ejecución, en tanto, como se dijo, esta prerrogativa alcanza a partir de que estos funcionarios se encuentren en el ejercicio de funciones de diputado propietario y tenga por finalidad determinar si hay lugar a formación de causa penal y no para dar inicio a una investigación, pues es esta la que permite solicitar el desafuero."

 

ANTEJUICIO NO ASISTE A LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, PARA EJECUTAR LAS INVESTIGACIONES INICIALES QUE SEAN LLEVADAS A CABO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

"iv) El peticionario ha señalado que el criterio sostenido en la resolución de HC 445-2014, no le puede ser aplicable al señor […] a partir del desarrollo de la investigación inicial realizada en su contra en el año 2013, en virtud de que fue emitido el 25/09/2014 y, además, alega que la interpretación realizada en tal decisión violenta el debido proceso y la seguridad jurídica, debiendo haberse atendido a una interpretación auténtica de los Arts. 236 y 238 Cn. la cual no distingue entre diputados propietarios y suplentes.

Con este argumento, el solicitante continúa sosteniendo la ilegalidad de la investigación realizada en el año 2013 contra el señor […], dado que al no encontrarse vigente en ese momento el criterio jurisprudencial establecido en el HC 445-2014, este no le podía ser aplicable y por tanto gozaba del fuero constitucional; sin embargo, luego de que se ha determinado previamente en esta resolución que la prerrogativa de antejuicio no asiste a los diputados propietarios y suplentes en el ejercicio de sus funciones, para ejecutar las investigaciones iniciales que sean llevadas a cabo por la Fiscalía General de la República con la colaboración de la Policía Nacional Civil, si no para determinar si hay lugar o no a formación de causa penal; tal alegato carece de trascendencia en tanto su fundamento no revela un tema de posible vulneración constitucional."

 

FUERO CONSTITUCIONAL DE ACTOR NO FUE SUSPENDIDO PREVIO A REALIZAR INVESTIGACIONES EN AÑO 2013, EN RAZÓN DE QUE, EL CONTENIDO DE ÉSTE ES DETERMINAR SI HAY LUGAR O NO A FORMACIÓN DE CAUSA Y NO ESTABLECER SI PROCEDE O NO LA INVESTIGACIÓN INICIAL

"En otros términos, el fuero constitucional en comento no fue suspendido previo a realizar las investigaciones en el año 2013 en contra del señor […], por no ser ese su alcance, en razón de que, se reitera, el contenido de éste es determinar si hay lugar o no a formación de causa y no establecer si procede o no la investigación inicial, y por lo tanto ha permitido considerar que es irrelevante constitucionalmente el supuesto fáctico planteado por el peticionario que a su vez motiva este reclamo."

 

ALCANCE DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA REFERIDA AL ANTEJUICIO

"Sin perjuicio de ello, es importante traer a cuenta algunas consideraciones efectuadas en el citado precedente de hábeas corpus. En primer lugar, se determinó que la pretensión contemplaba tanto una dimensión subjetiva como una objetiva.

En cuanto a la última dimensión indicada, este Tribunal reafirmó el criterio sostenido jurisprudencialmente en la resolución de Amp. 482-2014 –ya citada– respecto al alcance de la inmunidad parlamentaria referida al antejuicio, reiterando que se trata de una prerrogativa atribuida a diputados propietarios y suplentes siempre que hayan sido llamados a realizar las funciones de los primeros, por el contrario, cuando no se encuentren en funciones no están amparados por esa inmunidad; además, se enfatizó que dicha prerrogativa es en atención al cargo que desempeña el parlamentario y no en función de su persona, tal como se ha relacionado nuevamente en esta decisión."

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COMO ACTIVIDAD RACIONAL Y ARGUMENTATIVA CREADORA DE REGLAS CONSTITUCIONALES, LAS CUALES HAN DE CONVERTIRSE EN UN CANON DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA PARA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Y PARA LAS OTRAS ENTIDADES JURISDICCIONALES

"Respecto a las interpretaciones que se suscitan en virtud de la dimensión objetiva que presentan los procesos de hábeas corpus y amparo, y particularmente en el caso planteado en el HC 445-2014, se ha determinado que en esta clase de procesos trasciende la simple transgresión de un derecho fundamental acontecida en un caso particular, ya que, en esos casos, los fundamentos de las decisiones del Tribunal permiten perfilar la correcta interpretación que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual indudablemente es de utilidad no solo para los tribunales, sino también para las autoridades y funcionarios de los Órganos del Estado para resolver los supuestos análogos que se les presenten.

Tal interpretación efectuada a través de la dimensión objetiva que presenta la pretensión, debe ser cumplida y respetada por las autoridades públicas investidas en sus cargos, en virtud de su deber de cumplir con lo establecido en la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo dispone el artículo 235 de ese mismo cuerpo normativo; y, dado que, en el sistema de protección de derechos, esta Sala figura como el supremo intérprete y garante de la Constitución.

Con base en tal precepto, se estableció que el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional requiere de este Tribunal la elaboración de criterios jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida de lo posible, suministren seguridad jurídica en relación con la interpretación y aplicación que se hace de las disposiciones constitucionales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia constitucional como una actividad racional y argumentativa creadora de reglas constitucionales, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria observancia para este tribunal –autoprecedente– y para las otras entidades jurisdiccionales –precedentes verticales–, así como para los particulares y los poderes públicos, con el fin de poder dirimir los casos futuros, siempre y cuando estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos."

 

RESOLUCIONES Y FALLOS DE SALA CONSTITUCIONAL

"Las resoluciones y fallos de la Sala de lo Constitucional deben entenderse como un todo armónico y unitario en el que se reflejan y concretiza la actuación jurisdiccional y la fundamentación y decisión del tribunal, todo lo cual está dotado de plena obligatoriedad para las partes procesales; y en el caso de las resoluciones y fallos de la Sala de lo Constitucional, estos tienen efectos vinculantes jurídicamente para las autoridades.

En definitiva, las interpretaciones realizadas por esta Sala a propuesta de una pretensión de hábeas corpus que contenga una dimensión objetiva, la cual requiere la determinación del alcance y contenido de cierta norma constitucional, se ciñe a los parámetros que la misma Constitución de la República establece, entre ellos derechos fundamentales, garantías y principios, de manera que la motivación de tales construcciones jurisprudenciales subyace en la misma norma suprema como norma fundamental y fudamentadora; por tanto, a la base de los criterios generados por la actividad jurisdiccional de esta Sala, no existen vulneraciones a preceptos constitucionales o derechos fundamentales que en sí mismas motiven aquellos y los deslegitimen, todo lo contrario a lo que ha pretendido hacer ver el demandante".


ACTOR NO CONTABA CON FUERO AL MOMENTO EN QUE SE REALIZARON LAS INVESTIGACIONES OBJETO DE RECLAMO, POR TANTO NO ERA REQUERIMIENTO PRESENTAR UN PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO PREVIO A ORDENAR LA DETENCIÓN 

"v) 1. Ahora bien, ante el argumento del peticionario de que las investigaciones iniciales, actuaciones judiciales y detención provisional en que se encontraba el señor […] al momento de promover este hábeas corpus, son ilegales por no haberse seguido el procedimiento de antejuicio previo a comenzar a investigarlo por supuestos ilícitos que le son atribuidos; se advierte, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales relacionados, que el alcance y contenido de la garantía parlamentaria de inmunidad no es atribuida a los diputados suplentes cuando no se encuentran en el desempeño de sus funciones y que uno de los alcances de la misma es tramitar el procedimiento de antejuicio para establecer si hay o no lugar a formación de causa y, posteriormente, continuar un enjuiciamiento penal, pero no para dar inicio a una investigación por sospecha de comisión de hechos delictivos.

Ese criterio jurisprudencial, se insiste, fue establecido inicialmente en la resolución de improcedencia de Amp. 482-2012 de fecha l2/06/2013, es decir, que cuando iniciaron las investigaciones en contra del señor […] –en el año 2013– ese criterio se encontraba vigente, y fue reiterado tanto en la improcedencia de Amp. 648-2014 del 10/09/2014 como en la de HC 445-2014 del 25/09/2014.

En tal sentido, se tiene que, por un lado, al haberse establecido en los precedentes jurisprudenciales mencionados, de obligatorio cumplimiento por autoridades y particulares, que la prerrogativa parlamentaria asiste únicamente a diputados propietarios y suplentes exclusivamente cuando se encuentran en el desempeño de las funciones de propietarios, y, por otro, que una de las implicaciones de tal prerrogativa es el antejuicio que tiene por finalidad la antes aludida; por tanto, con base en ambas premisas, se concluye que el reclamo incoado carece de trascendencia constitucional, en tanto el señor […], al momento en que se enmarca la investigación realizada y cuestionada en este proceso –año 2013–, se encontraba fuera de los parámetros de protección de la inmunidad parlamentaria aludida y que el supuesto de hecho planteado se encuentra excluido del fin que persigue el antejuicio antes indicado.

Lo anterior significa que, a efectos de iniciar una investigación penal por sospecha de comisión de un hecho delictivo por parte de un diputado propietario o suplente –en las condiciones referidas–, no es requerimiento constitucional ni legal que previo a ello se presente solicitud de antejuicio para determinar si hay lugar o no para comenzar con la investigación; en este caso concreto, ni le asistía al ex diputado suplente […] la inmunidad parlamentaria, ni era necesario que, antes de iniciar las investigaciones en su contra, se siguiera un procedimiento de antejuicio, pues, como se dijo, el mismo no tiene esa finalidad.

Y es que, independientemente el solicitante hubiese relacionado en qué momentos el señor […] fungió como diputado propietario ante el llamamiento de la Asamblea Legislativa para suplir a otro que sí lo era, ello no sería determinante para establecer que el antejuicio carece de la finalidad que ahora en su petición exige debió haberse seguido para cumplirla a favor de aquel.

Debe hacerse énfasis en que la pretensión de antejuicio ha de acompañarse de las evidencias o indicios recabados inicialmente en una investigación, tal como aconteció en el caso del señor […], para con ello sustentar la misma, pues de lo contrario cada procedimiento de antejuicio sería susceptible de cuestionamientos por falta de sustento indiciario y en su mayoría serían fallidos, lo cual contraría la lógica de presentar ese tipo de peticiones.

En consecuencia, al carecer este planteamiento de transcendencia constitucional torna improcedente el reclamo contenido en el mismo y por tanto debe ser rechazado de manera liminar."

 

ASUNTO DE MERA LEGALIDAD, PRETENDER QUE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANALICE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, DE COMO FUE DECRETADA LA DETENCIÓN PROVISIONAL, YA QUE ESTA FUERA DE LAS COMPETENCIAS DE ESTE POR NO SER UN TRIBUNAL DE INSTANCIA

"2. Por otra parte, el licenciado […], también cuestiona la legalidad de las diligencias de investigación, actuaciones judiciales seguidas y detención provisional que en su momento fue decretada contra el señor […], por fundamentarse en prueba documental y testimonial, pertenecientes a la causa penal instruida contra el señor […].; asimismo, porque en el caso del señor […] se han utilizado testigos criteriados de la segunda causa mencionada, y se ha omitido realizar una experticia contable para determinar el origen ilícito de los bienes del procesado.

En cuanto a ese reclamo, es de hacer referencia a que este Tribunal asiduamente ha sostenido que las pretensiones que requieran un análisis de elementos probatorios o indiciaros, contienen un vicio relacionado con el elemento objetivo de esta por tratarse de un examen que se encuentra fuera del catálogo de atribuciones conferidas a esta Sala, es decir, la queja incoada requiere un enjuiciamiento de carácter legal y no constitucional, el cual está conferido exclusivamente a jueces y tribunales penales, y por lo tanto, de acceder al planteamiento puesto en conocimiento, implicaría convertirse en un tribunal de instancia con la capacidad de realizar el tipo de análisis indicado.

De tal modo que, al basar el peticionario la ilegalidad de las actuaciones mencionadas, así como de la restricción de la libertad física ordenada en contra del señor […] previo al inicio de esta acción constitucional, en elementos de prueba que a su juicio no están relacionados con el caso instruido contra este, ello indiscutiblemente requiere un análisis de tales elementos, el cual debe ser realizado por el tribunal sentenciador a cargo de la causa penal, a fin de determinar la utilidad y legalidad probatoria, que conlleven a la certeza para establecer o descartar la responsabilidad penal del procesado; pero tal accionar, en ningún momento puede ser suplido por este Tribunal con el objeto de declarar la ilegalidad de la condición reclamada en que estaba el encausado.

En ese sentido, este aspecto de la pretensión constituye un asunto de mera legalidad y, por tanto, debe ser rechazado mediante su declaratoria de improcedencia."