FUERO CONSTITUCIONAL DE DIPUTADO SUPLENTE
PRERROGATIVA
JURÍDICO PROCESAL EN FUNCIÓN DEL CARGO QUE SE DESEMPEÑA COMO DIPUTADO PROPIETARIO
"iii) A partir de que
el reclamo incoado se centra en que el señor […] no fue desaforado mientras era
diputado suplente a fin de seguir una investigación penal en su contra,
circunstancia que torna en ilegal tanto esa investigación como la restricción
de libertad producto de ella, cumpliéndola al momento de promover esta acción
constitucional, y el resto de actuaciones judiciales realizadas por las
distintas autoridades que han intervenido en el proceso penal que se le
instruye; es necesario hacer notar que, tal como se estableció en la
improcedencia de HC 445-2014 del 25/09/2014, los diputados propietarios cuentan
con una protección constitucional ante la imputación de un delito, la cual
constituye una prerrogativa jurídico procesal en función del cargo que
desempeñan, esta es de las denominadas inmunidades constitucionales."
INMUNIDADES
"Estas inmunidades, de
acuerdo a lo contemplado en la improcedencia de Amp. 648-2014 del 10/09/2014, se
relacionan, entre otras características, con: a) la existencia de una
autorización de un órgano estatal para su procesamiento penal; b)
exceptuándose, cuando sean descubiertos en flagrante delito en la que cabe la
posibilidad de su detención; c) la posibilidad de que su juzgamiento se dé una
vez finalizado su período con relación a delitos de menor o mediana gravedad; y
d) el establecimiento de una competencia especial para su juzgamiento –el
denominado aforamiento–."
AFORAMIENTO
"Se sostuvo que
el aforamiento deviene de la
premisa que con la inmunidad no se pretende crear una esfera de exculpación de
las actuaciones ilícitas, condenables penalmente, realizadas por
parlamentarios, sino verificar que no existe intencionalidad política de alterar la composición
parlamentaria mediante la inasistencia involuntaria de alguno de sus miembros.
Esta prerrogativa no constituye un mecanismo que dé lugar a
la impunidad de conductas cometidas por tales funcionarios en el desempeño de
sus cargos, por lo cual la misma opera en razón de la posición o cargo que
ostentan –garantía parlamentaria– y no de la persona a quien ha sido otorgada
–derecho subjetivo–; de manera que, se trata de una inmunidad atribuida a los
diputados propietarios y no a los suplentes cuando no se encuentren en el
ejercicio de funciones como propietarios por las causas señaladas en el Art. 131 ord. 4º de la Constitución, en ese
sentido se contempló en la improcedencia de Amp. 482-2012 del 12/06/2013, y se
reiteró tanto en la improcedencia de Amp. 648-2014 como en la de HC 445-2014,
antes relacionadas."
TRÁMITE
PREVIO ANTE UNA COMISIÓN PARLAMENTARIA DE INVESTIGACIÓN, CON EL OBJETO DE
DETERMINAR SI HAY LUGAR A FORMACIÓN DE CAUSA EN CONTRA DEL DIPUTADO INVESTIGADO
"La aludida garantía parlamentaria se concreta en que,
ante la sospecha de comisión de un hecho delictivo oficial o común por parte de
un diputado propietario o suplente -en el ejercicio de su cargo como
propietario-, debe realizarse un trámite previo ante una comisión parlamentaria
de investigación, con el objeto de determinar si hay lugar a formación de causa
en contra del diputado investigado y, de ser estimativa la decisión, promover
la respectiva acción penal para su enjuiciamiento. Este trámite especial
constituye el antejuicio."
EJECUCIÓN
DEL ANTEJUICIO
"La ejecución del
antejuicio implica que previo a su iniciación o petición de promoción se han
efectuado investigaciones iniciales tendientes a generar una fundada sospecha
de la existencia de un delito y la probable participación del diputado en el
mismo, ello permite sustentar, ante la comisión parlamentaria de investigación,
la atribución penal que se pretende hacer posteriormente ante las instancias
judiciales. Este tipo de diligencias de investigación pueden desenlazar en dos
cauces: la promoción de la acción penal o el archivo."
INVESTIGACIONES
INICIALES REALIZADAS POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CON AUXILIO DE LA
POLICÍA NACIONAL CIVIL, EN ESENCIA, NO INCURREN EN ACTUACIONES QUE INVOLUCREN
INCIDENCIA EN DERECHOS FUNDAMENTALES
"En ese orden, las
investigaciones iniciales realizadas por la Fiscalía General de la República
con auxilio de la Policía Nacional Civil, en esencia, no incurren en
actuaciones que involucren incidencia en derechos fundamentales, constituyen
meras diligencias que permiten ir perfilando o descartando una acusación penal,
de modo que ellas no precisan la asistencia de una contra parte que garantice
los derechos de la persona que está siendo investigada y que oponga contención
a las acciones realizadas, además, se califican como indicios de la imputación,
ello con el objetivo de no frustrar los esfuerzos para recabar evidencias
necesarias en una investigación penal."
ANTEJUICIO
COMO UNA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A FAVOR DE LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS Y
SUPLENTES, NO ES POSIBLE CONCEBIRLA COMO UNA INMUNIDAD QUE OPERA A PARTIR DEL
MOMENTO EN QUE SE ESTIME PERTINENTE REALIZAR DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
INICIAL
"Por tanto, al
constituir el antejuicio una garantía constitucional que opera a favor de los
diputados propietarios y suplentes en las condiciones aludidas, a fin de que se
determine por parte de la Asamblea Legislativa, si hay lugar o no a formación
de causa por la comisión de delitos oficiales o comunes que cometan y,
consecuentemente, realizar su enjuiciamiento penal; no es posible concebirla
como una inmunidad que opera a partir del momento en que se estime
pertinente realizar diligencias de investigación inicial por la Fiscalía
General de la República con auxilio de la Policía Nacional Civil, dado que son
tales diligencias las que permiten, en un primer momento, promover la petición
del antejuicio para que se lleve a cabo un posterior enjuiciamiento penal.
Y es que, resulta indiscutible que para sustentar una petición
de antejuicio es indispensable realizar investigaciones previas, pues son
precisamente estas las que permiten motivar la necesidad de que se siga este
procedimiento especial para desaforar al diputado correspondiente, no existe
otra forma de promover justificadamente dicho procedimiento; lo contrario
implicaría realizar una solicitud de antejuicio sin fundamento alguno, con base en una mera especulación de comisión
delictiva, situación que conllevaría, en todos los casos, a declarar no ha
lugar a formación de causa por falta de sustento."
PRETENSIÓN
DE ANTEJUICIO, INEVITABLEMENTE, DEBE ENCONTRARSE PRECEDIDA POR UNA
INVESTIGACIÓN INICIAL EN LA QUE SE HAYAN RECABADO INDICIOS SUFICIENTES QUE
LLEVEN A CONSIDERAR AL ENTE FISCAL QUE EXISTEN MOTIVOS PARA DESAFORAR
"Entonces, debe
enfatizarse en que una pretensión de antejuicio, inevitablemente, debe
encontrarse precedida por una investigación inicial en la que se hayan recabado
indicios suficientes que lleven a considerar al ente fiscal que existen motivos
para desaforar al parlamentario y que puede sustentarse una posterior acusación
penal en sede judicial, luego de que en el respectivo antejuicio se haya
declarado ha lugar a formación de causa contra el diputado propietario o
suplente en el desempeño de sus funciones.
Al ser así, las investigaciones realizadas contra un
diputado suplente, son incapaces de revelar una incidencia inconstitucional en
la esfera jurídica del mismo, y tampoco una afectación negativa en los indicios
recabados en el transcurso de ella que puedan tornarlos inconstitucionales por
el mero hecho de no existir un desafuero previo a su ejecución, en tanto, como
se dijo, esta prerrogativa alcanza a partir de que estos funcionarios se
encuentren en el ejercicio de funciones de diputado propietario y tenga por
finalidad determinar si hay lugar a formación de causa penal y no para dar
inicio a una investigación, pues es esta la que permite solicitar el
desafuero."
ANTEJUICIO
NO ASISTE A LOS DIPUTADOS PROPIETARIOS Y SUPLENTES EN EL EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES, PARA EJECUTAR LAS INVESTIGACIONES INICIALES QUE SEAN LLEVADAS A CABO
POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
"iv) El peticionario ha
señalado que el criterio sostenido en la resolución de HC 445-2014, no le puede
ser aplicable al señor […] a partir del desarrollo de la
investigación inicial realizada en su contra en el año 2013, en virtud de que
fue emitido el 25/09/2014 y, además, alega que la interpretación realizada en
tal decisión violenta el debido proceso y la seguridad jurídica, debiendo haberse
atendido a una interpretación auténtica de los Arts. 236 y 238 Cn. la cual no
distingue entre diputados propietarios y suplentes.
Con este argumento, el solicitante continúa sosteniendo la
ilegalidad de la investigación realizada en el año 2013 contra el señor […], dado que al no encontrarse vigente
en ese momento el criterio jurisprudencial establecido en el HC 445-2014, este
no le podía ser aplicable y por tanto gozaba del fuero constitucional; sin
embargo, luego de que se ha determinado previamente en esta resolución que la
prerrogativa de antejuicio no asiste a los diputados propietarios y suplentes
en el ejercicio de sus funciones, para ejecutar las investigaciones iniciales
que sean llevadas a cabo por la Fiscalía General de la República con la
colaboración de la Policía Nacional Civil, si no para determinar si hay lugar o
no a formación de causa penal; tal alegato carece de trascendencia en tanto su
fundamento no revela un tema de posible vulneración constitucional."
FUERO
CONSTITUCIONAL DE ACTOR NO FUE SUSPENDIDO PREVIO A REALIZAR INVESTIGACIONES EN
AÑO 2013, EN RAZÓN DE QUE, EL CONTENIDO DE ÉSTE ES DETERMINAR SI HAY LUGAR O NO A FORMACIÓN DE
CAUSA Y NO ESTABLECER SI PROCEDE O NO LA INVESTIGACIÓN INICIAL
"En otros términos, el
fuero constitucional en comento no fue suspendido previo a realizar las
investigaciones en el año 2013 en contra del señor […], por no ser ese su alcance,
en razón de que, se reitera, el contenido de éste es determinar si hay lugar o
no a formación de causa y no establecer si procede o no la investigación
inicial, y por lo tanto ha permitido considerar que es irrelevante
constitucionalmente el supuesto fáctico planteado por el peticionario que a su
vez motiva este reclamo."
ALCANCE
DE LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA REFERIDA AL ANTEJUICIO
"Sin perjuicio de ello,
es importante traer a cuenta algunas consideraciones efectuadas en el citado
precedente de hábeas corpus. En primer lugar, se determinó que la pretensión
contemplaba tanto una dimensión subjetiva como una objetiva.
En cuanto a la última dimensión indicada, este Tribunal
reafirmó el criterio sostenido jurisprudencialmente en la resolución de Amp.
482-2014 –ya citada– respecto al alcance de la inmunidad parlamentaria referida
al antejuicio, reiterando que se trata de una prerrogativa atribuida a
diputados propietarios y suplentes siempre que hayan sido llamados a realizar
las funciones de los primeros, por el contrario, cuando no se encuentren en
funciones no están amparados por esa inmunidad; además, se enfatizó que dicha
prerrogativa es en atención al cargo que desempeña el parlamentario y no en
función de su persona, tal como se ha relacionado nuevamente en esta
decisión."
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL COMO ACTIVIDAD RACIONAL Y ARGUMENTATIVA CREADORA DE REGLAS CONSTITUCIONALES,
LAS CUALES HAN DE CONVERTIRSE EN UN CANON DE OBLIGATORIA OBSERVANCIA PARA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Y PARA LAS OTRAS ENTIDADES JURISDICCIONALES
"Respecto a las
interpretaciones que se suscitan en virtud de la dimensión objetiva que
presentan los procesos de hábeas corpus y amparo, y particularmente en el caso
planteado en el HC 445-2014, se ha determinado que en esta clase de procesos
trasciende la simple transgresión de un derecho fundamental acontecida en un
caso particular, ya que, en esos casos, los fundamentos de las decisiones del
Tribunal permiten perfilar la correcta interpretación que ha de darse a la
norma constitucional que reconoce el derecho en cuestión, lo cual
indudablemente es de utilidad no solo para los tribunales, sino también para
las autoridades y funcionarios de los Órganos del Estado para resolver los
supuestos análogos que se les presenten.
Tal interpretación efectuada a través de la dimensión
objetiva que presenta la pretensión, debe ser cumplida y respetada por las autoridades
públicas investidas en sus cargos, en virtud de su deber de cumplir con lo
establecido en la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren
las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, tal como lo
dispone el artículo 235 de ese mismo cuerpo normativo; y, dado que, en el
sistema de protección de derechos, esta Sala figura como el supremo intérprete
y garante de la Constitución.
Con base en tal precepto, se estableció que el adecuado
ejercicio de la función jurisdiccional requiere de este Tribunal la elaboración
de criterios jurisprudenciales uniformes que, en la mayor medida de lo posible, suministren seguridad jurídica en
relación con la interpretación y aplicación que se hace de las disposiciones
constitucionales. Dicha labor obliga a entender a la jurisprudencia
constitucional como una actividad racional y argumentativa creadora de reglas
constitucionales, las cuales han de convertirse en un canon de obligatoria
observancia para este tribunal –autoprecedente– y para las otras entidades
jurisdiccionales –precedentes verticales–, así como para los particulares y los
poderes públicos, con el fin de poder dirimir los casos futuros, siempre y
cuando estos guarden una semejanza relevante con los ya decididos."
RESOLUCIONES Y FALLOS
DE SALA CONSTITUCIONAL
"Las resoluciones y fallos de la Sala de lo Constitucional
deben entenderse como un todo armónico y unitario en el que se reflejan y
concretiza la actuación jurisdiccional y la fundamentación y decisión del
tribunal, todo lo cual está
dotado de plena obligatoriedad para las partes procesales; y en el caso de las
resoluciones y fallos de la Sala de lo Constitucional, estos tienen efectos
vinculantes jurídicamente para las autoridades.
En definitiva, las interpretaciones realizadas por esta
Sala a propuesta de una pretensión de hábeas corpus que contenga una dimensión
objetiva, la cual requiere la determinación del alcance y contenido de cierta
norma constitucional, se ciñe a los parámetros que la misma Constitución de la
República establece, entre ellos derechos fundamentales, garantías y
principios, de manera que la motivación de tales construcciones
jurisprudenciales subyace en la misma norma suprema como norma fundamental y
fudamentadora; por tanto, a la base de los criterios generados por la actividad
jurisdiccional de esta Sala, no existen vulneraciones a preceptos
constitucionales o derechos fundamentales que en sí mismas motiven aquellos y
los deslegitimen, todo lo contrario a lo que ha pretendido hacer ver el
demandante".
ACTOR NO CONTABA CON FUERO AL MOMENTO EN QUE SE REALIZARON LAS INVESTIGACIONES OBJETO DE RECLAMO, POR TANTO NO ERA REQUERIMIENTO PRESENTAR UN PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO PREVIO A ORDENAR LA DETENCIÓN
"v) 1. Ahora bien, ante el argumento del peticionario de que las investigaciones iniciales, actuaciones judiciales y detención provisional en que se encontraba el señor […] al momento de promover este hábeas corpus, son ilegales por no haberse seguido el procedimiento de antejuicio previo a comenzar a investigarlo por supuestos ilícitos que le son atribuidos; se advierte, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales relacionados, que el alcance y contenido de la garantía parlamentaria de inmunidad no es atribuida a los diputados suplentes cuando no se encuentran en el desempeño de sus funciones y que uno de los alcances de la misma es tramitar el procedimiento de antejuicio para establecer si hay o no lugar a formación de causa y, posteriormente, continuar un enjuiciamiento penal, pero no para dar inicio a una investigación por sospecha de comisión de hechos delictivos.
Ese criterio jurisprudencial, se insiste, fue establecido
inicialmente en la resolución de improcedencia de Amp. 482-2012 de fecha
l2/06/2013, es decir, que cuando iniciaron las investigaciones en contra del
señor […] –en el año 2013– ese criterio se
encontraba vigente, y fue reiterado tanto en la improcedencia de Amp. 648-2014
del 10/09/2014 como en la de HC 445-2014 del 25/09/2014.
En tal sentido, se tiene que, por un lado, al haberse
establecido en los precedentes jurisprudenciales mencionados, de obligatorio
cumplimiento por autoridades y particulares, que la prerrogativa parlamentaria
asiste únicamente a diputados propietarios y suplentes exclusivamente cuando se
encuentran en el desempeño de las funciones de propietarios, y, por otro, que
una de las implicaciones de tal prerrogativa es el antejuicio que tiene por
finalidad la antes aludida; por tanto, con base en ambas premisas, se concluye
que el reclamo incoado carece de trascendencia constitucional, en tanto el
señor […], al momento en que se enmarca la
investigación realizada y cuestionada en este proceso –año 2013–, se encontraba
fuera de los parámetros de protección de la inmunidad parlamentaria aludida y
que el supuesto de hecho planteado se encuentra excluido del fin que persigue
el antejuicio antes indicado.
Lo anterior significa que, a efectos de iniciar una
investigación penal por sospecha de comisión de un hecho delictivo por parte de
un diputado propietario o suplente –en las condiciones referidas–, no es requerimiento constitucional
ni legal que previo a ello se presente
solicitud de antejuicio para determinar si hay lugar o no para comenzar con la
investigación; en este caso concreto, ni le asistía al ex diputado suplente […] la inmunidad parlamentaria, ni era
necesario que, antes de iniciar las investigaciones en su contra, se siguiera
un procedimiento de antejuicio, pues, como se dijo, el mismo no tiene esa
finalidad.
Y es que, independientemente el solicitante hubiese
relacionado en qué momentos el señor […] fungió como diputado propietario
ante el llamamiento de la Asamblea Legislativa para suplir a otro que sí lo
era, ello no sería determinante para establecer que el antejuicio carece de la
finalidad que ahora en su petición exige debió haberse seguido para cumplirla a
favor de aquel.
Debe
hacerse énfasis en que la pretensión de antejuicio ha de acompañarse de las evidencias o indicios recabados
inicialmente en una investigación, tal como aconteció
en el caso del señor […], para con ello sustentar la misma,
pues de lo contrario cada procedimiento
de antejuicio sería susceptible de cuestionamientos por falta de sustento
indiciario y en su mayoría serían fallidos, lo cual contraría la lógica de
presentar ese tipo de peticiones.
En
consecuencia, al carecer este planteamiento de transcendencia constitucional
torna improcedente el reclamo contenido en el mismo y por tanto debe ser
rechazado de manera liminar."
ASUNTO DE MERA LEGALIDAD, PRETENDER QUE TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL ANALICE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS, DE COMO FUE DECRETADA LA DETENCIÓN
PROVISIONAL, YA QUE ESTA FUERA DE LAS COMPETENCIAS DE ESTE POR NO SER UN
TRIBUNAL DE INSTANCIA
"2. Por
otra parte, el licenciado […], también cuestiona la legalidad de las
diligencias de investigación, actuaciones judiciales seguidas y detención provisional
que en su momento fue decretada contra el señor […], por fundamentarse en prueba
documental y testimonial, pertenecientes a la causa penal instruida contra el
señor […].; asimismo, porque en el caso del señor […] se han utilizado testigos
criteriados de la segunda causa mencionada, y se ha omitido realizar una
experticia contable para determinar el origen ilícito de los bienes del
procesado.
En cuanto a ese reclamo, es de hacer referencia a que este
Tribunal asiduamente ha sostenido que las pretensiones que requieran un
análisis de elementos probatorios o indiciaros, contienen un vicio relacionado
con el elemento objetivo de esta por tratarse de un examen que se encuentra
fuera del catálogo de atribuciones conferidas a esta Sala, es decir, la queja incoada
requiere un enjuiciamiento de carácter legal y no constitucional, el cual está
conferido exclusivamente a jueces y tribunales penales, y por lo tanto, de
acceder al planteamiento puesto en conocimiento, implicaría convertirse en un
tribunal de instancia con la capacidad de realizar el tipo de análisis
indicado.
De tal modo que, al basar el peticionario la ilegalidad de
las actuaciones mencionadas, así como de la restricción de la libertad física
ordenada en contra del señor […] previo al inicio de esta acción
constitucional, en elementos de prueba que a su juicio no están relacionados
con el caso instruido contra este, ello indiscutiblemente requiere un análisis
de tales elementos, el cual debe ser realizado por el tribunal sentenciador a
cargo de la causa penal, a fin de determinar la utilidad y legalidad
probatoria, que conlleven a la certeza para establecer o descartar la
responsabilidad penal del procesado; pero tal accionar, en ningún momento puede
ser suplido por este Tribunal con el objeto de declarar la ilegalidad de la
condición reclamada en que estaba el encausado.
En ese sentido, este aspecto de la pretensión constituye un
asunto de mera legalidad y, por tanto, debe ser rechazado mediante su
declaratoria de improcedencia."