PODERES

REQUISITOS  PARA VALIDAR ESCRITOS DE OTORGAMIENTO DE PODER PARA INTERVENIR EN UN PROCESO ESPECÍFICO

"LEGITIMACIÓN DE LA PERSONERÍA, del análisis del escrito de poder de fs. [...] dirigido al “SEÑOR JUEZ DE FAMILIA”, mediante el cual la señora [...] confirió Poder Específico a los licenciados JUAN JOSÉ F. E. y JOSÉ ERNESTO C. M., dicho documento fue suscrito en Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, legalizando la firma el notario José Mario Salvador E. O., identificando a la firmante por medio de su Tarjeta de Identificación Personal expedida por la autoridad competente del Departamento de Vehículos Motores del Estado de California.-

El inciso segundo del art. 11 de la Ley Procesal de Familia establece que “Para intervenir enun proceso específico, el poder también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o Tribunal. Dicho escrito podrá presentarse personalmente o con firma legalizada.” (negritas fuera del texto legal), es decir que cuando la citada disposición legal menciona la intervención en un “PROCESO ESPECÍFICO”, este vocablo “ESPECÍFICO” empleado en esa disposición legal, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa que es propio de algo y lo caracteriza y distingue de otras cosas, debiendo ser concreto, preciso y determinado.- Aplicado lo anterior a lo dispuesto en dicha disposición legal, se interpreta que este tipo de poder es único en el ámbito jurídico y exclusivo para intervenir en materia de familia, buscando dar acceso a la justicia al facilitar el legitimar la personería con que se actúa, ya que el referido poder tiene pocos y determinados requisitos, y cuando se refiriere a que debe ser otorgado para un proceso específico debemos entender que los requisitos de validez son: a) debe ser dirigido a un Juez o Tribunal específico; b) firmado por el otorgante individualizado; c) debe especificarse el proceso o diligencia que se faculta promover o intervenir, y de haber contra parte debe individualizarse la misma; d) podrá presentarse personalmente o con firma legalizada, entendiéndose que debe cumplir con los requisitos de la legalización de firma (art. 54 Ley del Notariado); partiendo de lo anterior esta clase de poderes, debe ser determinado en forma precisa o sea individualizado o singularizado, ya que si el legislador ha dado esta facilidad lo ha sido para que la intervención se limite a un proceso y que no pueda ser empleado para intervenir en otro trámite judicial que no sea el indicado de una manera precisa, terminante, única y especial por el mandante.-

El escrito de poder presentado para legitimar personería en las presente diligencias no cumple con dos de los requisitos legales establecidos, particularmente los atingentes al literal a) y al d); pues NO DETERMINA EL JUZGADOR A QUIEN SE DIRIGE, ya que si bien se dice “SEÑOR JUEZ DE FAMILIA” debe entenderse que al no ser específico, tal escrito se dirige al Juez de Familia del lugar donde ha sido expedido el documento, el cual fue en la ciudad de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América, en razón de lo anterior no puede extenderse su interpretación al hecho que el mismo sea para presentarse ante el “Juez de Familia de Sonsonate, El Salvador, Centro América”, pues si se partiera de esa incertidumbre de manera errónea podría entenderse que lo es para cualquier otro Juez de cualquier parte del mundo, y con ello se pierde el requisito de validez del poder de la “ESPECIFICIDAD”.-

Por lo anterior no es posible admitir el escrito de poder por no haber sido otorgado con los requisitos legales establecidos en el art. 11 de la Ley Procesal de Familia, es decir que para que sea admitido deberá de ser dirigido al Juez competente.-

De igual forma al analizar la legalización de la firma de quien suscribe el poder se observan algunas irregularidades, y debemos tomar en cuenta que en los procesos de familia si los escritos que contienen peticiones no son presentados personalmente por los suscriptores de ellos, sino por terceros, como en los casos de poderes otorgados mediante un escrito para intervenir en un proceso específico que han sido firmados por la parte demandante o demandada y que son dirigidos al Juez o a una Cámara de Familia expresamente determinados (art. 11 inc. 2º de la Ley Procesal de Familia), en los que la firma ha sido legalizada por notario, pero que en la respectiva razón notarial se omitió (omitieron) alguna(s) de las exigencias del art. 54 de la Ley de Notariado en armonía con el numeral quinto de su art. 32, como son: [a] que el notario dé fe del conocimiento personal que tenga del compareciente o del firmante en este caso; [b] si no lo conoce que haga constar en la citada razón que se cerciora de su identidad personal por medio de su Documento Único de Identidad o de cualquier otro documento de identidad aceptable o por medio de dos testigos idóneos conocidos del notario, consignándose en todo caso el número del documento de identidad, nombres y generales de los testigos; [c] que dé fe de la autenticidad de la firma puesta o reconocida en su presencia; [d] o de que ha sido puesta a ruego del interesado; [e] que indique el lugar y la fecha en que se extiende la razón notarial; y [f] que la firme y selle el notario autorizante.-

En el segundo inciso del art. 54 de la Ley de Notariado el legislador dispone que “Los escritos y demás atestados legalizados de conformidad con el inciso anterior, SERÁN ADMITIDOS en las oficinas públicas y tribunales, sin necesidad de presentación personal del interesado.” (lo escrito con letras mayúsculas y subrayadas se encuentra fuera del texto legal), de modo que los escritos que no hayan sido presentados personalmente por el interesado, pero que reúnan todos los requisitos puntualizados por el primer inciso del art. 54 de la Ley de Notariado, deben ser admitidos por los tribunales, sin necesidad de su presentación personal por parte del interesado.- Pero interpretado lo anterior en sentido contrario, es decir que si les falta alguno de tales requisitos, esos escritos NO DEBERÍAN SER ADMITIDOS por el tribunal y el efecto que causaría sería la falta de presentación de los mismos, con las consecuencias que ello traería, como sería la omisión de la presentación del mandato judicial para intervenir en el proceso específico de que se trate.-

Si el apoderado del apelante, licenciado C. M., se encuentra en cualquiera de los casos anteriores (escrito de poder deficiente en cuanto a la legalización de la firma del poderdante), el escrito de otorgamiento de poder para intervenir en un proceso específico, decíamos que NO DEBERÍA SER ADMITIDO, lo cual interpretamos en el sentido de que no debió recibirse materialmente en la Secretaría del Juzgado de Familia de Sonsonate.- Pero si fue recibido y se consignó la razón de su recepción, la respectiva Cámara de Familia tendría que declararlo inadmisible mediante una resolución y su efecto sería que el mandatario no sería sujeto de la apelación en el caso de poder deficiente en lo que respecta a la legalización de la firma del mandante que consta en el escrito de otorgamiento poder para intervenir en un proceso específico.-

Partiendo de ello en el caso que nos ocupa debemos ahondar en lo regulado por el art. 54 de la Ley del Notariado el cual establece que “Para legalizar las firmas que hubieren sido puestas por los interesados o por otras personas a su ruego, en correspondencia particular, solicitudes, memoriales y escritos de toda clase o en otros documentos no comprendidos en los artículos que anteceden, no será necesario levantar actas, bastando que el Notario ponga a continuación de la firma que autentica, una razón en que dé fe del conocimiento o identidad del otorgante conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del Art. 32 y de la autenticidad de la firma o de que ha sido puesta a ruego del interesado; razón que indicará el lugar y fecha en que se extiende y que será firmada y sellada por el notario”; observándose como es necesario identificar correctamente al firmante de conformidad al art. 32 N° 5° del mismo cuerpo de leyes que establece “Que el Notario dé fe del conocimiento personal que tenga de los comparecientes; y en caso de que no los conozca, que haga constar en el instrumento que se cerciora de la identidad personal de aquellos por medio de su respectiva Cédula de Identidad Personal, pasaporte o tarjeta de residencia, o cualquier otro documento de identidad, o por medio de dos testigos idóneos conocidos del Notario. En todo caso se consignarán en el instrumento el número de la Cédula de Identidad, pasaporte, tarjeta o documento, y los nombres y generales de los testigos de conocimiento, según el caso.” Disposición legal que si bien parece con mucha apertura al relacionar “… o cualquier otro documento de identidad”, debemos recordar que la referida ley es anterior a la entrada en vigencia de La ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales y su Reglamento, y este último en su art. 2 literal g) establece que se denomina DUI al Documento Único de Identidad; y su art. 6 respecto a la identificación regula que “El DUI será el único documento que identificará fehacientemente a las personas naturales en todo acto público o privado, tanto dentro del país, como en el extranjero cuando dichos actos surtan efectos en El Salvador.” (Lo subrayado es nuestro); en vista de ello se entiende que en la actualidad existe un Documento Único de Identidad, lo que significa que una persona de nacionalidad salvadoreña únicamente puede identificarse con ese documento, no obstante la Ley de Expedición y Revalidación de Pasaportes y Autorizaciones de Entrada a la República. Establece en su Art. 1.-“El Pasaporte es el documento de viaje aceptado internacionalmente y constituye en el Extranjero uno de los medios de prueba de la Nacionalidad e Identidad de las personas salvadoreñas.” En ese orden de ideas al analizar la legalización de la firma del poder presentado observamos que el documento con el que se identificó la otorgante no es ni el DUI ni el pasaporte, lo cual es entendible pues la emisión del DUI le ha sido denegada como consta a fs. [...]; no obstante se desconoce si la referida señora tiene o no Pasaporte que la identifique ya que no se hizo mención al respecto en la solicitud inicial; lo anterior nos lleva a suponer que el único documento de identificación que con que cuenta la señora [...] es el presentado al notario que legalizó su firma es decir su Tarjeta de Identificación Personal expedida por la Autoridad Competente del Departamento de Vehículos Automotores del Estado de California como se relaciona en la misma, vale mencionar que no se consignó quién es la autoridad competente emisora del documento; de lo antes dicho se puede presumir que el documento expedido en el extranjero con el cual se identificó la otorgante se encuentra en idioma “inglés” por ser el idioma oficial en los Estado Unidos de América y surtir sus efectos dentro de ese territorio, ya que al no constar agregada fotocopia del mismo se desconoce si este al igual que el pasaporte es emitido en inglés y en castellano; al respecto esta Cámara considera que para que la legalización de la firma cumpla con los requisitos de ley, debe tomarse en cuenta que de conformidad con el art. 62 de la Constitución de la República el cual regula que “El idioma oficial de El Salvador es el castellano. El gobierno está obligado a velar por su conservación y enseñanza.-” razón por la que todo documento que pretenda hacerse valer en este país y se encuentre expedido en idioma extranjero, deberá ser traducido al idioma castellano mediante sus respectivas diligencias notariales de traducción, las cuales se anexan al documento o en su defecto si no se agregan las relacionadas diligencias, el notario debe dejar constancia de que tuvo a la vista las mismas; en razón de todo lo anterior, se entiende que un salvadoreño puede identificarse con su DUI o con su Pasaporte (cuando se encuentre fuera del país), y en caso de carecer de éstos y sólo pueda identificarse con un documento expedido en idioma diferente al castellano, previamente debe promover las diligencias de traducción para que el mismo surta efectos en nuestro país.-

Tales omisiones, como antes se dijo, traerían como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad de tal escrito y esa falta de poder a favor del licenciado José Ernesto C. M. lo inhabilitaría para que pudiera interponer el recurso de apelación del que conoce esta Cámara; recordando que de no contar con un documento en idioma castellano que identifique al otorgante que firma el poder, que promueva previamente las diligencias notariales de traducción o que lo identifique por medio de dos testigos como lo regula el art. 32 ordinal 5° de la Ley del Notariado.-"