SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

ILEGALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN CUANDO SE CONSIDERA QUE EN EL PRODUCTO A VERIFICAR NO HA EXISTIDO SUSTITUCIÓN DE COMPONENTES SINO QUE SE HAN AÑADIDO OTROS

 

“A.      Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, claramente señalan en la letra B), que el código numérico del Sistema Arancelario Centroamericano, está representado por ocho dígitos que, divididos en pares simbolizan: los dos primeros el capítulo; los dos siguientes, la partida; el tercer par, la subpartida; y los dos últimos, los incisos. La identificación de las mercancías se hará siempre con los ocho dígitos de dicho código numérico.

En ese orden, la regla número 1) establece: «Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Sub capítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo ...» .

Por su parte, la regla número 6) nos indica que: «La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario».

Precisamente, estas Reglas Generales son las que delimitan la clasificación del producto, de ahí que hay que ceñirse a las mismas al momento de determinar la partida arancelaria correspondiente.

B.        Expuso la sociedad actora, que no está de acuerdo con el criterio de clasificación adoptado por las autoridades demandadas en relación al producto NIDO 1+ PROTECCIÓN; ya que éste «... cumple con las especificaciones técnicas necesarias para ser clasificado en el Código arancelario 1901.10.19, que fue el que se identificó para designar dicha mercancía al momento de su importación, por tratarse de una preparación a base de leche que ha sido modificada en su composición -mediante una SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes para quienes ha sido formulada, sin que pierda su valor nutricional...».

Que en tal sentido, y por aplicación de la Nota General No.1 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano, el producto en referencia, se encuentra específicamente designado en el Arancel Centroamericano de Importación en el código arancelario 1901.10.19, cuyo texto comprende: las demás «Preparaciones de los productos de las partidas 0401. a 0404., en los que alguno de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias», el cual se desprende de la subpartida 1901.10 «Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor».

En ese sentido, la parte actora consideró que el producto NIDO 1+ PROTECCIÓN, cumple con todas las especificaciones mencionadas en el texto arancelario de la partida 1901.10.19, ya que consisten en preparaciones alimenticias a base de leche, en la que uno de sus elementos, que es la grasa animal, ha sido sustituida parcialmente por grasa vegetal.

C. La discrepancia entre la sociedad impetrante y las autoridades demandadas se centra en la partida arancelaria designada. NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V., expone que la partida arancelaria que se ajusta a la mercancía aludida es la 1901.10.19, con Derechos Arancelarios a la Importación del cero por ciento (0%) la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: -Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

Inciso arancelario 1901.10.1: -Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias:

Inciso arancelario 1901.10.19: ---Las demás.

Por su parte las autoridades demandadas han sostenido que la partida arancelaria aplicable al producto NIDO 1+ PROTECCIÓN es la 1901.10.90, con Derechos Arancelarios a la Importación del diez por ciento (10%), la cual se desglosa así:

Capítulo 19: Preparaciones a base de cereales, harina, almidón, fécula o leche; productos de pastelería.

Partida 19.01: (...) Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 04.01 a 04.04 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte.

Subpartida 1901.10: - Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor:

Inciso arancelario 1901.10.90: --Otras.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la DGA, se tuvo a la vista el Aduanálisis N°. 119, realizado por el Departamento de Laboratorio de la DGA, producto NESTLÉ NIDO 1+ PROTECCIÓN (folio 97); en el cual se expuso que la composición del producto era: «...polvo suelto homogéneo, color blanco-amarillento, olor y sabor a leche dulce (...) Análisis: identificación/proteína láctea/Rvo (+) positivo, identificación/fructosa/Rvo (+) positivo, identificación/lactosa/Rvo (+) positivo, identificación/maltodextrina/IR/Rvo (+) positivo, identificación/lecitina/IR (+) positivo, identificación/azúcar/IR (+) positivo, identificación/carbonato de calcio (+) positivo, identificación/minerales/Rx — Calcio, hierro, zinc y sodio, porcentaje de grasa total 18.08% mezcla de grasa vegetal y butírica, identificación/carragenina/Rvo (-) negativo.

MATERIA CONSTITUTIVA: Preparación para la alimentación infantil en polvo a base de leche con todos los componentes naturales (lactosa, caseína, grasa), y otros ingredientes como maltodextrina, azúcar, lecitina y minerales. ».

La sociedad NESTLÉ EL SALVADOR, S.A. de C.V. ha expuesto en su demanda que el producto es preparación a base de leche que ha sido modificada en su composición mediante SUSTITUCIÓN PARCIAL de uno de sus elementos o componentes (la grasa animal, por grasa vegetal) para poder hacerla apta para el consumo de los infantes, sin que pierda su valor nutricional.

Por su parte las autoridades demandadas argumentan que, al mantener el producto en referencia, el porcentaje de grasa butírica en su composición, conduce a que se esté ante una simple adición de grasa vegetal a la grasa butírica existente en la leche. Lo anterior, debido a que, para que exista una sustitución de grasa debemos tener una leche sin grasa butírica (descremada) y sustituirla por otro tipo de grasa, total o parcialmente en su porcentaje.

De ahí que sea pertinente establecer si realmente se ha modificado la composición del producto referido con una sustitución parcial de grasa animal por grasa vegetal; o solo es una simple adición de grasa vegetal.

En el caso planteado, de conformidad a lo expuesto por las autoridades demandadas, cuando la partida arancelaria 1901.10.19, hace referencia a las «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04, en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias», implica que deberá hacerse la extracción total de uno de los componentes del producto, el cual debe ser luego sustituido total o parcialmente por otro.

En contraposición a lo anterior, la sociedad actora ha entendido que un componente del producto puede extraerse de forma parcial o total y ser sustituido de la misma forma por otro elemento. Para el caso, extracción de grasa butírica, sustituida totalmente por grasa vegetal, se ha extraído completamente la grasa de origen animal y se sustituye por grasa vegetal; y parcialmente, cuando se ha extraído solo un porcentaje de grasa de origen animal y se sustituye ese porcentaje por grasa vegetal.

De ahí que se retorna, la definición reseñada por la Administración Pública en cuanto a las definiciones del Diccionario de la Real Academia Española, respecto de los términos “Adición” y “Sustitución”, señalando, que el primero significa: “la acción y efecto de añadir (agregar); añadidura o agregación de una cosa a otra; operación de sumar”; por su parte, sustitución, se define como “acción y efecto de sustituir; reemplazo o cambio de una persona o cosa que cumpla la misma función”. Adición implica, simple y sencillamente, sumar sin alterar de ninguna manera la composición de algo; sustituir por su parte, requiere alterar la cosa, al hacer un cambio total o parcial de grasa butírica por vegetal; lo cual nos permite concluir, que en el producto referido ha existido una sustitución y no una simple adición, como ha sido sostenido por las autoridades demandadas.

Por consiguiente, de lo advertido en la documentación anexa al expediente administrativo (Aduanálisis N°. 119, emitido por el Departamento de Laboratorio de la DGA —folio 97— , y Clasificación Arancelaria Para Uso Interno de la misma Dirección — folios 95 y 96—), se colige que el proceder de la demandante, quien ha sustraído cierto porcentaje de grasa butírica en el producto NIDO 1+ PROTECCIÓN, y lo ha sustituido por grasa vegetal, encaja en la regla establecida en el código arancelario 1901.10.19, el cual hace referencia a «Preparaciones de productos de las partidas 04.01 a 04.04., en los que algunos de sus componentes han sido sustituidos total o parcialmente por otras sustancias».

Tal cual ya se dijo anteriormente por este Tribunal, entender como lo afirma la Administración Pública en la documentación anexa al presente proceso, que no ha habido sustitución de componentes, sino que se ha añadido otros, implicaría interpretar el supuesto de “sustitución parcial” contenido en la partida. 1901.10.19 del Sistema Arancelario Centroamericano, en un sentido distinto al significado común que le da el mismo diccionario de la Real Academia Española.

En consecuencia, la partida arancelaria aplicada por la sociedad actora a los productos en referencia encaja perfectamente y se ajusta a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano y las Notas Explicativas de cada capítulo, por lo que los actos administrativos emitidos por las autoridades demandadas deberán de declararse ilegales.”