SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO
DERECHO
DE AUDIENCIA
"IV. 1. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó
que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.)
posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la
persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de
conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en
aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que
se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de
contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los
derechos de alguna de ellas. Así, el derecho
de defensa (art. 2 inc. 1º de
la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es
dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer
sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.
Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber
al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha
y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que
existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el
que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las
formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos
derechos."
OBLIGACIONES
PRINCIPALES QUE SURGEN EN TODA LABOR O SERVICIO REMUNERADO
"2. A. Según
se ha establecido –v.gr. en las Sentencias de 4-II-2011 y 24-XI-2010, Amps.
204-2009 y 1113-2008, respectivamente–, en toda labor, trabajo o servicio
remunerado surgen dos obligaciones principales que conciernen a su esencia
misma: la prestación de un servicio y su retribución. Esta última se encuentra
constituida principalmente por: (i) el salario, siendo este el pago
que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de
un trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; (ii) las prestaciones sociales, las
cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores,
adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos
originados durante el desarrollo de su actividad laboral; y (iii) las prestaciones laborales, las
cuales son los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los
trabajadores, siendo estas principalmente de carácter económico, derivadas de
la relación laboral. En tal sentido, todo empleado tiene derecho a recibir una
retribución –al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar– por la
realización de un determinado trabajo o servicio."
PATRONO
O EMPLEADOR TIENE LA OBLIGACIÓN FUNDAMENTAL, AL ENTABLAR UNA RELACIÓN LABORAL,
DE RETRIBUIR AL TRABAJADOR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE REALICE EN SU
BENEFICIO
"B. Desde
esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al
entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los
servicios que realice en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria
de la retribución está en la contraprestación efectiva o potencial de los
aludidos servicios. Contrario
sensu, no existirá obligación
del patrono de dar al trabajador dicha retribución cuando esa contraprestación
no exista, es decir, cuando aquel
no desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado."
MOTORISTA DE ALCALDÍA MUNICIPAL TIENE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO
"3. Establecido lo anterior, corresponde
verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el
peticionario.
A. En el presente
caso se ha comprobado que el señor […] laboraba de forma permanente para la
Alcaldía Municipal de Juayúa con el cargo de motorista, de lo cual se colige
que la relación laboral en cuestión era de carácter
público y, consecuentemente,
aquel tenía la calidad de servidor
público."
PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA CARRERA MUNICIPAL, PARA APLICAR LA SANCIÓN
"B. a. Con
relación a la sanción cuestionada por el peticionario, el art. 62 nº 3 de la
Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM), establece que la suspensión
sin goce de sueldo es una de las sanciones disciplinarias que pueden ser
impuestas sin perjuicio de las penas a que sean acreedores de conformidad con
las leyes comunes, los funcionarios y empleados municipales que incumplan sus
obligaciones o que incurran en cualquiera de las prohibiciones contempladas en
dicha ley. Asimismo, el art. 64 de la LCAM establece que las suspensiones que
excedan los cinco días serán aplicadas por el Concejo, el Alcalde o la máxima autoridad
administrativa, previa autorización de la respectiva Comisión Municipal y de
acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 70 de esa misma ley.
En ese sentido, previo a imponer una sanción de suspensión
sin goce de sueldo, el Concejo Municipal correspondiente debe comunicar a una
Comisión Municipal su intención de implementar la referida sanción, explicando
el fundamento legal para hacerlo, los hechos que la motivan y las pruebas que
sean pertinentes. Este procedimiento, además, contempla la participación del
funcionario o empleado interesado, pues se le corre traslado por dos días
hábiles para que conteste la formulación de imputaciones que se efectúa en su
contra y, en el supuesto de manifestar su oposición a los cargos que le son
atribuidos, se convoca a ambas partes para que en el término de cuatro días
hábiles aporten las pruebas que estimen procedentes."
INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SEGUIDO EN CONTRA DEL ACTOR PARA IMPONER LA SANCIÓN
"b. Al
respecto, la autoridad demandada manifestó que no se encontró algún expediente
de procedimiento sancionatorio seguido en contra del actor para imponer la
sanción de suspensión, el cual, de haberse realizado, le habría garantizado la
posibilidad de defenderse y presentar prueba de descargo frente a las faltas
laborales que le fueren imputadas. Asimismo, aceptó expresamente que al señor […]
no se le canceló el salario que devengaba en dicha municipalidad durante el
período en que estuvo suspendido de su cargo.
c. A partir de
lo expuesto, se concluye que al señor […] se le sancionó con una
suspensión laboral sin goce de sueldo por el periodo de treinta días, sin que
este haya tenido previamente la posibilidad de expresar su oposición, en los
términos prescritos por la LCAM, frente a las infracciones laborales que se le
atribuían, situación que vulneró sus derechos constitucionales de audiencia, de
defensa y a recibir una retribución, por lo que resulta procedente ampararlo en
su pretensión."
APLICACIÓN
DE SANCIONES COMO LA CUESTIONADA MEDIANTE ESTE AMPARO, DEBE EJECUTARSE
OBSERVANDO LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS QUE CORRESPONDEN DE CONFORMIDAD CON LA
NORMATIVA APLICABLE
"C. Ahora
bien, lo recién anotado no implica que, en virtud del presente fallo, se
convalide la conducta o actuación presuntamente irregular que motivó la
suspensión laboral decretada en contra del pretensor, ni mucho menos que exista
una suerte de inmunidad en el servidor público que lo excluya de la posibilidad
de ser sancionado. Por el contrario, lo que se pretende dejar claro es que la
aplicación de sanciones como la cuestionada mediante este amparo debe
ejecutarse observando los procedimientos y reglas que corresponden de
conformidad con la normativa aplicable, en este caso, la LCAM, pues la
limitación de los derechos fundamentales es posible siempre y cuando se
observen las garantías y presupuestos constitucional y legalmente establecidos
para tal efecto."
EFECTO
RESTITUTORIO: ORDENA A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE LAS COSAS VUELVAN AL
ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL
"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas
de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto
restitutorio de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia
de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los
funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa
o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su
patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se
aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en
aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En lo que concierne al efecto material de la presente
decisión, debe recordarse que el objetivo directo e inmediato que persigue este
tipo de proceso es el restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados
a la persona que solicita el amparo.
B. En el
presente amparo, se ha determinado que el señor […] fue sancionado con
suspensión sin goce de sueldo por el lapso de 30 días, sin que previo a ello se
hubiese tramitado el procedimiento prescrito en los arts. 64 inc. 3º y 70 de la
LCAM, con lo cual se vulneraron sus derechos de audiencia, de defensa y a
recibir una retribución.
Por consiguiente, debido a que el pago de la retribución
que el referido señor dejó de percibir durante el periodo antes señalado es
susceptible de ser cuantificado, el efecto restitutorio de la presente
sentencia consistirá en que la autoridad demandada debe hacerlo efectivo
cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones
respectivos al presupuesto vigente de la municipalidad.
C. Además, en
atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte
actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un
proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de
la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia,
directamente en contra de las personas que integraban el CMJ en el momento en
el que acaecieron las respectivas vulneraciones declaradas en este proceso.
Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente
a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se
encuentren o no en el ejercicio de sus cargos, deberá comprobárseles en sede
ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso
respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional
ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o
materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo
con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá
establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso
particular."