SUSPENSIÓN SIN GOCE DE SUELDO 

DERECHO DE AUDIENCIA

"IV. 1. En la Sentencia de 11-II-2011, Amp. 415-2009, se expresó que el derecho de audiencia (art. 11 inc. 1º de la Cn.) posibilita la protección de los derechos subjetivos de los que es titular la persona, en el sentido de que las autoridades están obligadas a seguir, de conformidad con lo previsto en la ley de la materia o, en su ausencia, en aplicación directa de la disposición constitucional citada, un proceso en el que se brinde a las partes la oportunidad de conocer las respectivas posturas y de contradecirlas, previo a que se provea un acto que cause un perjuicio en los derechos de alguna de ellas. Así, el derecho de defensa (art. 2 inc. 1º de la Cn.) está íntimamente vinculado con el derecho de audiencia, puesto que es dentro del proceso donde los intervinientes tienen la posibilidad de exponer sus razonamientos y de oponerse a su contraparte en forma plena y amplia.

Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber al sujeto contra quien se inicia dicho proceso la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. De ahí que existe vulneración de estos derechos fundamentales por: (i) la inexistencia de un proceso en el que se tenga la oportunidad de conocer y de oponerse a lo que se reclama; o (ii) el incumplimiento de las formalidades esenciales establecidas en las leyes que desarrollan estos derechos."

 

OBLIGACIONES PRINCIPALES QUE  SURGEN EN TODA LABOR O SERVICIO REMUNERADO

"2. A. Según se ha establecido –v.gr. en las Sentencias de 4-II-2011 y 24-XI-2010, Amps. 204-2009 y 1113-2008, respectivamente–, en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones principales que conciernen a su esencia misma: la prestación de un servicio y su retribución. Esta última se encuentra constituida principalmente por: (i) el salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por los servicios que recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se encuentra a su disposición; (ii) las prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe pagar a sus trabajadores, adicionalmente al salario ordinario, para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral; y (iii) las prestaciones laborales, las cuales son los beneficios complementarios al salario que se otorgan a los trabajadores, siendo estas principalmente de carácter económico, derivadas de la relación laboral. En tal sentido, todo empleado tiene derecho a recibir una retribución –al salario y a las prestaciones a que hubiere lugar– por la realización de un determinado trabajo o servicio."

 

PATRONO O EMPLEADOR TIENE LA OBLIGACIÓN FUNDAMENTAL, AL ENTABLAR UNA RELACIÓN LABORAL, DE RETRIBUIR AL TRABAJADOR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS QUE REALICE EN SU BENEFICIO

"B. Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los servicios que realice en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la contraprestación efectiva o potencial de los aludidos servicios. Contrario sensu, no existirá obligación del patrono de dar al trabajador dicha retribución cuando esa contraprestación no exista, es decir, cuando aquel no desempeñe las funciones para las cuales fue nombrado o contratado."

 

MOTORISTA DE ALCALDÍA MUNICIPAL TIENE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

"3. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el peticionario.

A. En el presente caso se ha comprobado que el señor […] laboraba de forma permanente para la Alcaldía Municipal de Juayúa con el cargo de motorista, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, aquel tenía la calidad de servidor público."

 

PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY DE LA CARRERA MUNICIPAL, PARA APLICAR LA SANCIÓN

"B. a. Con relación a la sanción cuestionada por el peticionario, el art. 62 nº 3 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM), establece que la suspensión sin goce de sueldo es una de las sanciones disciplinarias que pueden ser impuestas sin perjuicio de las penas a que sean acreedores de conformidad con las leyes comunes, los funcionarios y empleados municipales que incumplan sus obligaciones o que incurran en cualquiera de las prohibiciones contempladas en dicha ley. Asimismo, el art. 64 de la LCAM establece que las suspensiones que excedan los cinco días serán aplicadas por el Concejo, el Alcalde o la máxima autoridad administrativa, previa autorización de la respectiva Comisión Municipal y de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 70 de esa misma ley.

En ese sentido, previo a imponer una sanción de suspensión sin goce de sueldo, el Concejo Municipal correspondiente debe comunicar a una Comisión Municipal su intención de implementar la referida sanción, explicando el fundamento legal para hacerlo, los hechos que la motivan y las pruebas que sean pertinentes. Este procedimiento, además, contempla la participación del funcionario o empleado interesado, pues se le corre traslado por dos días hábiles para que conteste la formulación de imputaciones que se efectúa en su contra y, en el supuesto de manifestar su oposición a los cargos que le son atribuidos, se convoca a ambas partes para que en el término de cuatro días hábiles aporten las pruebas que estimen procedentes."

 

INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SEGUIDO EN CONTRA DEL ACTOR PARA IMPONER LA SANCIÓN

"b. Al respecto, la autoridad demandada manifestó que no se encontró algún expediente de procedimiento sancionatorio seguido en contra del actor para imponer la sanción de suspensión, el cual, de haberse realizado, le habría garantizado la posibilidad de defenderse y presentar prueba de descargo frente a las faltas laborales que le fueren imputadas. Asimismo, aceptó expresamente que al señor […] no se le canceló el salario que devengaba en dicha municipalidad durante el período en que estuvo suspendido de su cargo.

c. A partir de lo expuesto, se concluye que al señor  […] se le sancionó con una suspensión laboral sin goce de sueldo por el periodo de treinta días, sin que este haya tenido previamente la posibilidad de expresar su oposición, en los términos prescritos por la LCAM, frente a las infracciones laborales que se le atribuían, situación que vulneró sus derechos constitucionales de audiencia, de defensa y a recibir una retribución, por lo que resulta procedente ampararlo en su pretensión."

 

APLICACIÓN DE SANCIONES COMO LA CUESTIONADA MEDIANTE ESTE AMPARO, DEBE EJECUTARSE OBSERVANDO LOS PROCEDIMIENTOS Y REGLAS QUE CORRESPONDEN DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE

"C. Ahora bien, lo recién anotado no implica que, en virtud del presente fallo, se convalide la conducta o actuación presuntamente irregular que motivó la suspensión laboral decretada en contra del pretensor, ni mucho menos que exista una suerte de inmunidad en el servidor público que lo excluya de la posibilidad de ser sancionado. Por el contrario, lo que se pretende dejar claro es que la aplicación de sanciones como la cuestionada mediante este amparo debe ejecutarse observando los procedimientos y reglas que corresponden de conformidad con la normativa aplicable, en este caso, la LCAM, pues la limitación de los derechos fundamentales es posible siempre y cuando se observen las garantías y presupuestos constitucional y legalmente establecidos para tal efecto."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA A LA AUTORIDAD DEMANDADA QUE LAS COSAS VUELVAN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ANTES DE LA VULNERACIÓN CONSTITUCIONAL

 "VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la Sentencia de 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En lo que concierne al efecto material de la presente decisión, debe recordarse que el objetivo directo e inmediato que persigue este tipo de proceso es el restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados a la persona que solicita el amparo.

B. En el presente amparo, se ha determinado que el señor […] fue sancionado con suspensión sin goce de sueldo por el lapso de 30 días, sin que previo a ello se hubiese tramitado el procedimiento prescrito en los arts. 64 inc. 3º y 70 de la LCAM, con lo cual se vulneraron sus derechos de audiencia, de defensa y a recibir una retribución.

Por consiguiente, debido a que el pago de la retribución que el referido señor dejó de percibir durante el periodo antes señalado es susceptible de ser cuantificado, el efecto restitutorio de la presente sentencia consistirá en que la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la municipalidad.

C. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1º de la L.Pr.Cn., la parte actora, si así lo considera conveniente, tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales ocasionados como consecuencia de la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia, directamente en contra de las personas que integraban el CMJ en el momento en el que acaecieron las respectivas vulneraciones declaradas en este proceso.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a las personas que fungían como funcionarios, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio de sus cargos, deberá comprobárseles en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños –morales o materiales–; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad –dolo o culpa–. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."