SECUESTRO
DE BIENES
INCAUTACIÓN DE BIENES NO IMPLICA PER SE UNA AFECTACIÓN DE CARÁCTER DEFINITIVO SOBRE LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DEL LEGÍTIMO TITULAR
"1. De manera inicial, se observa que, esencialmente, el abogado demandante dirige su reclamo en contra de la incautación de los bienes que se realizó con orden de allanamiento y en el marco de una investigación fiscal en su contra. Lo anterior, puesto que considera que la incautación de todos los bienes de su oficina fue excesiva y vulneró sus derechos a la propiedad y posesión y al debido proceso.
2. A. Con relación a lo anterior, cabe recalcar que los procesos de amparo deben plantearse contra todos aquellos actos de orden definitivo que aparentemente lesionen derechos constitucionales, pues –en principio– únicamente a partir de la definitividad del acto puede generarse la vulneración de tales derechos y, por otra, que dichas acciones u omisiones deben reflejar el perjuicio eminentemente constitucional que generan en la esfera jurídica del peticionario.
B. En ese sentido, art. 283 del Código Procesal Penal establece que: “El fiscal durante el desarrollo de las diligencias de investigación, dispondrá que sean incautados o recolectados y conservados los objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que puedan servir como medios de prueba”. Por su parte, el art. 287 del mismo código señala que: “El juez o el fiscal en su caso, devolverán en forma inmediata a las víctimas, al propietario, o a las personas en cuyo poder se encontraban, los objetos secuestrados que no están sometidos a comiso o embargo. Para ello, se documentarán por cualquier medio, tales como copias, reproducciones, fotografías, video o en acta, las características y condiciones del objeto que será devuelto y de esta forma podrá ser incorporado a la vista pública”.
C. De lo anterior se desprende que, tanto el allanamiento como la incautación de bienes, se enmarcan en las actividades de investigación iniciales que la Fiscalía General de la República y la Policía Nacional Civil pueden llevar a cabo, de acuerdo a los lineamientos y requisitos establecidos en el Código Procesal Penal.
Más aún, se evidencia que la incautación constituye una suspensión temporal del ejercicio de la posesión de un bien que puede servir como evidencia en un proceso penal. No obstante, la incautación per se no conlleva una afectación de carácter definitivo sobre la propiedad y posesión del legítimo titular de los bienes removidos.
3. Por tanto, en definitiva, lo anterior constituye una situación que escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala; y es que se observa que, a pesar de que el actor alega supuestas vulneraciones al derecho constitucional de la propiedad, lo que persigue con su queja es que este Tribunal ordene la entrega de los bienes que han sido incautadas como parte de una investigación penal en contra del demandante la cual se encuentra en curso. Lo anterior, ya que se observa que el acto reclamado carece de definitividad.
4. En otros aspectos, se advierte que a pesar de que el actor invoca supuestas vulneraciones al derecho al debido proceso, éste no justifica en qué consisten las mismas. Ello, particularmente, puesto que reconoce que la incautación de los bienes se llevó a cabo durante un allanamiento para el cual el Juez competente emitió una orden a solicitud del fiscal del caso.
5. Por todo lo expuesto, a partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda se evidencia que, aun cuando el peticionario afirma que existe vulneración a sus derechos fundamentales, sus alegatos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de las actuaciones de las autoridades demandadas. Además, pese a que enumera lo que a su juicio son violaciones a derechos fundamentales, se observa que, en esencia, lo que se pretende es que este Tribunal revise las actuaciones del fiscal y su colaboradora y revierta la incautación de bienes que se realizó en el marco de la investigación penal de la cual está siendo objeto el demandante.
Por lo tanto, debido a la ausencia de agravio constitucional, la pretensión debe ser rechazada mediante la figura de la improcedencia por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso de éste ámbito."