ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

TRIBUNAL NO ES MATERIALMENTE COMPETENTE PARA DETERMINAR SI ERA PROCEDENTE O NO ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO A FAVOR DE LA PRETENSORA 

"III. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por el apoderado de la parte actora en el presente caso.

1. Dicho profesional dirige su reclamó contra el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel debido a que denegó la devolución del vehículo propiedad de su representada. Ello, pues de conformidad al análisis de espectrometría de movilidad de iones practicado en el mencionado automotor, este tuvo contacto con cocaína.

Para fundamentar la inconstitucionalidad de esta actuación el apoderado de la parte actora centra su reclamo en dos aspectos: i) que su poderdante no debe responder por acciones u omisiones que otras personas realizaron irresponsablemente, pues fue el señor […] quien transportó drogas en ese vehículo; y ii) que la autoridad demandada ordenó iniciar una acción de extinción de dominio sobre el referido vehículo sin haberse seguido un proceso en contra de su mandante, quien es la dueña del automotor antes indicado.

2. Ahora bien, sobre el primer punto, se advierte que los argumentos expuestos por el abogado […] no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales de su representada, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión emitida por el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel de denegar la devolución del vehículo propiedad de su mandante.

Y es que, de lo expuesto por dicho profesional se colige que pretende que esta Sala determine que la autoridad demandada tuvo que haber ordenado la devolución del referido vehículo, debido a que en el momento que sucedieron los hechos constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, el citado automotor se encontraba arrendado por el señor […].

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para determinar si conforme a los resultados arrojados en el análisis de espectrometría de movilidad de iones era procedente la devolución o no del referido vehículo, debido a que tal actividad implicaría la realización de una labor de índole correctiva sobre el destino que el Juez realiza de los objetos secuestrados o incautados en un proceso penal.

Así, según se expuso en la resolución del 27-X-2010, emitida en el Amp. 408-2010, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde.

En consecuencia, determinar si procedía la devolución de ese vehículo implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.

3. Por otro lado, dicho profesional señala que la autoridad demandada ordenó iniciar una acción de extinción de dominio sobre el referido vehículo. Lo anterior, sin haber iniciado un proceso en contra de la propietaria de ese automotor.

Al respecto, se observa que el art. 9 de la Ley de Extinción de Dominio establece que “... [l]a acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial en cuanto se dirige contra bienes de origen o destinación ilícita...”. Aunado a ello, el art. 10 de esa ley dispone que “...[l]a acción de extinción de dominio se ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente de cualquier otro juicio o proceso...”.

De la lectura de esas disposiciones, se colige que la acción de extinción de dominio es de carácter patrimonial y se dirige contra los bienes que tienen origen delictivo; es decir, no se ejerce contra una persona determinada sino contra los bienes. Por lo anterior, no se observa la forma en la que la actuación impugnada ha causado un agravio constitucional en la esfera jurídica de la actora, pues no es necesario seguir un proceso penal en contra de la propietaria del referido vehículo para iniciar la acción de extinción de dominio.

Y es que, en todo caso el art. 11 de la mencionada ley dispone que: “...[e]n cualquier etapa del proceso, el tribunal especializado, podrá reconocer los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, en todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de extinción de dominio...”. Por consiguiente, si la actora considera que no debe responder por acciones u omisiones de otra persona que –a su juicio– de forma irresponsable trasladó objetos prohibidos en ese automotor, puede acudir al Juzgado de Extinción de Dominio respectivo como tercero de buena fe exento de culpa y exponer ante dicha autoridad sus argumentos para conservar el dominio sobre su propiedad.

4. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por el abogado […], ya que este se fundamenta en un asunto de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo."