ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
TRIBUNAL NO ES MATERIALMENTE COMPETENTE PARA
DETERMINAR SI ERA PROCEDENTE O NO ORDENAR LA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO A
FAVOR DE LA PRETENSORA
"III. Corresponde
ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por el
apoderado de la parte actora en el presente caso.
1. Dicho
profesional dirige su reclamó contra el Juez Especializado de Instrucción de
San Miguel debido a que denegó la devolución del vehículo propiedad de su
representada. Ello, pues de conformidad al análisis de espectrometría de
movilidad de iones practicado en el mencionado automotor, este tuvo contacto
con cocaína.
Para fundamentar la inconstitucionalidad de esta actuación
el apoderado de la parte actora centra su reclamo en dos aspectos: i) que su poderdante no debe
responder por acciones u omisiones que otras personas realizaron
irresponsablemente, pues fue el señor […] quien transportó drogas en ese
vehículo; y ii) que la autoridad demandada ordenó
iniciar una acción de extinción de dominio sobre el referido vehículo sin
haberse seguido un proceso en contra de su mandante, quien es la dueña del
automotor antes indicado.
2. Ahora bien,
sobre el primer punto, se advierte que los argumentos expuestos por el abogado […]
no ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos
constitucionales de su representada, sino que, más bien, evidencian que el
fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la decisión
emitida por el Juez Especializado de Instrucción de San Miguel de denegar la
devolución del vehículo propiedad de su mandante.
Y es que, de lo
expuesto por dicho profesional se colige que pretende que esta Sala determine
que la autoridad demandada tuvo que haber ordenado la devolución del referido
vehículo, debido a que en el momento que sucedieron los hechos constitutivos
del delito de tráfico ilícito de drogas, el citado automotor se encontraba
arrendado por el señor […].
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción
constitucional carece de competencia material para determinar si conforme a los
resultados arrojados en el análisis de espectrometría de movilidad de iones era
procedente la devolución o no del referido vehículo, debido a que tal actividad
implicaría la realización de una labor de índole correctiva sobre el destino
que el Juez realiza de los objetos secuestrados o incautados en un proceso
penal.
Así, según se expuso en la resolución del
27-X-2010, emitida en el Amp. 408-2010, la jurisdicción constitucional carece
de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación
y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los
enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde.
En consecuencia, determinar
si procedía la devolución de ese vehículo implicaría la irrupción de
competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los
jueces y tribunales ordinarios.
3. Por otro
lado, dicho profesional señala que la autoridad demandada ordenó iniciar una
acción de extinción de dominio sobre el referido vehículo. Lo anterior, sin
haber iniciado un proceso en contra de la propietaria de ese automotor.
Al respecto, se observa que el art. 9 de la Ley de
Extinción de Dominio establece que “... [l]a acción de extinción de dominio es
de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial en
cuanto se dirige contra bienes de origen o destinación ilícita...”. Aunado a
ello, el art. 10 de esa ley dispone que “...[l]a acción de extinción de dominio
se ejercerá mediante un proceso autónomo e independiente de cualquier otro
juicio o proceso...”.
De la lectura de esas disposiciones, se colige que la
acción de extinción de dominio es de carácter patrimonial y se dirige contra
los bienes que tienen origen delictivo; es decir, no se ejerce contra una
persona determinada sino contra los bienes. Por lo anterior, no se observa la
forma en la que la actuación impugnada ha causado un agravio constitucional en
la esfera jurídica de la actora, pues no es necesario seguir un proceso penal
en contra de la propietaria del referido vehículo para iniciar la acción de
extinción de dominio.
Y es que, en todo caso el art. 11 de la mencionada ley
dispone que: “...[e]n cualquier etapa del proceso, el tribunal especializado,
podrá reconocer los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, en
todo acto o negocio jurídico relacionado con los bienes objeto de la acción de
extinción de dominio...”. Por consiguiente, si la actora considera que no debe
responder por acciones u omisiones de otra persona que –a su juicio– de forma
irresponsable trasladó objetos prohibidos en ese automotor, puede acudir al
Juzgado de Extinción de Dominio respectivo como tercero de buena fe exento de
culpa y exponer ante dicha autoridad sus argumentos para conservar el dominio
sobre su propiedad.
4. En
conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas
se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el
fondo del reclamo planteado por el abogado […], ya que este se fundamenta en un
asunto de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo."