DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE DEFUNCIÓN

COMPETENCIA DETERMINADA TANTO POR EL DOMICILIO QUE TENÍA LA PERSONA FALLECIDA, COMO POR EL LUGAR DONDE ACAECIÓ LA MUERTE

“Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto de Familia (2) y el Juez de Familia de San Marcos, ambos del departamento de San Salvador.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

El presente conflicto de competencia surge en razón del territorio, argumentando el primer Juzgador que, acorde a la documentación agregada a fs. […], el fallecimiento de la madre de la solicitante, ocurrió en una localidad diferente a aquélla en la que éste ejerce su jurisdicción; por otra parte, el segundo administrador de justicia, afirma que el Juez remitente se encuentra facultado para decidir sobre las diligencias de autos, en virtud de que el domicilio de la fallecida, correspondía a San Salvador.

La pretensión incoada, tiene por objeto que se establezca la muerte natural de una persona, en razón de haberse omitido la inscripción de la correspondiente partida de defunción en el Registro del Estado Familiar, en el plazo fijado por la Ley.

Para casos como el presente, el art. 16 inc. 4° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, dispone: "[...] Vencido el plazo legalmente establecido para informar que ha ocurrido una defunción la inscripción de la misma sólo podrá practicarse por orden judicial o mediante actuación notarial de acuerdo al procedimiento anterior [...]"En consonancia con lo anterior, el art. 197 del Código de Familia, prescribe a su  vez, que si se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, éste podrá declararse judicialmente, mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria, según lo previene el art. 179 de la Ley Procesal de Familia, por no existir contención de partes.

Sobre la obligación de informar el acontecimiento de la muerte de una persona natural, el art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, previene: "Todo pariente próximo de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una persona, deberá  dentro de quince días hábiles siguientes de dicho conocimiento, informarlo al registrador del Estado Familiar del lugar donde ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que se asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador del Estado Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectúe la correspondiente anotación marginal." (Cursivas y subrayados propios); atendiendo a ésta disposición legal, el Juez de Familia de San Marcos, declina su competencia; sin embargo es de hacer notar que la misma hace referencia únicamente a la competencia de los registradores del Estado Familiar, al tiempo que constituye una regla de carácter administrativo.

La supra citada Ley, desarrolla en su art. 64, lo relativo a la competencia judicial en aquellos casos en que dicho cuerpo normativo deba aplicarse, estableciendo lo siguiente: "El Juez competente para el conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los registros en que aquél ocurra."

            Dicha regla de competencia, ha sido retomada por la jurisprudencia de esta Corte en los conflictos de competencia 43-COM-2014 y 73-COM-2014, habiéndose establecido en ésta última, lo siguiente: "[...] el interesado decidió iniciar las diligencias en el Juzgado de Familia de la ciudad de Apopa, por haber sido el último domicilio del causante la ciudad de Aguilares, jurisdicción que corresponde el conocimiento al Juzgado de Familia de Apopa, respecto al supuesto de que tratan los autos, esta Corte ya se ha pronunciado en casos similares al presente, en el sentido de considerar que debe observarse lo que prescribe el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, antes transcrito vgr. Ref. 39-COM-2014 Y 43-COM-2014; siendo así que será competente el Juzgado de Familia del lugar donde deba asentarse -en este caso- la partida de defunción del causante, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del caso, al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y así se determinará." (Sic.)

            No obstante lo anterior, es importante destacar que, para la adopción de un determinado criterio, deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso concreto; es así que, retomando lo dispuesto en el art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el mismo apunta, que el asentamiento de una partida de defunción puede efectuarse en dos locaciones, siendo la primera de ellas, el lugar donde ocurrió la muerte o bien el domicilio que tenía el fallecido. A lo anterior, cabe advertir qué basándonos en lo que establece el mismo art. 64 de la citada Ley, la partida de nacimiento que se pretende asentar, puede serlo tanto en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Panchimalco como en el de la Alcaldía Municipal de San Salvador, atendiendo al lugar de muerte y de domicilio que tenía la fallecida.

            En atención a lo expuesto, mediante este precedente se pretende dejar sentado, que si las diligencias de Estado Familiar Subsidiario de Defunción, se presentan ante el Juez del domicilio que tenía la persona fallecida, será éste el competente, sin perjuicio de que las mismas puedan iniciarse en el lugar donde acaeció la muerte, si así lo decide el solicitante, todo de conformidad a los preceptos legales previamente apuntados; a esto, debe reiterarse que el precedente aquí establecido, no implica una disparidad con el criterio que hasta ahora ha venido sosteniendo este Tribunal, sino más bien una ampliación del mismo, que facilite a los particulares el acceso a la justicia.

            En consecuencia, siendo que las presentes diligencias fueron iniciadas ante el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad (2), será éste el competente para resolver de las mismas, y así se determinará.”