DILIGENCIAS DE
ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR DE DEFUNCIÓN
COMPETENCIA
DETERMINADA TANTO POR EL DOMICILIO QUE TENÍA LA PERSONA FALLECIDA, COMO POR EL
LUGAR DONDE ACAECIÓ LA MUERTE
“Los autos se
encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado
entre el Juez Cuarto de Familia (2) y el Juez de Familia de San Marcos, ambos
del departamento de San Salvador.
Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
El presente conflicto de competencia surge en razón del territorio,
argumentando el primer Juzgador que, acorde a la documentación agregada a fs.
[…], el fallecimiento de la madre de la solicitante, ocurrió en una localidad
diferente a aquélla en la que éste ejerce su jurisdicción; por otra parte, el
segundo administrador de justicia, afirma que el Juez remitente se encuentra
facultado para decidir sobre las diligencias de autos, en virtud de que el
domicilio de la fallecida, correspondía a San Salvador.
La pretensión incoada, tiene por objeto que se establezca la muerte
natural de una persona, en razón de haberse omitido la inscripción de la
correspondiente partida de defunción en el Registro del Estado Familiar, en el
plazo fijado por la Ley.
Para casos como el presente, el art. 16 inc. 4° de la Ley Transitoria
del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, dispone: "[...] Vencido el plazo legalmente
establecido para informar que ha ocurrido una defunción la inscripción de la
misma sólo podrá practicarse por orden judicial o mediante actuación notarial
de acuerdo al procedimiento anterior [...]"En consonancia con lo
anterior, el art. 197 del Código de Familia, prescribe a su vez, que si
se hubiere omitido o destruido la inscripción de un estado familiar, éste podrá
declararse judicialmente, mediante las diligencias de jurisdicción voluntaria,
según lo previene el art. 179 de la Ley Procesal de Familia, por no existir
contención de partes.
Sobre la obligación de informar el acontecimiento de la muerte de una
persona natural, el art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro del
Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, previene: "Todo
pariente próximo de un fallecido, funcionario o persona que por razón de su
cargo, profesión u oficio, tuviere conocimiento del fallecimiento de una
persona, deberá dentro de quince días hábiles siguientes de dicho
conocimiento, informarlo al registrador del Estado Familiar del lugar donde
ocurrió la muerte o del domicilio que tenía el fallecido, para que se
asiente la partida de defunción y lo haga saber al Registrador del Estado
Familiar del lugar en donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del
fallecido, si el mismo no lo fuere, para que efectúe la correspondiente
anotación marginal." (Cursivas y subrayados propios); atendiendo
a ésta disposición legal, el Juez de Familia de San Marcos, declina su
competencia; sin embargo es de hacer notar que la misma hace referencia
únicamente a la competencia de los registradores del Estado Familiar, al tiempo
que constituye una regla de carácter administrativo.
La supra citada Ley, desarrolla en su art. 64, lo relativo a la
competencia judicial en aquellos casos en que dicho cuerpo normativo deba
aplicarse, estableciendo lo siguiente: "El Juez competente para el
conocimiento de cualquier asunto que de conformidad a esta Ley requiere de
actuación judicial, será el de Familia de la misma jurisdicción de los
registros en que aquél ocurra."
Dicha regla de competencia, ha sido
retomada por la jurisprudencia de esta Corte en los conflictos de competencia
43-COM-2014 y 73-COM-2014, habiéndose establecido en ésta última, lo siguiente: "[...]
el interesado decidió iniciar las diligencias en el Juzgado de Familia de la
ciudad de Apopa, por haber sido el último domicilio del causante la ciudad de
Aguilares, jurisdicción que corresponde el conocimiento al Juzgado de Familia
de Apopa, respecto al supuesto de que tratan los autos, esta Corte ya se ha
pronunciado en casos similares al presente, en el sentido de considerar que
debe observarse lo que prescribe el art. 64 de la Ley Transitoria del Registro
del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, antes
transcrito vgr. Ref. 39-COM-2014 Y 43-COM-2014; siendo así que será competente
el Juzgado de Familia del lugar donde deba asentarse -en este caso- la partida
de defunción del causante, correspondiendo en consecuencia el conocimiento del
caso, al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y así se determinará." (Sic.)
No obstante lo anterior, es
importante destacar que, para la adopción de un determinado criterio, deben
considerarse las circunstancias particulares de cada caso concreto; es así que,
retomando lo dispuesto en el art. 40 inc. 1° de la Ley Transitoria del Registro
del Estado Familiar y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el mismo
apunta, que el asentamiento de una partida de defunción puede efectuarse en dos
locaciones, siendo la primera de ellas, el lugar donde ocurrió la muerte o bien
el domicilio que tenía el fallecido. A lo anterior, cabe advertir qué
basándonos en lo que establece el mismo art. 64 de la citada Ley, la partida de
nacimiento que se pretende asentar, puede serlo tanto en el Registro del Estado
Familiar de la Alcaldía Municipal de Panchimalco como en el de la Alcaldía
Municipal de San Salvador, atendiendo al lugar de muerte y de domicilio que
tenía la fallecida.
En atención a lo expuesto, mediante
este precedente se pretende dejar sentado, que si las diligencias de Estado
Familiar Subsidiario de Defunción, se presentan ante el Juez del domicilio que
tenía la persona fallecida, será éste el competente, sin perjuicio de que las
mismas puedan iniciarse en el lugar donde acaeció la muerte, si así lo decide
el solicitante, todo de conformidad a los preceptos legales previamente
apuntados; a esto, debe reiterarse que el precedente aquí establecido, no
implica una disparidad con el criterio que hasta ahora ha venido sosteniendo
este Tribunal, sino más bien una ampliación del mismo, que facilite a los
particulares el acceso a la justicia.
En consecuencia, siendo que las
presentes diligencias fueron iniciadas ante el Juez Cuarto de Familia de esta
ciudad (2), será éste el competente para resolver de las mismas, y así se
determinará.”