PLAZO DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO

 

DEBE PLANTEARSE ANTES QUE AGRAVIO PIERDA ACTUALIDAD POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO 

"1. A. En síntesis, el abogado [...] dirige su reclamo contra el Alcalde Municipal de San Ramón, departamento de Cuscatlán, en virtud de haber separado a la señora [...] del cargo a partir del 4-V-2012. 

En ese orden de ideas, expresa que su representada ingresó a laborar a la Alcaldía Municipal de San Ramón, departamento de Cuscatlán, a partir del día 17-XI-2011 en el cargo de Secretaria Municipal, bajo la modalidad de contrato, con aplicación de la Ley de Salarios. 

Sin embargo, por nota de fecha 3-V-2012 –la cual le fue notificada el 4-V-2012– se le comunicó a la señora [...] que se suspendía la refrenda de su nombramiento, sin haber realizado un procedimiento previo. 

Por tales motivos, promovió Diligencias de Nulidad de Despido de acuerdo a la Ley del Servicio Civil; sin embargo, por sentencia del 5-XI-2012 proveída por el “Tribunal de lo Civil de Cojutepeque”, se declaró improponible la demanda respectiva en virtud de que la vía empleada no era la idónea para reclamar el presunto despido. 

B. En ese orden de ideas, se advierte que la peticionaria interpuso demanda de amparo con la referencia 569-2013 contra el Concejo Municipal de San Ramón, departamento de Cuscatlán, por los mismos motivos. No obstante lo anterior, esta se declaró improcedente por falta en la actualidad del agravio, de conformidad con la resolución del 16-VI-2014. 

2. A. En ese sentido, de los términos expuestos por el abogado [...], se advierte que si bien ha planteado el presente amparo contra una autoridad distinta –Alcalde Municipal de San Ramón– a la que dirigió el amparo con referencia 569-2013 –Concejo Municipal de San Ramón–, no se está en presencia de un agravio actual en la esfera jurídica de su representada, puesto que el último acto mediante el cual esta pretendió que se subsanaran las supuestas vulneraciones a sus derechos consistió en la declaratoria de improcedencia proveída por este Tribunal en el mencionado proceso de Amp. 569-2013 –de fecha 16-VI-2014–, por lo que transcurrieron dos años y diez días desde el citado acto hasta que fue presentada la demanda de amparo el 28-VI-2016, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia. 

Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica de la peticionaria, este debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a manifestar –de manera general– acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera jurídico-patrimonial. 

En ese sentido, se observa que la señora [...] no promovió el amparo durante un lapso prolongado, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto emitido por la autoridad demandada. 

B. En conclusión, se evidencia que ha transcurrido el plazo de dos años y diez días desde el último de los actos mediante los cuales la parte actora pretendió tutelar sus derechos previo a la presentación de la demanda de amparo, lapso durante el cual no ha vuelto a requerir el restablecimiento de tales derechos, lo que no permite deducir el agravio actual que la actuación reclamada ocasiona en su esfera jurídica constitucional. 

3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica de la peticionaria con relación al acto reclamado. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."