PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ERRÓNEA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE ESTE TIPO DE PROCESOS, CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MENOR CUANTÍA


“La discrepancia entre ambas Juzgadoras gira en torno a la competencia objetiva, específicamente en razón de la materia. La primera, indica que se encuentra inhibida para conocer del proceso, debido a que, lo pretendido por la parte actora es la liquidación de los daños y perjuicios; por ende la competencia corresponde a los Tribunales de Menor Cuantía sobre la base del art. 241 ord. 1° CPCM. Por su parte la Jueza remitente, argumenta que en este proceso, atendiendo a la naturaleza de la acción, debe prevalecer la materia sobre la cuantía.

La parte pretensora en el libelo manifiesta, que interpone su acción con el objeto que le sea resarcido por la demandada, el lucro cesante; agregando que la obligación que se exige tiene como fuente, la sentencia proveída por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el recurso de casación con referencia 384-CAM-2013, por la que, se declaró lo siguiente: "[...] a) No ha lugar a casar la sentencia recurrida por el motivo de "Interpretación errónea de la ley", al estimarse infringido el Art. 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; y, b) Condénase a la "Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados", abreviadamente "ANDA", al pago de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, [...]" (Sic.)

Sobre el pronunciamiento emanado de la sentencia en mención, es importante aclarar que el mismo, se dictó en cumplimiento de lo que prescribe el art. 23 de la Ley de Casación, ya derogada, que a su letra reza: "Cuando en la sentencia se declare no haber lugar al recurso, se condenará en costas al Abogado que firmó el escrito y al recurrente en los daños y perjuicios a que  hubiere lugar;  quedará firme la sentencia recurrida y se devolverán los autos al Tribunal respectivo con la certificación correspondiente, para que expida la ejecutoria de ley." […].

Cabe aclarar que la disposición supra relacionada, hace mención de manera exclusiva, a los daños y perjuicios provocados a la contraparte, por la errónea interposición del recurso de casación; siendo así que, en el presente caso, la Sala de lo Civil no entró a conocer el fondo de lo discutido en el proceso por considerar que no existía Interpretación errónea de la Ley, como motivo de Casación. Es importante expresar que el Recurso de Casación implica realizar un análisis de Derecho, distinto al conocimiento de instancia que se lleva en un proceso; de ahí la diferenciación de la condena dada en el art. 23 de la citada Ley con una pretensión de fondo, que aunque que nominada de igual forma, obedece a un propósito distinto.

A raíz de tal decisión, es que la parte actora, cree tener derecho a reclamar el lucro cesante, el cual consideró debe ser calculado sobre la base del interés legal dejado de percibir en el plazo estipulado en el libelo, en virtud de la "CONDENA" en "DAÑOS Y PERJUICIOS" emitida por la Sala de lo Civil de esta Corte; al no haberse casado la sentencia recurrida.

En tal sentido, siendo que en el presente caso, ya existe una condena previa, es competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía el conocimiento de este tipo de procesos. En virtud de lo anterior, esta Corte tiene a bien coincidir con el criterio de la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), al estimar su falta de competencia.

De lo expuesto y sin entrar en mayores detalles respecto de los argumentos fácticos vertidos en la demanda, se concluye que la competente para conocer y sustanciar el presente proceso, es la Jueza Primero de Menor Cuantía de esta ciudad (1), a quien además, le corresponderá realizar el juicio de admisión y proponibilidad de la demanda, y así se determinará.”