PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR ERRÓNEA
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE ESTE TIPO DE PROCESOS, CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE MENOR CUANTÍA
“La discrepancia
entre ambas Juzgadoras gira en torno a la competencia objetiva, específicamente
en razón de la materia. La primera, indica que se encuentra inhibida para
conocer del proceso, debido a que, lo pretendido por la parte actora es la
liquidación de los daños y perjuicios; por ende la competencia corresponde a
los Tribunales de Menor Cuantía sobre la base del art. 241 ord. 1° CPCM. Por su
parte la Jueza remitente, argumenta que en este proceso, atendiendo a la
naturaleza de la acción, debe prevalecer la materia sobre la cuantía.
La parte pretensora
en el libelo manifiesta, que interpone su acción con el objeto que le sea
resarcido por la demandada, el lucro cesante; agregando que la obligación que
se exige tiene como fuente, la sentencia proveída por la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, en el recurso de casación con referencia
384-CAM-2013, por la que, se declaró lo siguiente: "[...] a) No ha lugar a
casar la sentencia recurrida por el motivo de "Interpretación errónea de
la ley", al estimarse infringido el Art. 30 de la Ley del Ejercicio
Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias; y, b) Condénase
a la "Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados",
abreviadamente "ANDA", al pago de los daños y perjuicios a que
hubiere lugar, [...]" (Sic.)
Sobre el
pronunciamiento emanado de la sentencia en mención, es importante aclarar que
el mismo, se dictó en cumplimiento de lo que prescribe el art. 23 de la Ley de
Casación, ya derogada, que a su letra reza: "Cuando en la sentencia se
declare no haber lugar al recurso, se condenará en costas al Abogado que firmó
el escrito y al recurrente en los daños y perjuicios a que hubiere lugar; quedará firme la sentencia recurrida y se
devolverán los autos al Tribunal respectivo con la certificación
correspondiente, para que expida la ejecutoria de ley." […].
Cabe aclarar que la
disposición supra relacionada, hace mención de manera exclusiva, a los daños y
perjuicios provocados a la contraparte, por la errónea interposición del
recurso de casación; siendo así que, en el presente caso, la Sala de lo Civil
no entró a conocer el fondo de lo discutido en el proceso por considerar que no
existía Interpretación errónea de la Ley, como motivo de Casación. Es
importante expresar que el Recurso de Casación implica realizar un análisis de
Derecho, distinto al conocimiento de instancia que se lleva en un proceso; de
ahí la diferenciación de la condena dada en el art. 23 de la citada Ley con una
pretensión de fondo, que aunque que nominada de igual forma, obedece a un
propósito distinto.
A raíz de tal
decisión, es que la parte actora, cree tener derecho a reclamar el lucro
cesante, el cual consideró debe ser calculado sobre la base del interés legal
dejado de percibir en el plazo estipulado en el libelo, en virtud de la "CONDENA"
en "DAÑOS Y PERJUICIOS" emitida por la Sala de lo Civil de esta
Corte; al no haberse casado la sentencia recurrida.
En tal sentido,
siendo que en el presente caso, ya existe una condena previa, es competencia de
los Juzgados de Primera Instancia de Menor Cuantía el conocimiento de este tipo
de procesos. En virtud de lo anterior, esta Corte tiene a bien coincidir con el
criterio de la Jueza Segundo de lo Civil y Mercantil de esta ciudad (3), al
estimar su falta de competencia.