INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA

AUSENCIA DE CONTENCIÓN DE AUTORIDADES JUDICIALES SOBRE SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PROCESO PENAL

“II. En primer lugar, conviene señalar lo que esta Corte ha determinado respecto a cuándo nos encontramos frente a un verdadero conflicto de competencia, ya que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 65 del Código Procesal Penal, se requiere la existencia de una decisión en la cual se verifique el reconocimiento por parte de un juez de su incompetencia para seguir conociendo de un proceso, habilitándolo para remitirlo al que considere que sí la tiene -véanse al respecto resoluciones de competencias con referencias 10-COMP-2014 del 29/7/2014 y 7- COMP-2014 del 14/8/2014-.

Entonces, la atribución de esta Corte para conocer de estos incidentes surge a partir de la necesidad de dotar de certeza en el proceso sobre la autoridad judicial que tiene competencia para decidir sobre la situación jurídica del imputado, a partir de la garantía contenida en el artículo 15 de la Constitución. Pero, se reitera, debe existir una controversia respecto a la competencia para conocer o no de un determinado proceso penal en cualquiera de sus fases, para que proceda su análisis y decisión por parte de este Tribunal.

A partir de ello, se puede afirmar que la Corte, para el ejercicio de esta atribución, tiene un carácter subsidiario, es decir, solo en el caso de crearse una disputa de competencia se debe acudir a esta sede para emitir un pronunciamiento que defina tal circunstancia. De ahí que, cualquier incidente surgido respecto a la competencia de una autoridad judicial para conocer del proceso penal debe atender las disposiciones prescritas en la legislación procesal relacionada.

III. La anterior conceptualización resulta necesaria porque en el caso en estudio no existe un verdadero conflicto de competencia, pues del análisis del expediente se tiene que la remisión del proceso a esta Corte resulta del desacuerdo por parte del Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador de recibir las diligencias de secuestro remitidas por el Juzgado Décimo de Paz de esta ciudad, para la realización del acto urgente de comprobación autorizado.

Por ello, se estima que el envío de las actuaciones a la Corte no se generó como consecuencia de una contención entre dos autoridades judiciales sobre su competencia para conocer o no de un proceso penal específico según el artículo 65 del Código Procesal Penal.

IV. En este punto, es preciso acotar que se procederá a analizar el presente caso en razón del principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia -véase resoluciones 66-COMP- 2009 de fecha 2/02/2010 y 9-COMP-2014 de fecha 29/05/2014-."

FINALIDAD DEL SECUESTRO JUDICIAL ES LA PRESERVACIÓN DE LOS BIENES HASTA SU INCORPORACIÓN AL PROCESO

“V. Ahora bien, en este caso y de acuerdo con las resoluciones antes relacionadas, se tiene que el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, autorizó la realización del acto urgente de comprobación solicitado por la fiscalía consistente en un peritaje informático forense y requirió al Juzgado Décimo de Paz de la misma ciudad que remitiera los objetos incautados a los peritos designados; ante ello, el segundo juzgado referido envió las diligencias de secuestro al primero de los mencionados para la conservación de la cadena de custodia de dichos bienes.

No obstante ello, el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad refirió que dichos objetos no requerían cadena de custodia y por tanto remitió el acto urgente de comprobación al Juzgado Décimo de Paz de esta ciudad por ser acumulable a las diligencias de secuestro llevadas previamente en esa sede judicial; consecuentemente, el último juzgado de paz mencionado planteó un supuesto conflicto de competencia.

VI. En ese sentido, esta Corte considera pertinente señalar lo establecido en los artículos 283 en relación con el 284 del Código Procesal Penal respecto al secuestro judicial en el proceso penal, los cuales mencionan que en el supuesto que se trate de objetos o documentos relacionados con la comisión de un hecho delictivo y aquellos que pueda servir como prueba de algún hecho, siempre que se puedan afectar derechos patrimoniales, el fiscal solicitará el secuestro al juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de su incautación.

De ahí que, el secuestro judicial tiene como una de sus finalidades asegurar la persistencia de los objetos relacionados con la comisión de un hecho delictivo hasta su introducción a la causa a través de las actividades de investigación y prueba legalmente previstas -mediante la realización de pericias, por ejemplo-. Así, el secuestro tiene una función necesaria en el proceso penal, al preservar los bienes o cosas susceptibles de servir como elementos de prueba -ver resolución de conflicto de competencia 61-COMP-2015, del 10/09/2015-.

En ese orden, no es justificable el argumento del Juzgado Décimo Segundo de Paz de San Salvador, sobre la negativa de recibir las diligencias de secuestro por considerar que esos objetos no requieren cadena de custodia, puesto que, como se mencionó, una de las finalidades del secuestro es la preservación de los bienes hasta su incorporación al proceso penal, en este caso, mediante la experticia solicitada por la fiscalía.”

CORRESPONDE AL JUEZ QUE AUTORIZÓ EL ACTO URGENTE DE COMPROBACIÓN REALIZAR  ANÁLISIS DE PERTINENCIA Y UTILIDAD COMO PRUEBA

“Por otra parte, el artículo 177 del Código Procesal Penal establece que los jueces que autoricen actos urgentes de comprobación deberán realizar un examen de pertinencia y utilidad de la prueba, es decir, ordenarán aquellos actos que resulten útiles para la averiguación de la verdad y también que se encuentren relacionados directa o indirectamente con los hechos, con la identidad y responsabilidad penal del imputado o con la credibilidad de los testigos o peritos.

Al respecto, se ha establecido que el Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad, autorizó la solicitud del acto urgente de comprobación mediante resolución del día doce de julio de este año, en la cual debió realizar el correspondiente análisis de pertinencia y utilidad; de tal manera que, remitir tal solicitud al Juzgado Décimo de Paz de San Salvador para que decida nuevamente sobre la procedencia de la experticia, generaría un dispendio de la actividad procesal de esa sede judicial y una dilación innecesaria en la tramitación de dicha diligencia.

Por ello, esta Corte estima que corresponde al Juzgado Décimo Segundo de Paz de esta ciudad controlar el acto urgente de comprobación autorizado y, para tal efecto, recibir las diligencias de secuestro que se encuentran en el Juzgado Décimo de Paz de San Salvador.”