DILIGENCIAS DE CONCILIACIÓN DERIVADAS DE ACCIDENTES DE
TRÁNSITO
COMPETENCIA A CARGO DE LA CÁMARA MIXTA DE TRÁNSITO Y DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, CUANDO EL SOLICITADO ES EL ESTADO COMO RESPONSABLE PATRIMONIAL DE LOS DAÑOS MATERIALES ATRIBUIDOS A UNO DE SUS MINISTERIOS
“El conflicto de
competencia surge en razón del grado, expresando el primer funcionario, que las
presentes diligencias han sido planteadas contra el Ministerio de Agricultura y
Ganadería como entidad pública perteneciente a uno de los Órganos fundamentales
del Estado, motivo por el que es aplicable la regla de competencia en razón del
grado, contenida en el art. 39 CPCM. Por su parte, los Magistrados del Tribunal
de Segunda Instancia, se declaran incompetentes, aduciendo que la pretensión no
se ejerce en contra del Estado sino de un Ministerio representado legalmente
por el Ministro a cargo.
En primer lugar, es
importante analizar el marco regulatorio en el cual el solicitante basó su
acción. Así, el art. 4 de la Ley de Procedimientos Especiales Sobre Accidentes
de Tránsito- L.P.E.S.A.T-, establece que un accidente de tal naturaleza, dará
lugar a una acción penal y una civil, comprendiendo ésta última la
indemnización por los daños y perjuicios. Sobre la responsabilidad solidaria en
la acción civil, el art. 36 de la precitada Ley, apunta lo siguiente: "Son
responsables solidariamente, por el pago de los daños y perjuicios a terceros:
[...] a) El conductor o conductores de los vehículos causantes del accidente
que da lugar al reclamo, o su representante legal, si aquél o aquéllos fueren
incapaces de obligarse civilmente; (3) [...] b) La persona o personas naturales
o jurídicas, que en virtud de fianza contrato de seguro o a cualquier otro
título se hubieran obligado a responder por los daños ocasionados por sus
fiados o asegurados, hasta el límite señalado en el respectivo contrato; [...]
c) El o los terceros por cuya culpa se hubiere originado el accidente; y [...]
d) La persona o personas, naturales o jurídicas que, en propiedad,
arrendamiento o a cualquier otro título tuvieren en su poder un vehículo,
siempre que este fuere utilizado por una empresa industrial, comercial o de servicios." […].
Dicho esto, la
norma jurídica citada, es clara al enumerar de forma taxativa a aquellos
sujetos que conforme a la Ley en estudio, deberán responder solidariamente. En
el caso concreto sometido a análisis, el señor [...], dirige su
acción únicamente contra el Ministerio" Agricultura y Ganadería, cómo según él
mismo aduce: [...] en su calidad RESPONSABLE CIVIL SOLIDARIO como PROPIETARIA del VEHICULO MOTOR Placas N
[…], Marca KIA, Modelo SORENTO EX, Año 2014, Color CAFÉ" (Sic.) por ser el
caso que el conductor que provocó el percance, señor […], ya no se encuentra en
la República de El Salvador. Sin embargo, como se ha expresado en el párrafo
supra, lo relativo a la responsabilidad del Estado no se encuentra regulado en
ninguno de los supuestos ya mencionados, por lo que dicho vacío en la Ley
deberá suplirse acudiendo al derecho común e inclusive por lo que al efecto
pueda dictar la Constitución.
Aunado a lo
anterior, es de hacer notar que en las presentes diligencias, el solicitante
indica que el Misterio se encuentra representado legal y administrativamente
por el Ministro, licenciado […], hecho que ante prevención del Juez Primero de
Tránsito de esta ciudad, fue reconfirmado por el solicitante, mediante escrito
a fs. […]; en el que indicó que, con el nombramiento del Ministro: [...] se le
confirió dicho cargo de la Secretaría de Estado y con ello la representación
legal de la entidad requerida [...]" (Sic.) No obstante, según la Cámara
Mixta de Tránsito, de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la
Primera Sección del Centro, refirió, la representación legal del Estado
corresponde al Fiscal General de la República, según lo estipula el art. 193
ordinales 1° y 5° de la Constitución; sin embargo, el mismo Tribunal resolvió
rechazar de igual forma, su competencia según consta a fs. […], basándose
únicamente en el hecho que: “[…] el señor [...], no ha solicitado se
Cite a Conciliación al Estado, sino a un Ministerio, por medio de su
"representante legal"; por lo tanto este Tribunal no puede aceptar la
competencia que se ha pretendido deferir por esta Cámara, por parte del señor
Juez Primero de Tránsito de esta ciudad. [...]" (Sic.) Lo anterior, per
se, no constituye un hecho por el que deba rechazarse la competencia por parte
del referido Tribunal. Si la pretensión fuera oscura o incumpliera las
formalidades establecidas para su presentación, para ello el Juez tiene la
potestad de dirección y ordenación del proceso, según lo dispone el art. 14
CPCM.
En ese mismo orden
de ideas, es importante mencionar para efectos ilustrativos, que según lo
establecido en el art. 150 de la Constitución: "El Presidente y el
Vicepresidente de la República, los Ministros y Viceministros de Estado y sus
funcionarios dependientes, integran el Órgano Ejecutivo." En ese mismo
sentido se pronuncia el art. 159 inc. 1°, el que prescribe: "Para la
gestión de los negocios públicos habrá las Secretarías de Estado que fueren
necesarias, entre las cuales se distribuirán las diferentes Ramos de la
Administración. Cada Secretaría estará a cargo de un Ministro, quien actuará
con la colaboración de uno o más Viceministros. Los Viceministros sustituirán a
los Ministros en los casos determinados por la Ley." Siendo entonces el
Ministerio de Agricultura y Ganadería parte del Estado, corresponde a la Cámara
remitente el conocimiento del caso.
Al margen de las
anteriores consideraciones, sobre lo argumentado por la Cámara Mixta de
Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera
Sección del Centro, con sede en esta ciudad, en cuanto a que es atribuible al
Estado únicamente la responsabilidad subsidiaria a la que hace referencia el
art. 245 de la Constitución, es menester señalar que en cuanto a las relaciones
jurídicas de éste con los particulares, específicamente aquellas cuestiones
relacionadas a la indemnización por daños y perjuicios, la sentencia de amparo
51-2011, pronunciada por la Sala de lo Constitucional, a las diez horas diez
minutos del quince de febrero de dos mil trece, estableció que conforme el art.
245 de la Constitución, que a su letra reza: "Los funcionarios y empleados
públicos responderán personalmente y el Estado subsidiariamente, por los daños
materiales o morales que causaren a consecuencia de la violación a los derechos
consagrados en esta Constitución."; deben destacarse los siguientes
aspectos de tal disposición: [...] (i) responden los funcionarios públicos, por
lo que se trata de una responsabilidad personal, no institucional; (ii) en
cuanto personal, siempre es una responsabilidad subjetiva, nunca objetiva;
(iii) se trata de una responsabilidad patrimonial, que abarca todo tipo de
daños materiales o morales; y (iv) solo procede cuando se esté ante una
vulneración de derechos constitucionales, no de otro tipo de derechos." […]. Asimismo se determina que la causa de
esta responsabilidad es; […] la conducta dolosa o culposa de un funcionario
público. No se trata, entonces, de que, cuando la pretensión contra el
funcionario no prospere, el art. 245 de la Cn. habilite a plantearla en contra
del Estado. Más bien, posibilita que, en aquellos casos en los que dentro de la
fase de ejecución del proceso en cuestión se constata que el funcionario no
posee suficientes bienes para pagar, el Estado adopte la posición de garante,
asumiendo el pago de dicha obligación -lo que, en principio, no le
correspondía- [...]" En síntesis, el Estado interviene en el caso que el
patrimonio del funcionario demandado, resulte insuficiente para afrontar el
pago de la indemnización correspondiente, por ejemplo; hecho que no ocurre en
las presentes diligencias puesto que éstas aún se encuentran en las etapas
preliminares de la conciliación, por lo tanto el criterio sostenido por la
Cámara remitente acerca del tipo de responsabilidad: atribuible al Estado, carece
de fundamento conforme a lo previamente expuesto.
Ahora bien, la
sentencia a la que se ha hecho alusión en el párrafo precedente, determina
además otro tipo de responsabilidad adicional a la ya comentada; ésta es la
Responsabilidad Patrimonial de la Administración y consiste en: "[...]
responder por los daños ocasionados a los particulares como consecuencia del
funcionamiento normal o anormal en el cumplimiento de las funciones estatales y
en la gestión de los servicios públicos. [...] Su fundamento es una
interpretación extensiva -permitida por tratarse de derechos fundamentales- del
art. 2 inc. 3° de la Cn., entendiendo que toda persona tiene derecho, frente al
Estado y a los particulares, a una indemnización por los daños de carácter
material o moral que se le causen. Entonces, en caso de que dicha
responsabilidad se exija al Estado, es distinta y autónoma respecto a la que
contempla el art. 245 de la Cn., puesto que: (i) el obligado es el Estado como
tal, no un funcionario público; y (ii) tiene como causa el funcionamiento
normal o anormal de la Administración, no la conducta dolosa o culposa de un
funcionario.
Además, la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, por resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos
del cuatro de diciembre de dos mil doce, caso marcado bajo referencia: 01-2004
se ha referido a la responsabilidad civil; también la Sala de lo Civil mediante
sentencia de fecha doce de enero de dos mil once (57- APC-2009), en relación a
la responsabilidad civil señaló que la determinación de un responsable directo
constituye un presupuesto principal para la procedencia de la responsabilidad
civil subsidiaria.
En conclusión y
sobre la base de los argumentos y normativa expuestos, en las presentes
diligencias, la Cámara Mixta de Tránsito, de Vigilancia Penitenciaria y de
Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, es competente para
conocer del caso de autos, quien deberá resolver lo que conforme a derecho
corresponda, arts. 18 y 19 CPCM.”