COMPETENCIA EN RAZÓN
DEL TERRITORIO
DETERMINADA POR EL
DOMICILIO DEL DEMANDADO Y NO POR SU RESIDENCIA
“IV. Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de
competencia suscitado entre la Jueza de Familia de Usulután y la
Jueza Primero de Familia de San Miguel.
Analizados los argumentos planteados por ambas funcionarias se hacen las
siguientes CONSIDERACIONES:
En casos como el aquí planteado, este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, ha sido enfático al delimitar la diferencia entre lugar de
emplazamiento y domicilio del sujeto pasivo puesto que dichos conceptos no son
equiparables, a menos que ambos se refieran a un mismo lugar, de lo contrario
se estará ante el caso de que un demandado tenga una locación por domicilio y
otra por lugar para ser emplazado, como puede deducirse en el presente caso.
(Ver sentencias de competencia 292-COM-2013; 5-COM-2014, 27-COM-2014 y
131-COM-2015)
Por regla general, la competencia territorial para los Tribunales de
justicia, estará fijada por el domicilio del sujeto pasivo, tal y como lo
apunta el art. 33 inc. 1° CPCM, aplicable supletoriamente de acuerdo al art.
218 de la Ley Procesal de Familia. Éste, es definido por el art. 57
del Código Civil, como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en
ella. De lo anterior, se deduce que, no basta la simple estancia de una persona
en un lugar determinado, para que se presuma como tal su domicilio. En ese
sentido, el art. 61 del citado Código, a su letra reza: "No se presume
el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente, domicilio civil en un
lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o
ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras
circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o
la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico
ambulante."
Se advierte, que la parte actora ha sido categórica al expresar en el
libelo, que el domicilio de la demandada es el de San Buenaventura,
departamento de Usulután; por lo que adoptando el criterio expuesto en los
párrafos precedentes así como las disposiciones legales relacionadas, es éste
dato el que determina la competencia territorial.
A lo anterior, cabe añadir que en reiterada jurisprudencia, esta Corte
ha afirmado que los términos de residencia o el lugar para efectuar el emplazamiento,
no son sinónimos de domicilio. En todo caso, cualquier cambio que se produjera
respecto de aquéllos, tendrá relevancia únicamente para efectos de los actos de
comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la
cooperación que deben prestarse entre sí las autoridades judiciales, para la
verificación de los mismos, conforme a los arts. 181, 183 y 192 CPCM.
Asimismo, se ha determinado que el único supuesto en que el lugar
señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para
calificar la competencia, es cuando la parte actora manifiesta que en éste
mismo, se ubica el domicilio de la parte demandada, lo cual en el presente caso
no se ha verificado. (Ver además sentencias de competencia 312-COM-2013; 5-COM-2014
y 27-COM-2015.)
Agotado lo concerniente a la competencia territorial, es menester
advertir que la Jueza de Familia de Usulután, admitió la demanda
según consta a fs. […], siendo la consecuencia inmediata de ello que se tiene
por producida la litispendencia, por lo que la etapa procesal para calificar la
competencia, ha precluido; lo anterior, sin perjuicio que la parte demandada,
pueda oponer la excepción respectiva, al momento de contestar la acción
interpuesta en su contra.
Consecuentemente, es pertinente resolver que la competente para seguir
conociendo y decidir del proceso de autos, es la Jueza de Familia de
Usulután y así se determinará.”