RÉGIMEN DE VISITAS

PROCEDENCIA

SOBRE EL RÉGIMEN DE VISITAS COMUNICACIÓN Y ESTADÍA EN FORMA CERRADA.

De acuerdo al Art. 211 C.F. ambos progenitores están obligados a la crianza esmerada de sus hijos, proporcionándoles un hogar estable, alimentos adecuados, una educación, a darles el más alto nivel posible de salud, en síntesis a suministrarles una calidad de vida adecuada para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, todo con la finalidad de lograr un normal desarrollo de la personalidad del menor.

En cuanto al régimen de comunicación y trato, éste consiste en el derecho del hijo(a) de mantener una comunicación adecuada con el pariente con quien no se convive. En este caso el progenitor a quien no se le ha conferido el cuidado personal, es quien conserva el derecho de relacionarse con sus hijos.

Así, tenemos que el Art. 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, regula que los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas para establecer y conservar el derecho del niño (a) a su identidad, nacionalidad, nombre y las relaciones familiares; también, el Art. 9 Inc. 3° expresa, que el niño (a) que esté separado de uno o ambos padres tiene derecho a mantener relaciones y contacto con sus padres de modo regular; salvo si es contrario al interés superior del menor . El Art. 217 C. F. prescribe que el padre y la madre, aunque no convivan con el hijo deben mantener con él las relaciones afectivas; y además este derecho de comunicación y trato se extiende para los abuelos, otros parientes y personas que demuestren un interés legítimo y está condicionado, en el sentido de que no debe resultar de esa relación un perjuicio a la salud física y mental del menor.

Consta en autos que el adolescente […], tiene doce años de edad, y desde la separación de los padres en el año 2014 se encuentra bajo el cuidado de la madre señora […], quien en la demanda de fs. […] propuso un régimen de visitas cerrado, en razón que el niño asistía a un tratamiento psicológico por el abandono del padre, dicho régimen consistía en que fuera cada quince días y que el niño no se quedara a dormir con el padre, y que dichas visitas fueran los días sábados de las ocho horas a las dieciséis horas, por otra parte el señor […], al contestar la demanda a fs. […] lo hizo en sentido negativo en este punto, por considerar insuficiente dicho régimen de visita para habilitar el fomento de una vinculación afectiva y pidió que se le permitiera tener a su hijo el primer y tercer fin de semana correspondiente a cada mes y que debía entenderse para efectos de este régimen que el fin de semana inicia a partir de las dieciocho horas del día viernes y finaliza el día lunes para presentar a su hijo a su centro de estudios y en vacaciones a la residencia de la madre del niño y que asimismo pudiera retirarlo de la casa materna los días martes y jueves a partir de las diecisiete horas y devolverlo a las veinte horas.

Consta en autos que el referido adolescente ha estado recibiendo terapias psicológicas privadas con la Licenciada […], y uno de los puntos de atención es la relación con el padre y según reporte de la misma, en las primeras sesiones de Atención Psicológica del adolescente a fs.[…], ambos padres asumieron compromisos para mejorar las relaciones del grupo familiar, entre ellos: 1. Involucramiento del padre en las actividades del hijo, y apoyo con las responsabilidades; 2. Ante el enojo del hijo, acercamiento sutil del padre, respetando el proceso emocional del momento; 3. Abstención de acoso telefónico hacia el niño; 4. Cooperación de la madre a lograr la apertura del hijo ante el deseo de acercamiento del padre; y 5. Decisión de acercarse a abogado en dos semanas. Compromisos que consideramos que si se cumplieran en su totalidad, las circunstancias cambiarían más rápido en beneficio del grupo familiar.

Fs. […] consta el acta de audiencia preliminar en la que el juez a quo fijó un régimen de visitas provisional los días sábados cada quince días desde las ocho horas hasta las dieciséis horas, sin pernoctar el adolescente en casa paterna.

A Fs. […] se encuentra el acta de audiencia donde el Juez a quo escucha la opinión del adolescente y donde éste manifiesta que no quiere estar con su padre, que se siente bien con su madre y muestra una actitud de rechazo hacia la figura paterna. A fs. […] se encuentra el dictamen pericial de atención psicológica del adolescente […], en la que la psicóloga, Licda. […], señaló que el padre hizo todos los intentos de acercamiento, pero que recibió de parte del adolescente total rechazo y recomendó que los padres resuelvan sus desavenencias a través de una psicoterapia individual y de grupo, además de promover comportamientos más flexibles sobre las horas y fechas de estancia con los no custodios.

De lo expuesto, se advierte que los señores […], están en proceso de superar los conflictos que originaron su separación, lo cual tuvo como consecuencia el divorcio. Por esta circunstancia y de acuerdo a lo expuesto por la Psicóloga, […], se concluye que entre ambos padres existe una comunicación conflictiva, y sugirió conveniente que el cuidado personal de […], continúe siendo ejercido por la madre con la única limitante que el régimen de comunicación y trato fuera ampliado a favor del padre […]. Por todo ello consideramos que por el momento no es oportuno ni conveniente ampliar dicho régimen de visita, dada la conducta de rechazo a la figura paterna del adolescente, siendo prudente que la profesional lo recomiende cuando lo considere oportuno; mientras tanto el padre intentará no defraudar a su hijo y la madre del niño debe colaborar para que se pueda concretar la visita, tomando en cuenta que el hijo tiene derecho a una relación y trato independiente en forma significativa con cada uno de sus padres y a mantenerse fuera de los resentimientos y desacuerdos sentimentales que puedan persistir entre ellos. Por tanto, consideramos que bastará que ambos padres depongan sus actitudes y comportamientos en relación al cuidado personal del adolescente, para que en un futuro se posibilite un reestructuramiento de la vida familiar respecto de las relaciones con su hijo; comprometiéndose, que a raíz del divorcio ha quedado atrás la vida de pareja, pero que las obligaciones-derechos o responsabilidades para con su hijo […], continuarán hasta que el mismo alcance un desarrollo integral.

SOBRE REMITIR AL GRUPO FAMILIAR AL CENTRO DE ATENCIÓN PSICOSOCIAL.

Al respecto consideramos que en el presente caso ya la familia tiene un acercamiento con una profesional de la psicología, con quien el niño se siente en confianza, por lo que es conveniente el abordaje sicológico como terapia que se realice de forma particular como se ha venido realizando, pues debido a la saturación del sistema el CAPS, no podría brindar la atención con la prontitud que el caso amerita o que las partes requieren. Aclarando que por el monto fijado en concepto de cuota alimenticia al señor […], y que el desarrollo emocional o psicológico del adolescente […], es de interés y obligación de ambos padres, dicho costo será asumido por ambos progenitores a partes iguales y la correspondiente al padre queda incluída en el monto de la cuota que al mismo se le ha fijado y se confirma en esta instancia.”