DILIGENCIAS DE
NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO
INSTITUTO
SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA INICIAR
DILIGENCIAS A FAVOR O EN CONTRA DEL CUALQUIER PERSONA
“En la práctica forense, cuando una persona cuenta con dos partidas de
nacimiento, para obtener orden judicial de cancelación de una de ellas,
generalmente promueve diligencias de jurisdicción voluntaria de nulidad del
acto o del título que dio origen a uno de los asientos, citando como causa de
tal vicio la existencia de otra inscripción de su nacimiento o que, según la
ley, la persona sólo debe contar sólo con una inscripción de su nacimiento; o
se alega la filiación ineficaz de su partida de nacimiento; o expone otras causas
para lograr su objetivo.-
8.1) PETICIONES DE NULIDAD.- En materia de familia, cuando
se pretende la declaratoria de nulidad de un acto o de un título o documento,
con el fin de que por orden judicial se cancele una inscripción en el Registro
del Estado Familiar, no es procedente hacerlo por medio de solicitudes que se
tramiten conforme a las reglas de las diligencias de jurisdicción voluntaria
familiares (arts. 179 Pr.F. y sgts.), sino a través de un proceso de familia
(arts. 91 Pr.F. y sgts.), pero con el fundamento de las nulidades sustantivas
reguladas en el Título II del Libro Cuarto del Código Civil relativas a los
actos y declaraciones de voluntad (personas relativa y absolutamente incapaces,
arts. 1316, 1317 y 1318 C.; y los vicios del consentimiento, arts. 1322
C. y siguientes); y en el Titulo XX del Libro Cuarto del mismo Código,
concerniente a la nulidad y la rescisión (arts. 1551 C. y siguientes).-
En consecuencia, el ejercicio de una acción rescisoria mediante la
promoción de un proceso de familia implica que habrá una parte demandante y una
parte demandada.-
8.2) NULIDAD, FALSEDAD Y FILIACIÓN.- La cancelación de las inscripciones
de los Registros del Estado Familiar causadas por la nulidad o por la falsedad
de actos o de títulos en cuya virtud se hayan practicado y las relativas a la
filiación de las personas, según interpretación y jurisprudencia de la
Cámara de Familia de la Sección de Occidente y con el fundamento
de los arts. 22 literales “b)” y “d)” de la Ley Transitoria y 138 del
Código de Familia, procede en los seis casos que se expondrán.- Al respecto,
tales cuerpos legales disponen lo siguiente (lo subrayado y escrito entre
paréntesis se encuentra fuera del texto legal):
“Art. 22 (Ley Transitoria).- Los asientos se extinguen por su cancelación
o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se
inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de
un asiento cuando:”
“b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título
en cuya virtud se haya practicado el asiento;”
”d) Cuando por cualquier otro supuesto lo prescriba la ley.”.-
“Art. 138 (Código de Familia).- Establecida una filiación, no será
eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere
declarada sin efecto por sentencia judicial”.-
8.2.1) PRIMER CASO: NULIDAD DEL ACTO.- En una primera
apreciación, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria contempla
una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL ACTO en
cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como
sería el caso de una persona absolutamente incapaz que
suministrara al Registrador de Familia respectivo información sobre el
nacimiento de un(a) niño(a) y le manifestara que es el padre del (de la) recién
nacido(a).- Decimos que aquí se contempla una nulidad del acto porque el inciso
primero del art. 1318 C. establece que hay nulidad absoluta en los actos
de personas absolutamente incapaces y para su declaratoria tendría que promover
un proceso el titular de la partida de nacimiento o el Ministerio Público en el
interés de la moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553
C.), contra el incapaz por medio de quien lo represente legalmente.-
8.2.2) SEGUNDO CASO: NULIDAD DEL TÍTULO.- El art. 22
literal “b)” de la Ley Transitoria también se refiere a una
“Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una
inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de
diligencias de jurisdicción voluntaria notariales tramitadas en contravención
al segundo inciso del art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la
Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por ejemplo las de
establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a) relativo a una persona
natural incapaz en el que las diligencias notariales y la escritura
pública de protocolización del acta que contiene la resolución final serían
nulas, pues hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público
salvadoreño (art. 1333 C.) y sería causa de nulidad absoluta conforme al
inciso primero del art. 1552 C., en cuyo caso el titular de la partida o
el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre
interés fehaciente (art. 1553 C.), tendrían que promover un proceso contra
el solicitante de los servicios notariales o sea el otorgante y contra el
notario autorizante.-
El inciso segundo del art. 2 de la referida Ley del Ejercicio Notarial
prescribe que “Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no
se podrá optar por el procedimiento ante notario, salvo los casos
expresamente determinados en esta ley”.-
8.2.3) TERCER CASO: FALSEDAD DEL ACTO.- El art. 22 literal
“b)” de la Ley Transitoria además alude a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL ACTO en
cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”,
como sería el caso de una persona que nace en un determinado municipio
asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y
posteriormente el padre o la madre asienta ese mismo nacimiento en el Registro
del Estado Familiar del referido municipio o de otro, proporcionando
información falsa en cuanto al lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha
del nacimiento u omisión de la filiación paterna o alterando el nombre del
padre y/o de la madre, caso en el cual el titular de la partida o quien
demuestre interés fehaciente deberá promover un proceso contra la persona que
proporcionó la información falsa o, si ya falleció ésta, contra sus herederos o
el curador de la herencia yacente (art. 489 C.).
En este caso el (la) Juez deberá dar aviso a la Fiscalía General de la
República sobre la falsedad, pues el art. 312 del Código Penal establece
que “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad
pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere
conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar viso dentro
del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con
multa de cincuenta a cien días multa”.-
8.2.4) CUARTO CASO: FALSEDAD DEL TÍTULO.- Y
por último, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se
refiere a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD del TÍTULO en
cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”,
como sería el caso de una persona que nace en un determinado municipio
asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y
posteriormente, según diligencias de jurisdicción voluntaria notariales de
establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a), se asienta ese mismo
nacimiento en el Registro del Estado Familiar del mismo municipio o en otro
diferente, según información falsa proporcionada al notario por el solicitante
sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u
omisión de la filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la
madre, en el que deberá iniciarse un PROCESO promovido por
quien demuestre interés fehaciente, contra la persona que proporcionó la
información falsa y contra el notario autorizante.- Si aquélla ya falleció, el
proceso se deberá promover contra su(s) heredero(s) o contra el curador de la
herencia yacente, según el su caso.-
La falsedad recaerá sobre las diligencias notariales de jurisdicción
voluntaria y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la
resolución final proveída por el notario; en consecuencia, el (la) Juez tendrá
la obligación de dar aviso a la Fiscalía General de la República como
en el caso anterior de falsedad del acto en cuya virtud se practicó una
inscripción en el Registro del Estado Familiar (art. 312 del Código Penal).-
8.2.5) QUINTO CASO: FILIACIÓN INEFICAZ.- Los arts. 138 del
Código de Familia y 22 literal “d)” de la Ley Transitoria tratan de
una “Declaratoria Judicial de Filiación Ineficaz”, como
sería el caso de una persona que tenga dos asientos de su nacimiento, constando
en uno de ellos una determinada filiación y en el otro una filiación diferente,
por ejemplo en la primer partida aparece que FULANO es hijo de SUTANO y
de MENGANA; y en la segunda consta que FULANO es
hijo de PERENCEJO y de MENGANA; o sea que le
aparecen dos padres diferentes, por ello es ineficaz una de las filiaciones
paternas y así se declararía a fin de cancelar la partida que contiene esa
filiación.-
Generalmente la filiación ineficaz se presenta en los casos de dualidad
de partidas de nacimiento, pero puede darse la situación en que en una misma
partida se presente la filiación ineficaz.- En esta Cámara de Familia ya se
conoció sobre uno de estos casos, en el cual en la certificación de la partida
de nacimiento constaba que FULANO nació en tales lugar y fecha, siendo hijo de SUTANO y
de MENGANA y que quien suministró la información fue PERENCEJO en
calidad de padre del recién nacido y en tal concepto la firmó, aquí pues se
trata de dos filiaciones paternas diferentes establecidas en una misma partida
de nacimiento.-
El proceso sería promovido por el titular de la partida de nacimiento o
por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona cuya paternidad se
pretende desplazar.-
8.2.6) SEXTO CASO: ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE FILIACIÓN.- Los
arts. 138 del Código de Familia y 22 lit. “d” de la Ley Transitoria se
han interpretado por parte de la Cámara de Familia, en el sentido de
que también se refieren a una “Declaratoria Judicial del Establecimiento
Ineficaz de Filiación” (no de filiación ineficaz) como sería el caso de
una persona que tiene dos asientos de su nacimiento (en ambos aparece la misma
filiación) y la doble información fue proporcionada por el Director de un
Hospital Nacional o sea que se trata de informes repetidos, en los que no han
tenido participación el padre y/o la madre del inscrito.-
Otro caso sería el de una persona nacida en un país extranjero con
anterioridad al 8 de diciembre de 1995 (antes que entrara en vigencia la
Ley Transitoria) y se inscribió el nacimiento en la respectiva oficina del país
extranjero y con base en tal asentamiento también se registró el nacimiento en
el Consulado Salvadoreño (art. 134 incs. 1º y 2º de la Ley del
Servicio Consular).- El funcionario consular remitió en original y duplicado
certificación de esa Partida al Ministerio de Relaciones Exteriores de El
Salvador, el que por medio del funcionario respectivo dio aviso para que se
asentara el nacimiento en el Registro Civil de la Alcaldía Municipal de
la ciudad de San Miguel, por corresponder al domicilio de los padres (art. 136
inc. 1º de la Ley del Servicio Consular), pero un año después o más,
el Consulado volvió a mandar certificaciones de la misma partida al citado Ministerio
y se asentó el nacimiento en el Registro del Estado Familiar de San Salvador,
en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 69 inc. 1º de la Ley
Transitoria.-
De modo que la persona cuenta con dos Partidas de Nacimiento y en ambas
consta la misma información sobre el lugar, la hora, la fecha del nacimiento y
su filiación, por lo que en esta Cámara de Familia también hemos
interpretado el art. 138 F. de una manera muy amplia, en el sentido de que “lo
que resulta ser ineficaz no es la filiación, sino el establecimiento de
una misma filiación por medio de una segunda inscripción del
nacimiento”, por tanto ésta sería objeto de cancelación como resultado del
inicio de diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas
por el titular de la partida o por persona que demuestre interés fehaciente, ya
que, a diferencia del tercer caso (falsedad del acto) contienen
información verdadera y no falsa y que quien ocasionó la doble
inscripción no ha sido el propio interesado o alguno de sus padres, sino que se
debe a descuidos o deficiencia en el control de los documentos que emiten o de
la información que proporcionan las entidades u oficinas públicas del Gobierno
Central, como son los casos de los Hospitales Nacionales y de los Consulados de
nuestro país (la casuística puede ser mayor).-
8.3) EL CASO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE LA CÁMARA.-En la
solicitud inicial (fs. […]), la licenciada Carmen P. H. manifiesta: a) que
actúa como apoderada judicial del ISSS; b) que promueve un proceso basándose en
los arts. 42 y sgts. Pr.F. y 22 y 64 e la Ley Transitoria; c) que solicita
la nulidad de la partida de nacimiento del asegurado, quien es fallecido, la
cual fue asentada en Santa Ana; d) que tras el deceso del asegurado, su viuda,
señora Margarita Martínez de Valencia se presentó a solicitar la respectiva
pensión por sobrevivencia, quien al efecto presentó certificación de la partida
de nacimiento del asegurado N° 21 del Libro de nacimientos llevado en el año
1929 por la Alcaldía Municipal del Chalatenango; e) que en esa partida
consta que [...] nació a las 04 horas 30 minutos del día 12 de enero de 1929,
en el [...] del municipio de Chalatenango, siendo hijo legítimo de los señores
[...] y que tales datos los proporcionó el padre del recién nacido; f) que tal
información no coincidía con la que se había proporcionado al ISSS en 1995; g)
que según investigación del ISSS, había otra partida de nacimiento asentada en
virtud de diligencias notariales de establecimiento subsidiario de hijo, según
la cual [...] nació el 10 de mayo de 1932 en la ciudad de Santa Ana, siendo
hijo ilegítimo de la señora [...] y que esa partida es la N°246 del Libro
Único “K” que la Alcaldía Municipal de Santa Ana llevó en el año
1990; h) que se solicita que se declare la nulidad de la partida de nacimiento
del asegurado asentada en Santa Ana; i) que las diligencias de establecimiento
subsidiario de hijo las promovió el asegurado en el año 1990 ante los oficios
del notario Eduardo Antonio Peñate Polanco.-
8.4) ANÁLISIS DE LA SOLICITUD INICIAL.- La
apoderada del ISSS expresa que promueve PROCESO de nulidad de
partida de nacimiento del asegurado, pero no dice contra quien dirige la
acción, ni cuál es la fundamentación de la nulidad que alega o sea la
contemplada en el Código Civil, por lo que la Juzgadora ha calificado
el trámite como diligencias de jurisdicción voluntaria.-
Por otra parte, tal como lo expresa la señora Juez de Primera Instancia,
para obtener la cancelación de la partida de nacimiento del asegurado, la
petición de declaratoria judicial de nulidad no es la vía adecuada, sino la
indicada por ella o sea la que en esta sentencia hemos comentado como “8.2.4) CUARTO
CASO: FALSEDAD DEL TÍTULO”, es decir que tendría que promoverse un proceso
de declaratoria judicial de falsedad del título en cuya virtud se practicó la
inscripción del nacimiento del asegurado en el Registro del Estado Familiar de
Santa Ana, contra el causante de la falsedad, que en este caso sería el
asegurado, pero como ya falleció, la acción se dirigiría contra su(s)
heredero(s) declarados y si no lo(s) tiene, contra el curador de la herencia
yacente y contra el notario autorizante de las diligencias, lo que significa
que ni en Primera ni en Segunda Instancia se está impidiendo el acceso a la
justicia, como lo sostiene la licenciada Carmen P. H. en su escrito de
apelación (fs. […] vto.), al afirmar que se le estaría “remitiendo a unas
diligencias imposibles de realizar” por haber fallecido el asegurado.-
Además de lo anterior, agregamos que el art. 66 Pr.C.M. prescribe en su
primer inciso que “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un
proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en
relación con la pretensión.” y en el segundo, que “También se reconocerá
legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el
proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.”, lo que
significa que el ISSS no es titular del derecho de demandar la falsedad de las
diligencias notariales y de la escritura de protocolización de la resolución
final, en cuya virtud se asentó la partida de nacimiento del asegurado en el
Registro del Estado Familiar (antes Civil) del municipio de Santa Ana, ya que
la titular de ese interés es la señora […], pues si no obtiene la cancelación
de tal asiento, el ISSS le denegará la solicitud de la pensión por
sobrevivencia que le ha formulado.-
De modo que debe ser dicha señora quien promueva ese proceso, pues tiene
un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión de declaratoria
judicial del título en cuya virtud se practicó la inscripción del nacimiento
del asegurado en el Registro del Estado Familiar de Santa Ana, entendiéndose
por “el título” las diligencias notariales de establecimiento
subsidiario de estado familiar de hijo que promovió el asegurado y la escritura
de protocolización de la resolución final proveída en tales diligencias, en
cuya virtud se practicó la inscripción del nacimiento del asegurado en el
Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, hoy Registro
del Estado Familiar.-
Así mismo el ISSS no podía ser sujeto activo en la relación procesal en
cuanto a las diligencias de declaratoria de nulidad que inició la licenciada
Carmen P. H. en el carácter indicado, pues ese accionar se encuentra fuera de
su objeto o finalidad, contemplado en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley del
Seguro Social, ya que más parece que se encuentra actuando en nombre y
representación de la parte interesada o sea la señora […].-
Lo anterior implicaría que la sentencia interlocutoria recurrida deberá
ser confirmada por esta Cámara de Familia por la motivación expuesta por la
señora Juez Cuarto de Familia interina y por la otra causa que se acaba de
exponer.”