DILIGENCIAS DE NULIDAD DE INSCRIPCIÓN DE ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO

INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA INICIAR DILIGENCIAS A FAVOR O EN CONTRA DEL CUALQUIER PERSONA

“En la práctica forense, cuando una persona cuenta con dos partidas de nacimiento, para obtener orden judicial de cancelación de una de ellas, generalmente promueve diligencias de jurisdicción voluntaria de nulidad del acto o del título que dio origen a uno de los asientos, citando como causa de tal vicio la existencia de otra inscripción de su nacimiento o que, según la ley, la persona sólo debe contar sólo con una inscripción de su nacimiento; o se alega la filiación ineficaz de su partida de nacimiento; o expone otras causas para lograr su objetivo.-

8.1) PETICIONES DE NULIDAD.- En materia de familia, cuando se pretende la declaratoria de nulidad de un acto o de un título o documento, con el fin de que por orden judicial se cancele una inscripción en el Registro del Estado Familiar, no es procedente hacerlo por medio de solicitudes que se tramiten conforme a las reglas de las diligencias de jurisdicción voluntaria familiares (arts. 179 Pr.F. y sgts.), sino a través de un proceso de familia (arts. 91 Pr.F. y sgts.), pero con el fundamento de las nulidades sustantivas reguladas en el Título II del Libro Cuarto del Código Civil relativas a los actos y declaraciones de voluntad (personas relativa y absolutamente incapaces, arts. 1316, 1317 y 1318 C.; y los vicios del consentimiento, arts. 1322 C. y siguientes); y en el Titulo XX del Libro Cuarto del mismo Código, concerniente a la nulidad y la rescisión (arts. 1551 C. y siguientes).-

En consecuencia, el ejercicio de una acción rescisoria mediante la promoción de un proceso de familia implica que habrá una parte demandante y una parte demandada.-

8.2) NULIDAD, FALSEDAD Y FILIACIÓN.- La cancelación de las inscripciones de los Registros del Estado Familiar causadas por la nulidad o por la falsedad de actos o de títulos en cuya virtud se hayan practicado y las relativas a la filiación de las personas, según interpretación y jurisprudencia de la Cámara de Familia de la Sección de Occidente y con el fundamento de los arts. 22 literales “b)” y “d)” de la Ley Transitoria y 138 del Código de Familia, procede en los seis casos que se expondrán.- Al respecto, tales cuerpos legales disponen lo siguiente (lo subrayado y escrito entre paréntesis se encuentra fuera del texto legal):

“Art. 22 (Ley Transitoria).- Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:”

“b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;”

”d) Cuando por cualquier otro supuesto lo prescriba la ley.”.-

“Art. 138 (Código de Familia).- Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que contraríe la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por sentencia judicial”.-

8.2.1) PRIMER CASO: NULIDAD DEL ACTO.- En una primera apreciación, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria contempla una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de una persona absolutamente incapaz que suministrara al Registrador de Familia respectivo información sobre el nacimiento de un(a) niño(a) y le manifestara que es el padre del (de la) recién nacido(a).- Decimos que aquí se contempla una nulidad del acto porque el inciso primero del art. 1318 C. establece que hay nulidad absoluta en los actos de personas absolutamente incapaces y para su declaratoria tendría que promover un proceso el titular de la partida de nacimiento o el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.), contra el incapaz por medio de quien lo represente legalmente.-

8.2.2) SEGUNDO CASO: NULIDAD DEL TÍTULO.- El art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria también se refiere a una “Declaratoria Judicial de NULIDAD DEL TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de diligencias de jurisdicción voluntaria notariales tramitadas en contravención al segundo inciso del art. 2 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias, por ejemplo las de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a) relativo a una persona natural incapaz en el que las diligencias notariales y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la resolución final serían nulas, pues hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público salvadoreño (art. 1333 C.) y sería causa de nulidad absoluta conforme al inciso primero del art. 1552 C., en cuyo caso el titular de la partida o el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley o quien demuestre interés fehaciente (art. 1553 C.), tendrían que promover un proceso contra el solicitante de los servicios notariales o sea el otorgante y contra el notario autorizante.-

El inciso segundo del art. 2 de la referida Ley del Ejercicio Notarial prescribe que “Si alguno de los interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento ante notario, salvo los casos expresamente determinados en esta ley”.-

8.2.3) TERCER CASO: FALSEDAD DEL ACTO.- El art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria además alude a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD DEL ACTO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de una persona que nace en un determinado municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente el padre o la madre asienta ese mismo nacimiento en el Registro del Estado Familiar del referido municipio o de otro, proporcionando información falsa en cuanto al lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omisión de la filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la madre, caso en el cual el titular de la partida o quien demuestre interés fehaciente deberá promover un proceso contra la persona que proporcionó la información falsa o, si ya falleció ésta, contra sus herederos o el curador de la herencia yacente (art. 489 C.).

En este caso el (la) Juez deberá dar aviso a la Fiscalía General de la República sobre la falsedad, pues el art. 312 del Código Penal establece que “El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, tuviere conocimiento de haberse perpetrado un hecho punible y omitiere dar viso dentro del plazo de veinticuatro horas al funcionario competente, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa”.-

8.2.4) CUARTO CASO: FALSEDAD DEL TÍTULO.- Y por último, el art. 22 literal “b)” de la Ley Transitoria se refiere a una “Declaratoria Judicial de FALSEDAD del TÍTULO en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar”, como sería el caso de una persona que nace en un determinado municipio asentándose tal hecho en el Registro del Estado Familiar de dicho municipio y posteriormente, según diligencias de jurisdicción voluntaria notariales de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo(a), se asienta ese mismo nacimiento en el Registro del Estado Familiar del mismo municipio o en otro diferente, según información falsa proporcionada al notario por el solicitante sobre el lugar de nacimiento y a veces hasta de la fecha del nacimiento u omisión de la filiación paterna o alterando el nombre del padre y/o de la madre, en el que deberá iniciarse un PROCESO promovido por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona que proporcionó la información falsa y contra el notario autorizante.- Si aquélla ya falleció, el proceso se deberá promover contra su(s) heredero(s) o contra el curador de la herencia yacente, según el su caso.-

La falsedad recaerá sobre las diligencias notariales de jurisdicción voluntaria y la escritura pública de protocolización del acta que contiene la resolución final proveída por el notario; en consecuencia, el (la) Juez tendrá la obligación de dar aviso a la Fiscalía General de la República como en el caso anterior de falsedad del acto en cuya virtud se practicó una inscripción en el Registro del Estado Familiar (art. 312 del Código Penal).-

8.2.5) QUINTO CASO: FILIACIÓN INEFICAZ.- Los arts. 138 del Código de Familia y 22 literal “d)” de la Ley Transitoria tratan de una “Declaratoria Judicial de Filiación Ineficaz, como sería el caso de una persona que tenga dos asientos de su nacimiento, constando en uno de ellos una determinada filiación y en el otro una filiación diferente, por ejemplo en la primer partida aparece que FULANO es hijo de SUTANO y de MENGANA; y en la segunda consta que FULANO es hijo de PERENCEJO y de MENGANA; o sea que le aparecen dos padres diferentes, por ello es ineficaz una de las filiaciones paternas y así se declararía a fin de cancelar la partida que contiene esa filiación.-

Generalmente la filiación ineficaz se presenta en los casos de dualidad de partidas de nacimiento, pero puede darse la situación en que en una misma partida se presente la filiación ineficaz.- En esta Cámara de Familia ya se conoció sobre uno de estos casos, en el cual en la certificación de la partida de nacimiento constaba que FULANO nació en tales lugar y fecha, siendo hijo de SUTANO y de MENGANA y que quien suministró la información fue PERENCEJO en calidad de padre del recién nacido y en tal concepto la firmó, aquí pues se trata de dos filiaciones paternas diferentes establecidas en una misma partida de nacimiento.-

El proceso sería promovido por el titular de la partida de nacimiento o por quien demuestre interés fehaciente, contra la persona cuya paternidad se pretende desplazar.-

8.2.6) SEXTO CASO: ESTABLECIMIENTO INEFICAZ DE FILIACIÓN.- Los arts. 138 del Código de Familia y 22 lit. “d” de la Ley Transitoria se han interpretado por parte de la Cámara de Familia, en el sentido de que también se refieren a una “Declaratoria Judicial del Establecimiento Ineficaz de Filiación” (no de filiación ineficaz) como sería el caso de una persona que tiene dos asientos de su nacimiento (en ambos aparece la misma filiación) y la doble información fue proporcionada por el Director de un Hospital Nacional o sea que se trata de informes repetidos, en los que no han tenido participación el padre y/o la madre del inscrito.-

Otro caso sería el de una persona nacida en un país extranjero con anterioridad al 8 de diciembre de 1995 (antes que entrara en vigencia la Ley Transitoria) y se inscribió el nacimiento en la respectiva oficina del país extranjero y con base en tal asentamiento también se registró el nacimiento en el Consulado Salvadoreño (art. 134 incs. 1º y 2º de la Ley del Servicio Consular).- El funcionario consular remitió en original y duplicado certificación de esa Partida al Ministerio de Relaciones Exteriores de El Salvador, el que por medio del funcionario respectivo dio aviso para que se asentara el nacimiento en el Registro Civil de la Alcaldía Municipal de la ciudad de San Miguel, por corresponder al domicilio de los padres (art. 136 inc. 1º de la Ley del Servicio Consular), pero un año después o más, el Consulado volvió a mandar certificaciones de la misma partida al citado Ministerio y se asentó el nacimiento en el Registro del Estado Familiar de San Salvador, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 69 inc. 1º de la Ley Transitoria.-

De modo que la persona cuenta con dos Partidas de Nacimiento y en ambas consta la misma información sobre el lugar, la hora, la fecha del nacimiento y su filiación, por lo que en esta Cámara de Familia también hemos interpretado el art. 138 F. de una manera muy amplia, en el sentido de que “lo que resulta ser ineficaz no es la filiación, sino el establecimiento de una misma filiación por medio de una segunda inscripción del nacimiento”, por tanto ésta sería objeto de cancelación como resultado del inicio de diligencias de jurisdicción voluntaria promovidas por el titular de la partida o por persona que demuestre interés fehaciente, ya que, a diferencia del tercer caso (falsedad del acto) contienen información verdadera y no falsa y que quien ocasionó la doble inscripción no ha sido el propio interesado o alguno de sus padres, sino que se debe a descuidos o deficiencia en el control de los documentos que emiten o de la información que proporcionan las entidades u oficinas públicas del Gobierno Central, como son los casos de los Hospitales Nacionales y de los Consulados de nuestro país (la casuística puede ser mayor).-

8.3) EL CASO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE LA CÁMARA.-En la solicitud inicial (fs. […]), la licenciada Carmen P. H. manifiesta: a) que actúa como apoderada judicial del ISSS; b) que promueve un proceso basándose en los arts. 42 y sgts. Pr.F. y 22 y 64 e la Ley Transitoria; c) que solicita la nulidad de la partida de nacimiento del asegurado, quien es fallecido, la cual fue asentada en Santa Ana; d) que tras el deceso del asegurado, su viuda, señora Margarita Martínez de Valencia se presentó a solicitar la respectiva pensión por sobrevivencia, quien al efecto presentó certificación de la partida de nacimiento del asegurado N° 21 del Libro de nacimientos llevado en el año 1929 por la Alcaldía Municipal del Chalatenango; e) que en esa partida consta que [...] nació a las 04 horas 30 minutos del día 12 de enero de 1929, en el [...] del municipio de Chalatenango, siendo hijo legítimo de los señores [...] y que tales datos los proporcionó el padre del recién nacido; f) que tal información no coincidía con la que se había proporcionado al ISSS en 1995; g) que según investigación del ISSS, había otra partida de nacimiento asentada en virtud de diligencias notariales de establecimiento subsidiario de hijo, según la cual [...] nació el 10 de mayo de 1932 en la ciudad de Santa Ana, siendo hijo ilegítimo de la señora [...] y que esa partida es la N°246 del Libro Único “K” que la Alcaldía Municipal de Santa Ana llevó en el año 1990; h) que se solicita que se declare la nulidad de la partida de nacimiento del asegurado asentada en Santa Ana; i) que las diligencias de establecimiento subsidiario de hijo las promovió el asegurado en el año 1990 ante los oficios del notario Eduardo Antonio Peñate Polanco.-

8.4) ANÁLISIS DE LA SOLICITUD INICIAL.- La apoderada del ISSS expresa que promueve PROCESO de nulidad de partida de nacimiento del asegurado, pero no dice contra quien dirige la acción, ni cuál es la fundamentación de la nulidad que alega o sea la contemplada en el Código Civil, por lo que la Juzgadora ha calificado el trámite como diligencias de jurisdicción voluntaria.-

Por otra parte, tal como lo expresa la señora Juez de Primera Instancia, para obtener la cancelación de la partida de nacimiento del asegurado, la petición de declaratoria judicial de nulidad no es la vía adecuada, sino la indicada por ella o sea la que en esta sentencia hemos comentado como “8.2.4) CUARTO CASO: FALSEDAD DEL TÍTULO”, es decir que tendría que promoverse un proceso de declaratoria judicial de falsedad del título en cuya virtud se practicó la inscripción del nacimiento del asegurado en el Registro del Estado Familiar de Santa Ana, contra el causante de la falsedad, que en este caso sería el asegurado, pero como ya falleció, la acción se dirigiría contra su(s) heredero(s) declarados y si no lo(s) tiene, contra el curador de la herencia yacente y contra el notario autorizante de las diligencias, lo que significa que ni en Primera ni en Segunda Instancia se está impidiendo el acceso a la justicia, como lo sostiene la licenciada Carmen P. H. en su escrito de apelación (fs. […] vto.), al afirmar que se le estaría “remitiendo a unas diligencias imposibles de realizar” por haber fallecido el asegurado.-

Además de lo anterior, agregamos que el art. 66 Pr.C.M. prescribe en su primer inciso que “Tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.” y en el segundo, que “También se reconocerá legitimación a las personas a quienes la ley permita expresamente actuar en el proceso por derechos e intereses de los que no son titulares.”, lo que significa que el ISSS no es titular del derecho de demandar la falsedad de las diligencias notariales y de la escritura de protocolización de la resolución final, en cuya virtud se asentó la partida de nacimiento del asegurado en el Registro del Estado Familiar (antes Civil) del municipio de Santa Ana, ya que la titular de ese interés es la señora […], pues si no obtiene la cancelación de tal asiento, el ISSS le denegará la solicitud de la pensión por sobrevivencia que le ha formulado.-

De modo que debe ser dicha señora quien promueva ese proceso, pues tiene un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión de declaratoria judicial del título en cuya virtud se practicó la inscripción del nacimiento del asegurado en el Registro del Estado Familiar de Santa Ana, entendiéndose por “el título”  las diligencias notariales de establecimiento subsidiario de estado familiar de hijo que promovió el asegurado y la escritura de protocolización de la resolución final proveída en tales diligencias, en cuya virtud se practicó la inscripción del nacimiento del asegurado en el Registro Civil de la Alcaldía Municipal de Santa Ana, hoy Registro del Estado Familiar.-

Así mismo el ISSS no podía ser sujeto activo en la relación procesal en cuanto a las diligencias de declaratoria de nulidad que inició la licenciada Carmen P. H. en el carácter indicado, pues ese accionar se encuentra fuera de su objeto o finalidad, contemplado en los arts. 1, 2 y 3 de la Ley del Seguro Social, ya que más parece que se encuentra actuando en nombre y representación de la parte interesada o sea la señora […].-

Lo anterior implicaría que la sentencia interlocutoria recurrida deberá ser confirmada por esta Cámara de Familia por la motivación expuesta por la señora Juez Cuarto de Familia interina y por la otra causa que se acaba de exponer.”