CAMBIO DE NOMBRE DE
LA PERSONA NATURAL POR VARIACIÓN DEL SEXO
IMPOSIBILIDAD DE
CONOCER LA PRETENSIÓN HASTA QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE PRONUNCIE SOBRE
EL PROCEDIMIENTO DE EXEQUATUR O AUTO DE PARIATIS SOBRE LA SENTENCIA EMITIDA EN
EL EXTRANJERO
“ANTECEDENTES. En la solicitud de fs.[…], en síntesis se expone que el señor […]
nació varón a las quince horas del día tres de diciembre del año de mil
novecientos ochenta, en la ciudad de Suchitoto, Departamento de Cuscatlán,
siendo hijo de los señores […] y […]. Que éste desde temprana edad sufrió
disforia de género o síndrome de Benjamín, es decir, un desacuerdo profundo
entre el sexo biológico con el que se nace y el sexo psicológico que es el que
se siente como propio, pues desde pequeño se identificó con el sexo femenino,
no obstante haber nacido con genitales masculinos. Es el caso que en el año dos
mil uno emigró a los Estados Unidos, y ese mismo año inició su intervención
psicológica con especialistas en la rama de la psicología y medicina para
iniciar su tratamiento médico hormonal con la finalidad de adecuar su anatomía
masculina con el sexo psicológico sentido; pero fue hasta el mes de agosto de
dos mil seis que se realizó los implantes de seno, también se ha realizado
diferentes cirugías electivas para ir cambiando su anatomía y su sexo; al punto
que por medio de profesionales del Derecho de la ciudad de Nueva York, logró a
través de la Corte Civil que se emitiera resolución legal en cuanto a su nombre
y sexo, estableciéndose que es conocido como […], […],[…] a partir del fallo su
nombre e identificación legal será […], efectuándose así el cambio de nombre en
sus documentos en aquella ciudad; por lo que de conformidad al Art. 23 LNPN
pide que se ordene el cambio de nombre del solicitante por ser equívoco
respecto de su sexo y al cambio físico que ha obtenido después de las cirugías
que se ha realizado, y que se le establezca como su nombre el de […].
IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL CASO. Nuestra Carta
Magna en su título II relativo a los Derechos y Garantías Fundamentales de la
Persona; en el Capítulo I que regula los Derechos Individuales y su Régimen de
Excepción; estipula en el Art. 2 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a
la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser
protegida en la conservación y defensa de los mismos.
Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen.
Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter
moral”. /SIC/ (la bastardilla es nuestra).
Asimismo el Art. 36 Cn… establece “Toda persona tiene derecho a tener
un nombre con el cual se identifique, siendo el nombre un atributo de la
personalidad y un elemento que debe proporcionar estabilidad, fijeza y
seguridad en la persona” /SIC/
No obstante lo anterior, la Ley del Nombre de la Persona Natural, en sus
Arts. 11 y 23, establece:
Art. 11.- “No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la
dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en
este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del
sexo.” /SIC/
Art. 23.- En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá
derecho a solicitar que se cambie su nombre propio.
También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una
sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de
persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar
o sustituir por uno de uso común.
En los casos de los incisos anteriores, para que la solicitud sea
admitida, el interesado deberá acompañar constancias expedidas por las
correspondientes autoridades de que no tienen antecedentes penales. /SIC/
(La bastardilla y el subrayado es nuestro)
Por su parte el Código Procesal Civil y Mercantil, en su Art. 277 inc,
1°, literalmente expresa
Art. 277.- Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en
la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo;
carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como
la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la
demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los
fundamentos de la decisión.
V. CONSIDERACIONES DE ESTA CAMARA.
Delimitadas que han sido en el sub lite las disposiciones legales que
consideramos aplicables en el caso que nos ocupa; al hacer una interpretación
cronológica de éstas en relación a la solicitud planteada; advertimos que en
razón de los Arts. 2 y 36 Cn, y específicamente al inciso segundo del Art. 2 Cn
que faculta a la persona a tener una propia imagen; es que al solicitante, a
quien oportunamente se le designó el nombre de […] lo faculta nuestra
Constitución para someterse a las cirugías médicas, estéticas y/o
reconstructivas que alteren su imagen, y que hasta incluso modifiquen su
anatomía genital.
Amén de lo anterior nuestra ley, si bien no previó ni ha legislado
propiamente casos de Transexualidad o Transgénero, sí consideró en el Art. 23
de la Ley del Nombre de la Persona Natural el hecho que puede existir por una
vez el cambio de nombre y/o apellido en diferentes casos, siendo el que nos
ocupa, aquél que menciona que fuere equívoco respecto al sexo; situación que a
su vez se regula en la misma ley, cuando en su Art. 11 claramente manifiesta
que no podrá asignarse un nombre que sea equívoco respecto al sexo, salvo
cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo.
La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género,
requiere una adecuada respuesta legislativa para que la inicial asignación
registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificados con la finalidad
de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las
personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que
inicialmente fueron inscritas.
Así pues advertimos de los hechos planteados en la demanda así como de
la documentación que se anexó a la misma, que en el presente caso se cuenta con
los presupuestos necesarios para acceder en un principio al cambio del sexo del
solicitante y consecuentemente a su cambio de nombre, (a conocer de su
pretensión), pues en la actualidad debido a las cirugías a las que se sometió
en el extranjero, el nombre con el que se le inscribió oportunamente en la
Alcaldía Municipal de Suchitoto en mil novecientos ochenta, actualmente es
equívoco respecto a su apariencia física que lo identifica como mujer, por
cuanto tiene la anatomía y la apariencia de una persona del sexo femenino, al
punto que la documentación con la que se identifica en la ciudad donde reside
en el extranjero lo identifica con el nombre de […], y no de […].
En razón de lo anterior no compartimos la resolución del a-quo por
cuanto éste asegura que la pretensión de la solicitud deviene ilícita e
imposible por cuanto no existe un asidero legal en nuestra legislación para su
conocimiento; situación que dista mucho de la realidad ya que aún y cuando no
exista en un nuestro ordenamiento legal una disposición expresa y terminante
que regule el caso in examine, propiamente dicho, debe el juzgador hacer uso de
la hermenéutica jurídica e interpretar las leyes no obstante obscuridad
insuficiencia y vacío legal, siempre en atención a la evolución del derecho
pero velando en todo caso con su armonía con nuestra Constitución de la
República, y en una tutela efectiva de los derechos humanos de quienes demandan
la actividad jurisdiccional.
El nombre de la persona natural es un atributo derivado de las
relaciones de familia, Art. 2 C. F. por lo que podemos decir que es un
atributo del Estado Familiar, de la persona natural. Conforme al Art. 218
L.Pr.F. lo que obliga al juzgador en materias atinentes al área de familia a
realizar una labor de interpretación de las leyes aplicables a los casos que
sean de su conocimiento. El método de interpretación debe ser integral y
sistemático; esto es integrando el derecho conforme a los Arts. 8 y 9 C. F. y 2
L. Pr. F.
En consecuencia de lo anterior, somos del criterio que no existe
improponibilidad de la pretensión intentada pues no se trata de ninguna
pretensión ilícita y menos imposible como lo hace ver el a-quo.
Ahora bien, si bien éste no es un criterio de competencia, en tanto su
contenido es de naturaleza sustantiva ha de referirse también a la eficacia de
la sentencia, y constando en autos la documentación extranjera emitida en la
ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y especialmente aquella
emitida por el Juez de la Corte Civil, debidamente apostillada; es menester que
en el sub lite sea nuestra Honorable Corte de Justicia en Pleno, la que se
pronuncie con el procedimiento del Exequatur o
auto de Pariatis.
En virtud de lo anterior, es procedente revocar el decisorio que rechazó
la tramitación de la solicitud por improponible y remitir los autos originales
a la Honorable Corte Suprema de Justicia para el procedimiento ut supra
mencionado.”