CAMBIO DE NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL POR VARIACIÓN DEL SEXO

IMPOSIBILIDAD DE CONOCER LA PRETENSIÓN HASTA QUE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SE PRONUNCIE SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE EXEQUATUR O AUTO DE PARIATIS SOBRE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL EXTRANJERO

“ANTECEDENTES. En la solicitud de fs.[…], en síntesis se expone que el señor […] nació varón a las quince horas del día tres de diciembre del año de mil novecientos ochenta, en la ciudad de Suchitoto, Departamento de Cuscatlán, siendo hijo de los señores […] y […]. Que éste desde temprana edad sufrió disforia de género o síndrome de Benjamín, es decir, un desacuerdo profundo entre el sexo biológico con el que se nace y el sexo psicológico que es el que se siente como propio, pues desde pequeño se identificó con el sexo femenino, no obstante haber nacido con genitales masculinos. Es el caso que en el año dos mil uno emigró a los Estados Unidos, y ese mismo año inició su intervención psicológica con especialistas en la rama de la psicología y medicina para iniciar su tratamiento médico hormonal con la finalidad de adecuar su anatomía masculina con el sexo psicológico sentido; pero fue hasta el mes de agosto de dos mil seis que se realizó los implantes de seno, también se ha realizado diferentes cirugías electivas para ir cambiando su anatomía y su sexo; al punto que por medio de profesionales del Derecho de la ciudad de Nueva York, logró a través de la Corte Civil que se emitiera resolución legal en cuanto a su nombre y sexo, estableciéndose que es conocido como […], […],[…] a partir del fallo su nombre e identificación legal será […], efectuándose así el cambio de nombre en sus documentos en aquella ciudad; por lo que de conformidad al Art. 23 LNPN pide que se ordene el cambio de nombre del solicitante por ser equívoco respecto de su sexo y al cambio físico que ha obtenido después de las cirugías que se ha realizado, y que se le establezca como su nombre el de […].

IV. MARCO JURÍDICO APLICABLE AL CASO. Nuestra Carta Magna en su título II relativo a los Derechos y Garantías Fundamentales de la Persona; en el Capítulo I que regula los Derechos Individuales y su Régimen de Excepción; estipula en el Art. 2 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad, a la seguridad, al trabajo, a la propiedad y posesión, y a ser protegida en la conservación y defensa de los mismos.

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Se establece la indemnización, conforme a la ley, por daños de carácter moral”. /SIC/ (la bastardilla es nuestra).

Asimismo el Art. 36 Cn… establece “Toda persona tiene derecho a tener un nombre con el cual se identifique, siendo el nombre un atributo de la personalidad y un elemento que debe proporcionar estabilidad, fijeza y seguridad en la persona” /SIC/

No obstante lo anterior, la Ley del Nombre de la Persona Natural, en sus Arts. 11 y 23, establece:

Art. 11.- “No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo.” /SIC/

Art. 23.- En los casos de homonimia, cualquiera de los interesados tendrá derecho a solicitar que se cambie su nombre propio.

También procederá el cambio del nombre propio o del apellido, por una sola vez, cuando fuere equívoco respecto del sexo, impropio de persona, lesivo a la dignidad humana, extranjero que se quisiera castellanizar o sustituir por uno de uso común.

En los casos de los incisos anteriores, para que la solicitud sea admitida, el interesado deberá acompañar constancias expedidas por las correspondientes autoridades de que no tienen antecedentes penales. /SIC/

(La bastardilla y el subrayado es nuestro)

Por su parte el Código Procesal Civil y Mercantil, en su Art. 277 inc, 1°, literalmente expresa

Art. 277.- Si, presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.

V. CONSIDERACIONES DE ESTA CAMARA.

Delimitadas que han sido en el sub lite las disposiciones legales que consideramos aplicables en el caso que nos ocupa; al hacer una interpretación cronológica de éstas en relación a la solicitud planteada; advertimos que en razón de los Arts. 2 y 36 Cn, y específicamente al inciso segundo del Art. 2 Cn que faculta a la persona a tener una propia imagen; es que al solicitante, a quien oportunamente se le designó el nombre de […] lo faculta nuestra Constitución para someterse a las cirugías médicas, estéticas y/o reconstructivas que alteren su imagen, y que hasta incluso modifiquen su anatomía genital.

Amén de lo anterior nuestra ley, si bien no previó ni ha legislado propiamente casos de Transexualidad o Transgénero, sí consideró en el Art. 23 de la Ley del Nombre de la Persona Natural el hecho que puede existir por una vez el cambio de nombre y/o apellido en diferentes casos, siendo el que nos ocupa, aquél que menciona que fuere equívoco respecto al sexo; situación que a su vez se regula en la misma ley, cuando en su Art. 11 claramente manifiesta que no podrá asignarse un nombre que sea equívoco respecto al sexo, salvo cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo.

La transexualidad, considerada como un cambio de la identidad de género, requiere una adecuada respuesta legislativa para que la inicial asignación registral del sexo y del nombre propio puedan ser modificados con la finalidad de garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo con el que inicialmente fueron inscritas.

Así pues advertimos de los hechos planteados en la demanda así como de la documentación que se anexó a la misma, que en el presente caso se cuenta con los presupuestos necesarios para acceder en un principio al cambio del sexo del solicitante y consecuentemente a su cambio de nombre, (a conocer de su pretensión), pues en la actualidad debido a las cirugías a las que se sometió en el extranjero, el nombre con el que se le inscribió oportunamente en la Alcaldía Municipal de Suchitoto en mil novecientos ochenta, actualmente es equívoco respecto a su apariencia física que lo identifica como mujer, por cuanto tiene la anatomía y la apariencia de una persona del sexo femenino, al punto que la documentación con la que se identifica en la ciudad donde reside en el extranjero lo identifica con el nombre de […], y no de […].

En razón de lo anterior no compartimos la resolución del a-quo por cuanto éste asegura que la pretensión de la solicitud deviene ilícita e imposible por cuanto no existe un asidero legal en nuestra legislación para su conocimiento; situación que dista mucho de la realidad ya que aún y cuando no exista en un nuestro ordenamiento legal una disposición expresa y terminante que regule el caso in examine, propiamente dicho, debe el juzgador hacer uso de la hermenéutica jurídica e interpretar las leyes no obstante obscuridad insuficiencia y vacío legal, siempre en atención a la evolución del derecho pero velando en todo caso con su armonía con nuestra Constitución de la República, y en una tutela efectiva de los derechos humanos de quienes demandan la actividad jurisdiccional.

El nombre de la persona natural es un atributo derivado de las relaciones de familia, Art. 2 C. F. por lo que podemos decir que es un atributo del Estado Familiar, de la persona natural. Conforme al Art. 218 L.Pr.F. lo que obliga al juzgador en materias atinentes al área de familia a realizar una labor de interpretación de las leyes aplicables a los casos que sean de su conocimiento. El método de interpretación debe ser integral y sistemático; esto es integrando el derecho conforme a los Arts. 8 y 9 C. F. y 2 L. Pr. F.

En consecuencia de lo anterior, somos del criterio que no existe improponibilidad de la pretensión intentada pues no se trata de ninguna pretensión ilícita y menos imposible como lo hace ver el a-quo.

Ahora bien, si bien éste no es un criterio de competencia, en tanto su contenido es de naturaleza sustantiva ha de referirse también a la eficacia de la sentencia, y constando en autos la documentación extranjera emitida en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, y especialmente aquella emitida por el Juez de la Corte Civil, debidamente apostillada; es menester que en el sub lite sea nuestra Honorable Corte de Justicia en Pleno, la que se pronuncie con el procedimiento del Exequatur o auto de Pariatis.

En virtud de lo anterior, es procedente revocar el decisorio que rechazó la tramitación de la solicitud por improponible y remitir los autos originales a la Honorable Corte Suprema de Justicia para el procedimiento ut supra mencionado.”