ADOPCIÓN DE HIJO DE UNO DE LOS CÓNYUGES

REQUISITOS PARA QUE TENGA VALIDEZ EL CONSENTIMIENTO DEL PADRE O LA MADRE QUE TIENE EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL DEL HIJO QUE SE PRETENDE SEA ADOPTADO

“De lo anterior resulta que el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria de la señora Jueza de Familia de Santa Tecla, mediante la cual declaró improponible la solicitud de adopción de hijo del cónyuge.-

Previo a entrar al análisis del caso en concreto es necesario examinar las dos figuras jurídicas que están involucradas en el presente caso de adopción del hijo del cónyuge, y estas son el “consentimiento de los padres para la adopción de un hijo menor de edad” y “el ejercicio de la autoridad parental”, de las cuales se hacen las consideraciones siguientes:

Respecto al referido CONSENTIMIENTO la legislación sustantiva familiar en el art. 174 F. en el inciso 1° y la parte final del inciso 2° prescribe que “Para la adopción de un menor es necesario el consentimiento expreso de los padres a cuya autoridad parental se encontrare sometido. …La facultad de consentir es indelegable. …” (lo subrayado es nuestro);y por su parte en la legislación adjetiva en el art. 195 inc. 1°Pr. F. Dispone que “El consentimiento para la adopción y el asentimiento del cónyuge cuando fuere necesario, deberán ser ratificados en audiencia” (lo subrayado es nuestro);de lo anterior se entiende que para que proceda dar trámite a una adopción de un niño, niña o adolescente, es requisito indispensable el consentimiento del los padres que tienen el ejercicio de la autoridad parental, el cual para su validez deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Que sea expreso, por lo que deberá otorgarse en acta notarial o escritura pública y adjuntarse a la solicitud de adopción para ser ratificado en la audiencia de sentencia, sin olvidar su indelegabilidad, es decir que el consentimiento es personalísimo y no puede cederse por ningún medio y bajo ninguna circunstancia; entendiéndose que lo que se busca es la garantía de velar por la protección de derechos indisponibles, como lo es el ejercicio de la autoridad parental, que la ley en base a los principios que rigen la figura de la adopción de forma exclusiva confiere su disposición únicamente para estos casos; aunado al hecho de velar por el principio procesal de la inmediación que le asiste al Juez de conformidad al art. 3 lit. “c” Pr. F..-b) que el consentimiento sea emitido por los padres a cuya autoridad parental se encontraré sometido el hijo que se pretende sea adoptado, como se dijo este consentimiento es indelegable independientemente los padres sean mayores o menores de edad (en caso de ser menores de edad deberá contarse con el asentimiento de su representante legal, o en su defecto con la autorización del Procurador General de la República); entendiéndose que el padre que está autorizado por la ley para dar su consentimiento es aquel que ejerce la autoridad parental sobre su hijo, al respeto el art. 242.- inc. 2° F. contempla que “Si la pérdida o suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres, aquélla será ejercida plenamente por el otro,” por lo que vale aclarar que en los casos de “pérdida de la autoridad parental” no será necesario el consentimiento del padre que perdió su derecho de ejercer la autoridad parental de su hijo, y únicamente se deberá comprobar tal situación anexando a la solicitud de adopción la respectiva certificación de la sentencia que declare la pérdida de la autoridad parental del padre o madre biológicos, de conformidad al art. 198 lit. b) Pr. F.; ya que éste de manera definitiva no dispone ni volverá a disponer de ese derecho; lo cual es diferente en los casos de “suspensión de la autoridad parental”, pues el progenitor al que se le suspendió la autoridad parental no dispone de su derecho de ejercerla por el tiempo que dure la suspensión, ya que de conformidad a lo regulado en el art. 244 F. “La autoridad parental podrá recuperarse cuando cesaren las causas que dieron lugar a la suspensión, o cuando se probare la regeneración o la curación del padre o de la madre.”, lo anterior implica que no puede disponer del derecho de dar su consentimiento para que su hijo sea adoptado hasta que recupere el ejercicio de la autoridad parental, ya que su hijo no se encuentra sometido a su autoridad parental de forma temporal, por lo que el consentimiento otorgado por el padre suspendido de su ejercicio no tiene validez pues la autoridad parental no la ejerce, la cual puede ser recuperada de un momento a otro, lo que no armonizaría con lo regulado en el art. 170. F. respecto que “La adopción pone fin a la autoridad parental o a la tutela a que el menor estuviere sometido, así como a su cuidado personal; y da a los adoptantes la autoridad parental de adoptado. Cuando adopte uno de los cónyuges al hijo del otro, éste no perderá la autoridad parental y la compartirá con el adoptante.”; de lo anterior se concluye que la suspensión de la autoridad parental, no se limita al ejercicio de los derechos respecto de los hijos si no también a la disposición de los mismos como lo es el otorgar su consentimiento en los casos de adopción.”

IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, CUANDO EL PADRE O LA MADRE A QUIEN CORRESPONDE DAR EL CONSENTIMIENTO, TIENE SUSPENDIDO EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL   

Sobre este segundo elemento esta Cámara considera que el consentimiento emitido por el progenitor biológico que se encuentra suspendido del ejercicio de la autoridad parental, no cumple con uno de los presupuestos legales de validez para surtir sus efectos en diligencias de adopción de hijo del cónyuge, pues el mencionado art. 198 Pr.F. que regula ese este tipo de adopción procede en los casos en que la autoridad parental del que se pretende adoptar es ejercida por uno solo de los progenitores ya sea por que cuenta únicamente con esa filiación por falta de reconocimiento, por muerte de uno de los padres o por que haya sido declarada la pérdida de la autoridad parental del otro progenitor, y también en el caso que el hijo está bajo la autoridad parental de ambos padres y uno de ellos en el pleno uso de sus facultades del ejercicio de la autoridad parental de conformidad con lo regulado en el art. 174 F. da su consentimiento para que su hijo sea adoptado por el cónyuge del otro progenitor.- Por lo que para que pueda ser adoptado un menor de edad la autoridad parental que ejercerá el adoptante debe haber estado totalmente disponible de conformidad con la ley, lo cual es posible en los casos de pérdida de la autoridad parental y no en los casos de suspensión de la misma.

En el caso que nos ocupa la licenciada S. de P. en el carácter que actúa pretende que se decrete la adopción de la entonces adolescente hoy joven […] por parte del actual cónyuge de su madre señor [...], en base al art. 198 Pr. F. en vista de haber contraído matrimonio el día quince de enero del año dos mil cinco, y siendo que se ha decretado la suspensión de la autoridad parental que ejercía el padre biológico señor [...], solicitud que fue declarada improponible por la Juzgadora de Primera Instancia, basando su fundamentación en lo expuesto en el segundo párrafo del apartado que antecede denominado “LA IMPROPONIBILIDAD” la cual es compartida por esta Cámara en el sentido arriba desarrollado, ya que como se dijo adecuándolo al caso en concreto el señor [...] no habría podido dar su consentimiento para la adopción de su entonces menor hija por estar suspendido del ejercicio de la autoridad parental y no disponer de ese derecho; y únicamente recuperándolo sería válido su consentimiento.-

En conclusión, estimamos que en el caso en particular las diligencias de adopción de hijo del cónyuge no pueden tramitarse por los motivos expuestos, por lo que la sentencia interlocutoria recurrida por medio de la cual se declaró improponible, será confirmada por esta Cámara de Familia.”-