ADOPCIÓN DE HIJO DE UNO DE LOS CÓNYUGES
REQUISITOS PARA QUE TENGA VALIDEZ EL CONSENTIMIENTO
DEL PADRE O LA MADRE QUE TIENE EL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL DEL HIJO
QUE SE PRETENDE SEA ADOPTADO
“De lo anterior resulta que el punto a decidir por
esta Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria de la
señora Jueza de Familia de Santa Tecla, mediante la cual declaró improponible
la solicitud de adopción de hijo del cónyuge.-
Previo a entrar al análisis del caso en concreto es
necesario examinar las dos figuras jurídicas que están involucradas en el
presente caso de adopción del hijo del cónyuge, y estas son el “consentimiento
de los padres para la adopción de un hijo menor de edad” y “el
ejercicio de la autoridad parental”, de las cuales se hacen las consideraciones
siguientes:
Respecto al referido CONSENTIMIENTO la legislación
sustantiva familiar en el art. 174 F. en el inciso 1° y la parte final del
inciso 2° prescribe que “Para la adopción de un menor es necesario el
consentimiento expreso de los padres a cuya autoridad parental se
encontrare sometido. …La facultad de consentir es indelegable. …” (lo
subrayado es nuestro);y por su parte en la legislación adjetiva en el art. 195
inc. 1°Pr. F. Dispone que “El consentimiento para la adopción y el
asentimiento del cónyuge cuando fuere necesario, deberán ser
ratificados en audiencia” (lo subrayado es nuestro);de lo anterior
se entiende que para que proceda dar trámite a una adopción de un niño, niña o
adolescente, es requisito indispensable el consentimiento del los padres que
tienen el ejercicio de la autoridad parental, el cual para su validez deberá
cumplir con los siguientes requisitos: a) Que sea expreso, por
lo que deberá otorgarse en acta notarial o escritura pública y adjuntarse a la
solicitud de adopción para ser ratificado en la audiencia de sentencia, sin
olvidar su indelegabilidad, es decir que el consentimiento es personalísimo y
no puede cederse por ningún medio y bajo ninguna circunstancia; entendiéndose
que lo que se busca es la garantía de velar por la protección de derechos
indisponibles, como lo es el ejercicio de la autoridad parental, que la ley en
base a los principios que rigen la figura de la adopción de forma exclusiva
confiere su disposición únicamente para estos casos; aunado al hecho de velar
por el principio procesal de la inmediación que le asiste al Juez de
conformidad al art. 3 lit. “c” Pr. F..-b) que el consentimiento sea
emitido por los padres a cuya autoridad parental se encontraré sometido el hijo
que se pretende sea adoptado, como se dijo este consentimiento es indelegable
independientemente los padres sean mayores o menores de edad (en caso de ser
menores de edad deberá contarse con el asentimiento de su representante legal,
o en su defecto con la autorización del Procurador General de la República);
entendiéndose que el padre que está autorizado por la ley para dar su
consentimiento es aquel que ejerce la autoridad parental sobre su hijo, al
respeto el art. 242.- inc. 2° F. contempla que “Si la pérdida o
suspensión de la autoridad parental se decretare contra uno de los padres,
aquélla será ejercida plenamente por el otro,” por lo que vale aclarar
que en los casos de “pérdida de la autoridad parental” no será necesario
el consentimiento del padre que perdió su derecho de ejercer la autoridad
parental de su hijo, y únicamente se deberá comprobar tal situación anexando a
la solicitud de adopción la respectiva certificación de la sentencia que
declare la pérdida de la autoridad parental del padre o madre biológicos, de
conformidad al art. 198 lit. b) Pr. F.; ya que éste de manera definitiva no
dispone ni volverá a disponer de ese derecho; lo cual es diferente en los
casos de “suspensión de la autoridad parental”, pues el progenitor al que se le
suspendió la autoridad parental no dispone de su derecho de ejercerla por el
tiempo que dure la suspensión, ya que de conformidad a lo regulado en el art.
244 F. “La autoridad parental podrá recuperarse cuando cesaren las
causas que dieron lugar a la suspensión, o cuando se probare la regeneración o
la curación del padre o de la madre.”, lo anterior implica que no puede
disponer del derecho de dar su consentimiento para que su hijo sea adoptado
hasta que recupere el ejercicio de la autoridad parental, ya que su hijo no se
encuentra sometido a su autoridad parental de forma temporal, por
lo que el consentimiento otorgado por el padre suspendido de su ejercicio no
tiene validez pues la autoridad parental no la ejerce, la cual puede ser
recuperada de un momento a otro, lo que no armonizaría con lo regulado en el
art. 170. F. respecto que “La adopción pone fin a la autoridad parental
o a la tutela a que el menor estuviere sometido, así como a su cuidado
personal; y da a los adoptantes la autoridad parental de adoptado. Cuando
adopte uno de los cónyuges al hijo del otro, éste no perderá la autoridad
parental y la compartirá con el adoptante.”; de lo anterior se concluye que
la suspensión de la autoridad parental, no se limita al ejercicio de los
derechos respecto de los hijos si no también a la disposición de los mismos
como lo es el otorgar su consentimiento en los casos de adopción.”
IMPROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN, CUANDO EL PADRE
O LA MADRE A QUIEN CORRESPONDE DAR EL CONSENTIMIENTO, TIENE SUSPENDIDO EL
EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PARENTAL
“Sobre este segundo elemento esta Cámara considera
que el consentimiento emitido por el progenitor
biológico que se encuentra suspendido del ejercicio de la autoridad parental,
no cumple con uno de los presupuestos legales de validez para surtir sus
efectos en diligencias de adopción de hijo del cónyuge, pues el mencionado art.
198 Pr.F. que regula ese este tipo de adopción procede en los casos en que la
autoridad parental del que se pretende adoptar es ejercida por uno solo de los
progenitores ya sea por que cuenta únicamente con esa filiación por falta de
reconocimiento, por muerte de uno de los padres o por que haya sido declarada
la pérdida de la autoridad parental del otro progenitor, y también en el caso
que el hijo está bajo la autoridad parental de ambos padres y uno de ellos en
el pleno uso de sus facultades del ejercicio de la autoridad parental de
conformidad con lo regulado en el art. 174 F. da su consentimiento para que su
hijo sea adoptado por el cónyuge del otro progenitor.- Por lo que para que pueda
ser adoptado un menor de edad la autoridad parental que ejercerá el adoptante
debe haber estado totalmente disponible de conformidad con la ley, lo cual es
posible en los casos de pérdida de la autoridad parental y no en los casos de
suspensión de la misma.
En el caso que nos ocupa la licenciada S. de P. en el carácter que actúa
pretende que se decrete la adopción de la entonces adolescente hoy joven […]
por parte del actual cónyuge de su madre señor [...], en base al art. 198 Pr.
F. en vista de haber contraído matrimonio el día quince de enero del año dos
mil cinco, y siendo que se ha decretado la suspensión de la autoridad parental
que ejercía el padre biológico señor [...], solicitud que fue declarada
improponible por la Juzgadora de Primera Instancia, basando su fundamentación
en lo expuesto en el segundo párrafo del apartado que antecede denominado “LA
IMPROPONIBILIDAD” la cual es compartida por esta Cámara en el sentido arriba
desarrollado, ya que como se dijo adecuándolo al caso en concreto el señor [...] no
habría podido dar su consentimiento para la adopción de su entonces
menor hija por estar suspendido del ejercicio de la autoridad parental y no
disponer de ese derecho; y únicamente recuperándolo sería válido su
consentimiento.-
En conclusión, estimamos que en el caso en
particular las diligencias de adopción de hijo del cónyuge no pueden tramitarse
por los motivos expuestos, por lo que la sentencia interlocutoria recurrida por
medio de la cual se declaró improponible, será confirmada por esta Cámara de
Familia.”-