SISTEMA
ARANCELARIO CENTROAMERICANO
PARA HACER EFECTIVOS LOS BENEFICIOS ARANCELARIOS DEL TRATADO DE
LIBRE COMERCIO, LOS PRODUCTOS DEBEN SER ORIGINARIOS Y TENER LUGAR
DE DESPACHO LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, HACIA EL SALVADOR, GUATEMALA Y
HONDURAS O VICEVERSA
“III.
De la relación de los reclamos planteados por la parte actora, los informes
justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente sentencia
y la opinión fiscal, esta Sala considera:
La
parte actora manifiesta que la administración tributaria le impuso multa
tributaria establecida en el artículo 5 letra q) de la Ley Especial para
Sancionar Infracciones Aduaneras “por
considerar que se comprobó la comisión de una infracción administrativa y una
tributaria consistente la primera en que omisiones e inexactitudes datos
relativos a la cantidad, ya que en el ítem 2, se declaró 36,576 desodorantes
siendo lo correcto 36,564 desodorantes, de igual manera en el ítem 3 se declaró
25,513 preparaciones de belleza (cremas), habiéndose constatado la misma
cantidad a pesar de haberse detectado faltantes y sobrantes que se compensan
entre sí, lo que finalmente provocó que se declarara un valor FOB excedente que
asciende a $ 4.02 (...)”. Sin embargo, no aporta elementos de juicio que
esta Sala pueda valorar al respecto, ni manifiesta de que manera considera que
dicha carga tributaria le causa un perjuicio y la normativa que considera
violada con la imposición de la referida sanción, razón por la cual esta Sala
se abstendrá de conocer sobre dicho punto.
Por
otra parte, manifiesta que se han violado los artículos 7-02 párrafo 5
literales a) y b) y 7-03 párrafo 1, ambos del Tratado de Libre Comercio entre
los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, y Guatemala y
Honduras, ya que la administración aduanera le denegó el trato arancelario
preferencial solicitado y se le aplicó la sanción establecida en el artículo 8
literal b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Tributarias.
Para
determinar si la solicitud de trato arancelario preferencial presentada por la
Sociedad actora es correcta y cumple con los requisitos, es necesario revisar
el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de El Salvador, y Guatemala y Honduras, a fin de analizar si
procedía o no el trato preferencial solicitado a la administración aduanera por
la Sociedad actora.
El
Tratado al que nos referimos en un acuerdo comercial por medio del cual los
países firmantes [Estados Unidos Mexicanos con las Repúblicas de El Salvador, y
Guatemala y Honduras] se conceden recíprocamente tratamientos preferenciales
para el intercambio de mercancías para lo cual se establecen unas serie de
reglas para establecer donde se producen las mercancías, en determinar su
origen y cuando son sujetas de venderse e importarse libremente (trato
preferencial arancelario) dentro de esa zona de libre comercio. El artículo 1-4
del referido Tratado establece: “Las
disposiciones de este tratado aplican entre México y El Salvador, Guatemala y
Honduras. Este tratado no aplica entre El Salvador, Guatemala y Honduras”.
Además,
el artículo 7-02 numerales 3 y 5 dispone que: “Para efectos de este , capítulo, las Partes elaborarán un formato
único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de
origen, los cuales entrarán en vigor conjuntamente con este tratado, y podrán
ser modificados posteriormente previo acuerdo entre las Partes. (...) 3. Se
considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el
formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por
el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las
disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado.
(...) 5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor del
bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en: a) su
conocimiento de que el bien califica como originario (...)”.
Así
pues, es importante resaltar en primer lugar, la exigencia de la reciprocidad
en cuanto al trato preferencial y comercialización de los productos establecida
en el citado artículo 1-04 de la normativa en estudio, ya que claramente se
refiere a la relación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de El
Salvador, Guatemala y Honduras, disponiendo claramente que no es aplicable a
relaciones entre El Salvador, Guatemala y Honduras.
Por
otra parte, el mismo Tratado establece claramente en el artículo 7-02, que no
solamente se requiere que el bien provenga de uno de los países miembro del
referido Acuerdo Comercial, sino que también presenta la exigencia de que los
productos sean originarios de ese país, lo que viene a constituir la base del
beneficio comercial de los suscriptores, argumento que es apoyado también en el
artículo 6-17 que establece que no se considerará como originario un producto
que sufra alteraciones o procesos posteriores a su producción original.
En
el presente caso, los productos fueron ingresados al país provenientes de la
ciudad de Guatemala, República de Guatemala, por la Sociedad BDF Centroamérica,
S.A., Sociedad que tiene su domicilio en la ciudad de Guatemala, lo cual se
desprende de lo consignado en la declaración de mercancías (folios 1 y 2 del
expediente administrativo que llevó la DGA), así como de las fotocopias de los
certificados de origen extendidos por la Sociedad BDF Centroamérica, S.A. en su
carácter de exportador (folios 7 a 11). Por tanto, es claro que no opera el
tratamiento fiscal preferente del Tratado invocado por la parte actora, ya que para
que los beneficios del mismo sean aplicables, como se ha dicho, los productos
deben ser originarios y tener lugar de despacho los Estados Unidos Mexicanos,
hacia estos tres países centroamericanos o viceversa. En todo caso, no se
demostró ni en sede administrativa ni ante esta Sala, que la mercancía
importada estuvo en Guatemala en calidad de depósito bajo control aduanero, por
lo que no se cumple lo dispuesto en el Tratado para gozar de beneficios
fiscales con el tipo de importación que realiza la parte actora [de Guatemala a
El Salvador] y más aún, está en contra de lo dispuesto por el mismo [artículo
1-4].
De
lo expuesto, resulta evidente que la Sociedad actora, al presentar una
solicitud de trato arancelario preferencial que no le correspondía, incurrió
además en la sanción establecida en el artículo 8 letra b) de la Ley Especial
para Sancionar Infracciones Aduaneras que establece que: “Constituyen infracciones tributarias: b) La obtención de exenciones o
beneficios de derechos o impuestos a la importación sobre mercancías que no
reúnen las condiciones prescritas en las respectivas leyes para su otorgamiento
o cuando el beneficiario no tuviere derecho a gozar de la misma o presente una
solicitud de trato arancelario preferencial inválida (...)”.”