SISTEMA ARANCELARIO CENTROAMERICANO

 

PARA HACER EFECTIVOS LOS BENEFICIOS ARANCELARIOS DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO, LOS PRODUCTOS DEBEN SER ORIGINARIOS Y TENER LUGAR DE DESPACHO LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, HACIA EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS O VICEVERSA

 

 “III. De la relación de los reclamos planteados por la parte actora, los informes justificativos de las autoridades demandadas descritos en la presente sentencia y la opinión fiscal, esta Sala considera:

La parte actora manifiesta que la administración tributaria le impuso multa tributaria establecida en el artículo 5 letra q) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras “por considerar que se comprobó la comisión de una infracción administrativa y una tributaria consistente la primera en que omisiones e inexactitudes datos relativos a la cantidad, ya que en el ítem 2, se declaró 36,576 desodorantes siendo lo correcto 36,564 desodorantes, de igual manera en el ítem 3 se declaró 25,513 preparaciones de belleza (cremas), habiéndose constatado la misma cantidad a pesar de haberse detectado faltantes y sobrantes que se compensan entre sí, lo que finalmente provocó que se declarara un valor FOB excedente que asciende a $ 4.02 (...)”. Sin embargo, no aporta elementos de juicio que esta Sala pueda valorar al respecto, ni manifiesta de que manera considera que dicha carga tributaria le causa un perjuicio y la normativa que considera violada con la imposición de la referida sanción, razón por la cual esta Sala se abstendrá de conocer sobre dicho punto.

Por otra parte, manifiesta que se han violado los artículos 7-02 párrafo 5 literales a) y b) y 7-03 párrafo 1, ambos del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, y Guatemala y Honduras, ya que la administración aduanera le denegó el trato arancelario preferencial solicitado y se le aplicó la sanción establecida en el artículo 8 literal b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Tributarias.

Para determinar si la solicitud de trato arancelario preferencial presentada por la Sociedad actora es correcta y cumple con los requisitos, es necesario revisar el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, y Guatemala y Honduras, a fin de analizar si procedía o no el trato preferencial solicitado a la administración aduanera por la Sociedad actora.

El Tratado al que nos referimos en un acuerdo comercial por medio del cual los países firmantes [Estados Unidos Mexicanos con las Repúblicas de El Salvador, y Guatemala y Honduras] se conceden recíprocamente tratamientos preferenciales para el intercambio de mercancías para lo cual se establecen unas serie de reglas para establecer donde se producen las mercancías, en determinar su origen y cuando son sujetas de venderse e importarse libremente (trato preferencial arancelario) dentro de esa zona de libre comercio. El artículo 1-4 del referido Tratado establece: “Las disposiciones de este tratado aplican entre México y El Salvador, Guatemala y Honduras. Este tratado no aplica entre El Salvador, Guatemala y Honduras”.

Además, el artículo 7-02 numerales 3 y 5 dispone que: “Para efectos de este , capítulo, las Partes elaborarán un formato único para el certificado de origen y un formato único para la declaración de origen, los cuales entrarán en vigor conjuntamente con este tratado, y podrán ser modificados posteriormente previo acuerdo entre las Partes. (...) 3. Se considerará que un certificado de origen es válido cuando sea elaborado en el formato a que hace referencia este artículo y cuando sea llenado y firmado por el exportador del bien en territorio de una Parte, de conformidad con las disposiciones de este capítulo y con lo dispuesto en su instructivo de llenado. (...) 5. Cada Parte dispondrá que cuando un exportador no sea el productor del bien, llene y firme el certificado de origen con fundamento en: a) su conocimiento de que el bien califica como originario (...)”.

Así pues, es importante resaltar en primer lugar, la exigencia de la reciprocidad en cuanto al trato preferencial y comercialización de los productos establecida en el citado artículo 1-04 de la normativa en estudio, ya que claramente se refiere a la relación entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados de El Salvador, Guatemala y Honduras, disponiendo claramente que no es aplicable a relaciones entre El Salvador, Guatemala y Honduras.

Por otra parte, el mismo Tratado establece claramente en el artículo 7-02, que no solamente se requiere que el bien provenga de uno de los países miembro del referido Acuerdo Comercial, sino que también presenta la exigencia de que los productos sean originarios de ese país, lo que viene a constituir la base del beneficio comercial de los suscriptores, argumento que es apoyado también en el artículo 6-17 que establece que no se considerará como originario un producto que sufra alteraciones o procesos posteriores a su producción original.

En el presente caso, los productos fueron ingresados al país provenientes de la ciudad de Guatemala, República de Guatemala, por la Sociedad BDF Centroamérica, S.A., Sociedad que tiene su domicilio en la ciudad de Guatemala, lo cual se desprende de lo consignado en la declaración de mercancías (folios 1 y 2 del expediente administrativo que llevó la DGA), así como de las fotocopias de los certificados de origen extendidos por la Sociedad BDF Centroamérica, S.A. en su carácter de exportador (folios 7 a 11). Por tanto, es claro que no opera el tratamiento fiscal preferente del Tratado invocado por la parte actora, ya que para que los beneficios del mismo sean aplicables, como se ha dicho, los productos deben ser originarios y tener lugar de despacho los Estados Unidos Mexicanos, hacia estos tres países centroamericanos o viceversa. En todo caso, no se demostró ni en sede administrativa ni ante esta Sala, que la mercancía importada estuvo en Guatemala en calidad de depósito bajo control aduanero, por lo que no se cumple lo dispuesto en el Tratado para gozar de beneficios fiscales con el tipo de importación que realiza la parte actora [de Guatemala a El Salvador] y más aún, está en contra de lo dispuesto por el mismo [artículo 1-4].

De lo expuesto, resulta evidente que la Sociedad actora, al presentar una solicitud de trato arancelario preferencial que no le correspondía, incurrió además en la sanción establecida en el artículo 8 letra b) de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras que establece que: “Constituyen infracciones tributarias: b) La obtención de exenciones o beneficios de derechos o impuestos a la importación sobre mercancías que no reúnen las condiciones prescritas en las respectivas leyes para su otorgamiento o cuando el beneficiario no tuviere derecho a gozar de la misma o presente una solicitud de trato arancelario preferencial inválida (...)”.”