SANA CRÍTICA
CONJUNTO DE REGLAS QUE EL JUEZ DEBE OBSERVAR
PARA DETERMINAR EL VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA O ANÁLISIS RACIONAL Y LÓGICO
DE LA PRUEBA
“Dicho lo anterior es necesario verificar si existió alguna causa legal
prevista para proceder al despido de la profesora Mayra Rubidia Concepción C.
R.
En el presente caso,
la denuncia fue admitida en contra de la profesora citada por haber faltado a
sus labores en el mes de julio los días quince, diecisiete, veintiuno,
veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiocho, veintinueve,
treinta y treinta y uno; en el mes de agosto a partir del día ocho al diecisiete
de septiembre todos de dos mil ocho, sin permiso y sin justificación alguna
(folios 1 y 2 del expediente administrativo con referencia 045-2008, tramitado
por la Junta de la Carrera Docente del departamento de Usulután).
La Junta de la
Carrera Docente del departamento de Usulután condenó a la profesora Mayra
Rubidia Concepción C. R. con la sanción de despido por considerar que se habían
probado los hechos denunciados, los cuales calificó como faltas graves y muy
graves contenidas en los artículos 55 número 5 y 56 número 5, en relación con
el artículo 61 número 3, todos de la Ley de la Carrera Docente.
Sin embargo, el
Tribunal de la Carrera Docente consideró que la falta muy grave prescrita en el
artículo 56 número 5 de la Ley de la Carrera Docente, que consiste en abandonar
total o parcialmente las labores durante la jornada de trabajo sin permiso del
superior o sin causa justificada, no se había probado. Pero confirmó la sanción
del despido por considerar que se había probado que la profesora denunciada había
faltado a sus labores sin causa justificada los días 8 y 11 de agosto de dos
mil ocho, y en el mes de septiembre los días uno, dos, tres, cuatro, cinco,
ocho, nueve, diez, once, doce, quince, dieciséis y diecisiete de septiembre de
dos mil ocho, por lo que, consideró, se configuraba la causal de despido
prescrita en el artículo 99 número 5 de las Disposiciones Generales de
Presupuestos.
No estando de acuerdo con dicho despido la profesora Mayra Rubidia
Concepción C. R. promovió el presente proceso por considerar que ha existido
una errónea valoración de la prueba, con lo cual considera que se le ha violado
el derecho al trabajo, seguridad jurídica y debido proceso.
Previo analizar las violaciones alegadas esta Sala hace la aclaración que
en virtud de la reformatio in peius únicamente entrará a conocer sobre las
inasistencias de los meses de agosto y septiembre de dos mil ocho, en virtud
que el Tribunal de la Carrera Docente únicamente sancionó a la profesora
denunciada por ese período de tiempo.
Respecto a la valoración de la prueba que se debe realizar en el presente
caso es necesario aclarar que el artículo 84 inciso final de la Ley de la
Carrera Docente prescribe que el sistema de valoración que se utilizará en
casos como el presente es la sana crítica, tomando en cuenta las formalidades
establecidas en el procedimiento civil.
La doctrina define a la. Sana Crítica como: “el conjunto de reglas que
el juez debe observar para determinar el valor probatorio de la prueba. Estas
reglas de la sana crítica no son otra cosa que el análisis racional y lógico de
la prueba. Es racional, por cuanto debe ajustarse a la razón o el
discernimiento. Es lógico, por tener que enmarcarse dentro de las leyes del
conocimiento. Lo uno y lo otro reefectúa, por regla general, mediante un
silogismo, cuya premisa mayor la constituyen las normas de la experiencia y la
menor la situación en particular, para obtener una conclusión determinada”. (Jaime
Azula Camacho, Manual de Derecho Probatorio, Editorial Temis, 1998, pág.48).”
METODO DE VALORACIÓN DE PRUEBA EXIGE MOTIVACIÓN DE RESOLUCIÓN CON ARREGLO A
LOS HECHOS PROBADOS ATRIBUIENDOLE A CADA
PRUEBA UN VALOR DETERMINANDO SI CONDUCE O NO A ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL
HECHO DENUNCIADO Y EL MODO EN QUE SE PRODUJO
“La sana crítica, como método de valoración de la prueba, exige en el
presente caso que la autoridad demandada motive su resolución con arreglo a los
hechos probados, es decir, que se debe atribuir a cada prueba un valor o
significado en particular, determinando si la misma conduce o no a establecer
la existencia del hecho denunciado y el modo en que se produjo; asimismo,
cuando se presente más de una prueba para establecer la existencia o el modo de
un mismo hecho, dichas pruebas deberán valorarse en común, con especial
motivación y razonamiento.
Por lo anterior, es
necesario analizar si con la prueba producida en sede administrativa se logró
probar la causal de despido establecida en el artículo 61 número 3 de la Ley de
la Carrera Docente, que consiste en inasistir a sus labores, sin justa causa,
durante ocho días consecutivos o por diez días hábiles no consecutivos en un
mismo mes calendario.”
SI NO SE TIENE LA CERTEZA O NO SE POSEEN ELEMENTOS DE
PRUEBA SUFICIENTES PARA ESTABLECER LA CAUSAL DE DESITUCIÓN NO SE DEBE
SENTENCIAS QUE SE INCURRE EN INFRACCIÓN
“Por todo lo
anterior, este Tribunal considera que con la prueba vertida en sede
administrativa no se poseen los elementos suficientes para establecer con
certeza que la profesora denunciada faltó a sus labores sin justa causa,
durante ocho días consecutivos o por diez días hábiles no consecutivos en un
mismo mes calendario, ya que los testigos son contradictorios, en consecuencia,
no se puede acreditar con dichas declaraciones las inasistencias.
Para este Tribunal
las firmas que constan en el libro no son confiables, ya que según constancia
emitida por el secretario de actuaciones de la Junta de la Carrera Docente del
departamento de Usulután (folio 37 del expediente administrativo con referencia
45-08) el libro estuvo en su poder desde el día doce hasta el veintisiete de
agosto de dos mil ocho, sin embargo, el libro se encuentra firmado por todos
los docentes en esas fechas (folios 23 al 28 del expediente administrativo
referencia 01-2009 R.A.), evidenciando con ello una falta de credibilidad al
objeto que pretende constar, que es la asistencia de los docentes a su jornada
laboral.
Por otra parte, y en
esa misma línea de pronunciamiento, la asesora pedagógica hizo constar que la
profesora denunciada y otro docente no habían firmado el libro desde el día
ocho de agosto al diecisiete de septiembre de dos mil ocho, sin embargo, en su
declaración manifestó que al momento en que realizó su visita ningún maestro
había firmado el libro, con lo cual dicha prueba no acredito las inasistencias
atribuidas a la profesora denunciada. Aunado a ello, la asesora pedagógica
admitió no haber visitado el centro escolar en los días que supuestamente la
profesora denunciada no llegó a trabajar.
Razón por la cual,
haciendo uso de la sana crítica y valorando la prueba en su conjunto, no se ha
establecido plenamente que la profesora denunciada haya incurrido en el
supuesto establecido en los artículos 55 número 5 y 61 número 3 ambos de la Ley
de la Carrera Docente, por lo que el respectivo acto pronunciado por la Junta de
la Carrera Docente del departamento de Usulután y el Tribunal de la Carrera
Docente es ilegal.
V. De conformidad con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa
cuando se declare la ilegalidad de los actos impugnados, se dictarán las providencias
pertinentes para el pleno restablecimiento del derecho violado.
Sin embargo, en el presente caso mediante auto de las doce horas diecinueve
minutos del día veintidós de mayo de dos mil trece (folios 43 y 44), se
suspendió provisionalmente la ejecución de los efectos de
los actos administrativos impugnados, ordenándose que la señora Mayra Rubidia
Concepción C. de C., conocida por Mayra Rubidia Concepción C. R. y por Mayra
Rubidia Concepción C. R. de C., permaneciera en su cargo durante la tramitación
del presente proceso, en consecuencia, no se vio afectada por los actos
impugnados. De ahí que esta Sala no puede dictar una medida para restablecer
los derechos violados por no ser necesaria.”