DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIÓN NO MATRIMONIAL
FECHA EN QUE SE DISOLVIÓ
EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN EL EXTRANJERO Y NO LA FECHA EN QUE SE HA HOMOLOGADO EN EL
PAÍS, POSIBILITA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS O LA UNION NO MATRIMONIAL
“En ese sentido el decisorio de esta Cámara se constriñe a determinar si
es procedente confirmar la improponibilidad de la demanda por haberse
acreditado el impedimento del causante para contraer matrimonio, por los
motivos expuestos por el juzgado a-quo; o si por el contrario debe revocarse o
modificarse la resolución impugnada y pronunciar en esta instancia lo que a
derecho corresponda.
IV. ANTECEDENTES. En la demanda de fs. […] se
menciona que la señora [...] convivió en una relación de hecho, sin tener
impedimento legal para contraer matrimonio, con el señor […], desde el día
veintidós de septiembre de dos mil doce, hasta el diez de noviembre del año dos
mil trece, fecha en que dicho señor falleció, haciendo vida en común libremente
y sin interrupción, sin haber procreado ningún hijo en común, siendo conocida
tal situación por los parientes de ambos, así como por los amigos y vecinos en
general de su domicilio; habiéndose configurado una relación marital con las
características propias de la Unión No Matrimonial, conviviendo en una situación
similar al matrimonio, es decir, una relación de hecho, singular, contínua,
estable y notoria. Asimismo se manifiesta que se comprueba la falta de
impedimento legal del señor [...] para contraer matrimonio con las
certificaciones de partida de nacimiento debidamente marginada del mismo. (La
que se anexó a la demanda entre otra documentación).
Definida la situación en el sub lite es procedente
relacionar el marco teórico con respecto a la pretensión que nos ocupa.
Así tenemos que el Art. 118 inc. 1° C. F., señala
que "La unión no matrimonial, que regula este Código es la constituida por
un hombre y una mujer que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre
sí, hiciera vida en común libremente, en, forma singular, continua estable y
notoria por un período de uno o más años".
Dicha institución aparece regulada en ese precepto
y en los siguientes hasta el Art. 126 C.F., inclusive. Tal regulación obedece
al cumplimiento de los preceptos constitucionales que ordenan regular "Las
relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una
mujer". Art. 33 In fine Ca. Así como la obligación impuesta al Estado que
dice: "...El estado fomentará el matrimonio pero la falta de éste no
afectará el goce de los derechos que se establezcan a favor de la
familia". Art. 32 inciso tercero Cn.
De lo anterior se desprende que los elementos
mínimos a comprobar en el proceso respectivo son: 1). Heterogeneidad de la
pareja, 2) Ausencia de impedimento para contraer matrimonio entre ellos, 3)
Singularidad, 4) Continuidad, 5) Estabilidad y 6) Notoriedad de la unión.
De todos esos elementos, el único que en el sub
judice se encuentra en controversia es el de impedimento para contraer
matrimonio entre ellos, por parte del causante, señor […].
Al efecto se anexó a la demanda la certificación de
la partida de nacimiento del señor […] (agregada a fs. [..]) la cual está
debidamente marginada con el matrimonio, divorcio y defunción del mismo.
Asimismo, según certificación de partida de
matrimonio agregada a fs. […], consta que el señor [...] contrajo matrimonio en
esta ciudad con la […] el día cuatro de septiembre de mil novecientos setenta y
cuatro; sin embargo la partida de matrimonio fue cancelada en virtud de la
sentencia de divorcio pronunciada por la Corte Superior de California, Condado
de Los Angeles, Estado de California de Estados Unidos de América, el día ocho
de mayo de dos mil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: SAN SALVADOR, a las once horas
del día dieciséis de mayo de dos mil trece, según resolución del día trece de
septiembre de dos mil trece, por Juez Segundo de Familia de San Salvador.
Al examinar la documentación que hemos relacionado
ut supra, el juez a-quo consideró que en el sub lite, cuando dio inicio la
convivencia entre el señor […] y la señora [...], el divorcio decretado en el
extranjero, aún no había sido inscrito en el Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de San Salvador; sino que lo fue hasta el tres de octubre de
dos mil trece; que es la fecha en la que el juzgador considera que quedó sin
impedimento para poder contraer matrimonio nuevamente el señor [...].
V. CONSIDERACIONES DE ESTA CAMARA. En la demanda se
alegó que la unión no matrimonial se constituyó desde el veintidós de
septiembre de dos mil doce hasta el diez de noviembre de dos mil trece, fecha
de fallecimiento del señor [...].
Sobre el particular es menester acotar que la
sentencia de divorcio decretada en el extranjero, del señor [...] y de la
señora […] se pronunció en el mes de mayo del año dos mil; sin embargo –previo
los trámites de ley- fue inscrita en el Registro del Estado Familiar de esta
ciudad el tres de octubre de dos mil trece.
Al respecto nuestra normativa familiar en el Art.
116 C.F, establece: “La sentencia que decrete el divorcio producirá efectos a
partir de la fecha en que quede ejecutoriada; pero no afectará a terceros de
buena fe sino a partir de la fecha de la inscripción del divorcio en el
Registro del Estado Familiar”
Al tenor literal de este artículo podríamos
fácilmente concluir que si el divorcio no ha sido debidamente inscrito en el
Registro del Estado Familiar correspondiente, aún no ha quedado disuelto el
vínculo matrimonial y existe impedimento legal para contraer matrimonio por
parte de los “cónyuges”; sin embargo en casos como el que nos ocupa no se debe
por un exceso de rigor formal negar el acceso a la justicia; pues el derecho a
iniciar una nueva relación sentimental y/o marital con otra persona, le nacía
tanto al señor [...] como a su cónyuge, a partir del ocho de mayo del año dos
mil, fecha en que quedó ejecutoriada su sentencia de divorcio.
El requisito que estipula nuestra ley en el Art.
118 C.F, sobre el impedimento legal para contraer matrimonio entre sí; se
refiere específicamente a que uno o incluso los dos convivientes se encuentren
unidos en matrimonio con terceras personas durante su relación; lo cual
imposibilita que se decrete legal y judicialmente su Unión No Matrimonial, por
existir ese impedimento de carácter legal y moral.
Amén de lo anterior, en casos como en el sub lite
puede y debe a su vez interpretarse de manera distinta esa disposición, pues a
la fecha en que se menciona que el señor [...] inició su convivencia con la
demandante, éste ya tenía más de doce años de estar divorciado legalmente de su
cónyuge; es decir que no tenía impedimento legal para contraer matrimonio, pues
de haber querido casarse con la señora [...] únicamente debía seguir los
trámites legales para inscribir su divorcio en nuestro país, es decir, que no
tenía que proceder a disolver un vínculo matrimonial pues el mismo ya había
quedado disuelto en el año dos mil.
En ese sentido y tomando en consideración el
interés social que el derecho de familia pretende proteger, y que de no hacerlo
se vedaría el derecho de la señora [...] para accionar el Órgano Jurisdiccional
a solicitar la Declaratoria de Unión No Matrimonial que pretende; es que es
procedente admitir la demanda por cuanto de los hechos expuestos en la misma y
verificados con la documentación que se anexó a ella, puede inferirse que la
demanda cumple con los requisitos de fondo y de forma; siendo procedente su
admisión; consecuentemente se revocará la resolución impugnada y así se
detallará en el fallo de esta sentencia.”