TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES

 

“1. Primer motivo: Inobservancia de los Arts. 144 Inc. 2° Cn; 346 N°7; 8.2 lit "h" CADH; y 14.5 PIDCP. En esencia el impetrante alega que la condena en segunda instancia impidió que su representado hiciera uso del recurso ordinario de apelación, pues considera que sólo a través de este medio de impugnación, podría examinarse integralmente la legalidad de dicho fallo (tanto en los hechos como en el derecho aplicado). Estima que la Cámara —en lugar de condenar- debió anular el fallo del Tribunal de Sentencia y ordenar su reenvío a un tribunal de primera instancia diferente para su reposición, pues sólo de ese modo quedaría abierta la posibilidad de utilizar el recurso de apelación; no siendo así, la condena pronunciada en segunda instancia sólo es impugnable a través del recurso de casación, el cual, tal como se encuentra regulado en nuestra legislación, está limitado estrictamente a la revisión de la correcta aplicación del derecho.

1. A Jurisprudencia de esta Sala. Primeramente, debe reiterarse la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a reconocer que dentro de los poderes resolutivos de los tribunales de segunda instancia, se incluye la de revocar la resolución impugnada y pronunciar en su lugar la que corresponda, incluso la de controlar (a través de las grabaciones de audio o de video) si en la sentencia de primera instancia se han valorado las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. Se ha dicho también, que el modelo de apelación penal salvadoreño da lugar a una segunda instancia, la cual si bien es cierto, no va encaminada a la renovación de la primera instancia, las Cámaras tienen amplio poder jurídico para revisar el material probatorio producido en el juicio, valiéndose de la documentación procesal existente, y cuando de pruebas personales se trate, podrán hacer uso de la grabación de audio o video del juicio (99C2012 de fecha 05/11/12; 91C2013 de fecha 24/07/13; 231C2014 de fecha 15/05/2015).

Conforme la línea jurisprudencial que se cita, desde ya, podemos concluir que en el caso concreto, no es erróneo que la Cámara haya pronunciado una condena en segunda instancia, en tanto actuó dentro de las facultades resolutivas que expresamente le señala el Art. 475 Pr. Pn., sin embargo, en torno a los agravios que reclama el recurrente precisa resolver el asunto de si al dictar dicha condena en segunda instancia, vedó el derecho del condenado a una revisión integral de la legalidad de ese fallo (tanto en los hechos como en el derecho aplicado), el cual le garantiza la Constitución (Art.144 inc. 2°); el derecho internacional vigente (Arts. 8.2 lit "h" CADH; y 14.5 PIDCP) y el Código Procesal Penal (Art. 346 N° 7).”

CONSIDERACIONES SOBRE LA REVISIÓN INTEGRAL DE LA LEGALIDAD DE UNA CONDENA

 

“1. B Revisión integral de la condena según la normativa y jurisprudencia internacional. Para definir qué debe entenderse por revisión integral de la legalidad de una condena, es necesario recurrir a la normativa internacional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

En cuanto a la normativa internacional el Art. 8. 2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. En igual sentido, el Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos garantiza este derecho (recurrir) a toda persona que es declarada culpable de un delito en cualquier etapa del proceso, con el fin de proteger su derecho de defensa y evitar la firmeza de una decisión injusta, arbitraria o ilegítima.

Sobre el contenido de esta garantía (derecho a recurrir contra un fallo de condena), la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha considerado que "la doble conformidad judicial, expresada mediante la íntegra revisión del fallo condenatorio, confirma el fundamento y otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado, y al mismo tiempo brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado".

(Ver Corte IDH. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, op. cit., párr. 158; Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, op. cit., párr. 89; y Caso Mohamed vs Argentina, op. cit., párr. 97, 98).

Asimismo, la Corte sostiene que independientemente de la denominación que se le dé a este recurso, su naturaleza debe ser ordinaria, eficaz y accesible; es decir, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio el derecho de recurrir (Ver corte IDH. Caso Mohamed vs Argentina, op. cit., párr. 99).

Y respecto del alcance de la revisión, ha señalado que, indistintamente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Parte y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, debe entenderse que "para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria" (Ver Corte IDH. Caso Mohamed vs Argentina, op. cit., párr. 100).

También la Corte ha determinado que este derecho a recurrir ante un tribunal superior "no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y emitió el fallo condenatorio o sancionatorio, ante el que la persona afectada tenga o pueda tener acceso", sino que "una verdadera garantía de reconsideración del caso será aquella que se configura ante un órgano jurisdiccional superior que atienda las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la Convención establece" (Ver Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, op. cit., párr. 161).

En consonancia con las líneas jurisprudenciales antes citadas, vemos que el sistema legal de recursos salvadoreño, adopta -entre otras garantías- la doble instancia o doble grado de jurisdicción, posibilitando con ello que la sentencia dictada en primera instancia sea revisada por un tribunal jerárquicamente superior a aquel que pronunció la decisión. Véase lo dispuesto en el Art. 468 Pr. Pn. Asimismo, posibilita que aquellas sentencias pronunciadas en segunda instancia y que resuelvan un recurso de apelación, sean revisadas por el máximo tribunal en materia penal, a través del recurso de casación, según se dispone en el Art.479 Pr. Pn.

Corresponde ahora determinar si —tal y como lo alega el recurrente en su escrito- la revisión integral de un fallo de condena sólo es viable a través de la vía de la apelación; y verificar si el recurso de casación, así como se encuentra regulado en nuestra legislación, está estrictamente limitado al examen de la correcta aplicación del derecho.”

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Y CASACIÓN

 

“1. C Análisis comparativo de los recursos de apelación y casación.

Causales de procedencia. En cuanto a las causales de procedencia, en principio se observa que cuando el legislador se ha referido a la procedencia de la apelación por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a cuestiones de hecho o de derecho (Art. 469 Pr. Pn.), es coincidente con las causales de procedencia de la casación en tanto que ésta también procede por inobservancia o errónea aplicación de preceptos legales (Art. 478 Pr. Pn.), siendo claro que es el término utilizado para identificar el vicio en abstracto, y que por tanto, las causales de procedencia en específico, pueden estar referidas, tanto a defectos del procedimiento que tornan nula la sentencia (incumplimiento de las formas preestablecidos para la validez de actos del procedimiento); o bien, puede tratarse de vicios propios del juicio o errores de juzgamiento que constituya injusta la decisión.( Ver Arts. 469 y 478 Pr. Pn.). Y de ahí la distinción entre "error in procedendo" y "error in iudicando" o defecto de fondo o sustancia del juicio.

Para el caso, véase que la causal de casación número 1 del Art. 478 Pr. Pn., puntualiza cualquier defecto de procedimiento que esté sancionado con nulidad (relativa o absoluta), inadmisibilidad o caducidad; coincidiendo dicha causal con los defectos de procedimiento que se autorizan para la apelación en el Inc. 2 del Art. 469 Pr. Pn., y que no hayan sido subsanados a pesar de su reclamo oportuno, o que impliquen violación de garantías y derechos fundamentales y con ello nulidades absolutas.

Asimismo, al remitirnos a los vicios de la sentencia que habilitan apelación, enumerados en el Art. 400 Pr. Pn., vemos la falta o insuficiente identificación del imputado, que es un vicio de la sentencia (error de juzgamiento) relacionado con cuestiones de hecho, al igual que la falta de enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación de aquél que el tribunal estimó acreditado, entre otros.

Luego, al confrontar las hipótesis fácticas de los motivos de apelación con las descritas en las causales de casación (Arts. 400 y 478 Pr. Pn.), confirmamos que proceden para ambos recursos y que pueden estar referidas a cuestiones de hecho y de aplicación del derecho, en tanto para ambos recursos se incluyen vicios de la sentencia como es que ésta se base en prueba ilícita o que no haya sido incorporada legalmente al juicio; falta de fundamentación o insuficiente por infracción de las reglas de la sana crítica; inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, en donde caben perfectamente las hipótesis fácticas de los vicios de la sentencia de primera instancia contenidas en los Nos. 3, 4, 5 y 9 del Art. 400 Pr. Pn.

Admisión de pruebas. Otra cuestión relevante que asemeja a ambos recursos es su naturaleza ordinaria, ante la posibilidad de admitir pruebas cuando el recurso se fundamente en defectos de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto ( Ver Arts. 465, 466, 467, 472, 473, 474 en relación con el Art. 482, todos del Código Procesal Penal).

Facultades resolutivas. También es fundamental resaltar la similitud que existe en cuanto a las facultades resolutivas otorgadas a los tribunales que conocen en apelación y en casación. Véase que respecto del tribunal de apelación el Art. 475 Pr. Pn. expresa: "La apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho (...) Según corresponda puede (...) revocar (...) En caso que proceda a revocarla resolverá directamente y pronunciara la sentencia que corresponda, enmendando la inobservancia o errónea aplicación de la ley..." [Las negrillas son nuestras y nótese que en ellas se resalta la facultad de examinar cuestiones de hecho (valoración de la prueba hecha por el tribunal de primera instancia) como de aplicación del derecho].

Y, en cuanto al tribunal de casación, el Inc. 3° del Art. 484 Pr. Pn. dispone: "...Si se declara admisible, en la misma resolución se pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley o, cuando sea imposible repararla directamente, anulando total o parcialmente la sentencia o el auto impugnado y ordenando la reposición..." (Las negrillas son nuestras).

Nótese que, respecto de las facultades resolutivas del tribunal de casación, el Inc. 3° del Art. 484 Pr. Pn. determina que si declara admisible el recurso, como regla general establece que en la misma resolución (pronunciará sentencia enmendando la violación de la ley (entendida en su sentido amplio, es decir, tanto de naturaleza procesal como sustantiva), siempre que sea posible; su reparación por el tribunal de casación; y como excepción a dicha regla se dispone que —cuando sea imposible repararla directamente-, deberá anularse total o parcialmente la sentencia o el auto de segunda instancia ordenándose su reposición con el reenvío correspondiente; de manera que, también en casación la regla general será que el tribunal de casación enmiende directamente la violación de ley reponiendo lo anulado — siempre que esto sea posible; es decir, cuando la reparación directa no implique desmedro o violación de principios y garantías fundamentales de las partes, lo cual deberá determinarse de acuerdo a las particulares características del caso concreto-, y el reenvío deberá aplicarse de manera excepcional, al igual que en la apelación (Art. 475 Pr. Pn.).”

 

FALLO DE CONDENA EN SEGUNDA INSTANCIA NO IMPIDE SU REVISIÓN INTEGRAL TANTO EN CUESTIONES DE HECHO COMO DE DERECHO POR UN TRIBUNAL SUPERIOR COMPETENTE A TRAVÉS DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

“Como resultado del anterior análisis podemos concluir afirmando, que acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Corte (CIDH) en materia recursiva, la normativa salvadoreña optó por un diseño de casación ordinario con amplias y similares facultades de revisión que las otorgadas a los tribunal que conocen de la apelación, previendo que en aquellos casos en que procedan a revocar la decisión de primera instancia y pronuncien en su lugar la que corresponde (absolución o condena), se le asegurara a la parte agraviada, la posibilidad de denunciar por la vía de la casación la ilegitimidad de tal pronunciamiento, sea por cuestiones de hecho como de aplicación del derecho y ante un tribunal superior que atiende las exigencias de competencia, imparcialidad e independencia que la normativa internacional establece.

En consecuencia, esta Sala concluye, que no existe la alegada inobservancia de los Arts. 144 Inc. 2° Cn; 346 N°7; 8.2 lit "h" CADH; y 14.5 PIDCP., que reclama el impetrante, porque se ha comprobado que la regulación de ambos recursos (apelación y casación) es similar en cuanto a su naturaleza ordinaria, eficacia y accesibilidad que requiere en su jurisprudencia la Corte Interamericana de Derechos Humanos para hacer viable el derecho de todo condenado a que su sentencia pueda ser revisada integralmente por un tribunal jerárquicamente superior y especializado en materia penal, en cualquier instancia en que haya sido pronunciada su condena; por tanto, el hecho de que —en el caso concreto- el fallo de condena haya sido pronunciado en segunda instancia, no ha impedido que sea revisado integralmente (tanto en cuestiones de hecho como de derecho aplicado) por un tribunal competente en materia penal, jerárquicamente superior, a través del presente recurso de casación, el cual —como se dijo antes- se encuentra diseñado como un recurso ordinario, eficaz y accesible, con amplias facultades de revisión (cuestiones de hecho y de derecho).”

LEGÍTIMO EL JUICIO EMITIDO POR LA SEGUNDA INSTANCIA AL REVOCAR EL FALLO ABSOLUTORIO Y PRONUNCIAR DIRECTAMENTE LA CONDENA

 

“2. Segundo motivo: Inobservancia de los Arts. 1, 346, N° 7, inciso último, parte final y 367, Fr. Pn. Acusa que la Cámara irrespetó los principios de inmediación, contradicción y oralidad, al haber condenado sin haber examinado -directa o indirectamente- las pruebas personales producidas en juicio.

Para resolver el asunto, es preciso examinar la sentencia de segunda instancia, y en especial, la legalidad de los razonamientos que motivaron revocar la sentencia de primera instancia, así como los fundamentos en que descansa la decisión de condena.

2.-A Fundamentos de la revocatoria. Los argumentos en que aparece apoyada la decisión de la Cámara de revocar la absolución de primera instancia, en esencia son los siguientes: […]

2.-B Elementos probatorios aportados en juicio. En lo medular la víctima declaró: […]

Ahora, para constatar la legalidad de la revocatoria declarada por la Cámara, examínense los razonamientos del juzgador al valorar las pruebas y las contradicciones que ésta presenta.

2.-C Valoración de las pruebas. El juzgador acerca de las pruebas expresó: […]

2.-D Conclusiones de esta Sala. De las anteriores transcripciones resulta patente la falta de justificación de la absolución pronunciada en primera instancia, ya que existe una manifiesta incoherencia entre lo manifestado por el juzgador en cuanto al conocimiento y valoración de las pruebas, y el juicio expresado a la hora de aplicar el derecho; es decir, el juzgador a la hora de aplicar el derecho omitió tomar en consideración circunstancias relevantes de aquel material probatorio al que le dio plena credibilidad, en relación con actos específicos que realizó el imputado […] concluyendo que su comportamiento no se adecua a la de un coautor ni a la de un cómplice, porque se ha tenido como única prueba la circunstancia de haberle encontrado en su poder la navaja momentos después de consumado el robo, lo cual es falso porque —como se dijo antes- la víctima aseguró haber visto a […] -en el lugar- esperando a […] yéndose después juntos a bordo de una bicicleta, versión que aparece corroborada con el testimonio de los captores, sumado al hecho de que consta dentro de las pruebas que la víctima reconoció, inmediatamente y en el sitio, tanto a los dos imputados como la navaja utilizada en la ejecución del robo, la que a su vez, fue encontrada en poder de […]

De manera que, si el juzgador afirmó en su resolución haberle dado credibilidad a las pruebas por ser éstas coherentes y concordantes entre sí, teniendo por verdad lo declarado por los testigos, faltó al principio de no contradicción y al deber de motivar sus decisiones, en tanto pasa por alto valorar las contradicciones que presenta la versión brindada por el imputado […] la que a su vez no encuentra confirmación con el resto de pruebas que obran dentro del proceso, y en ese sentido, es válido que la Cámara haya afirmado que el juzgador incumplió con las reglas de la sana crítica.

Es fácil concluir que el juzgador erró al omitir las circunstancias fácticas que se señalan, en tanto se trata de hechos probados, puesto que afirmó haberle dado credibilidad al testimonio de la víctima y si le mereció credibilidad tuvo necesariamente que razonar el por qué no tomó en cuenta la totalidad de su testimonio, no obstante, constituir aspectos fundamentales de su decisión, pues la única premisa en que aparece fundamentada la absolución, es que "el sólo el hallazgo de la navaja en su poder, no acredita su participación en el delito de robo", descartando otras circunstancias fácticas —sin justificación- como es el hecho de que […] fue visto por la víctima en el lugar (a dos metros) y en el momento en que […] le quitó su celular, observando que ambos sujetos se retiraron del lugar a bordo de una bicicleta, y que además su versión fue corroborada —en su totalidad- por los agentes captores.

Consecuentemente, esta Sala logra corroborar la legitimidad de la revocatoria dictada por la Cámara, porque se ha podido verificar que el juzgador obvió revelar la razón que motivó el haber omitido tomar en cuenta las cuestiones fácticas válidamente acreditadas en el juicio que se han dicho antes; y de otro lado, se confirma que erró al no realizar una adecuada subsunción de los hechos en el derecho, y en ese sentido, se concluye que es legítimo el juicio emitido por la Cámara al revocar el fallo de absolución y haber pronunciado directamente la condena en segunda instancia, en tanto, esta Sala comparte el juicio de la Cámara en el sentido de que el hecho de que […] estuvo presente en la escena del delito esperando a […]., con quien huyó del lugar a bordo de una bicicleta; y momentos después, ambos sujetos son capturados, encontrándole a […] la navaja que utilizó […] para intimidar a la víctima y lograr la sustracción del celular, son circunstancias que encajan en la figura de un coautor del delito de Robo.”

AUSENCIA DE INFRACCIÓN AL PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN DE PRUEBA AL HABERSE FUNDAMENTADO EL FALLO EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS QUE DESFILARON EN PRIMERA INSTANCIA

 

“Nótese además, que la Cámara no ha tenido necesidad de la reproducción de lo ocurrido en el juicio a través de la grabación del mismo, en tanto que de la sentencia de primera instancia es fácilmente advertible cuales son los hechos y circunstancias que se extraen de las pruebas y de las cuales no consta argumento alguno que haga dudar de la credibilidad que el mismo juzgador le dio al conjunto de pruebas, y en ese sentido, no encuentra esta Sala que la Cámara haya infringido el principio de inmediación de las pruebas, porque su fallo ha sido fundamentado en las mismas circunstancias fácticas que se extraen de las pruebas desfilaras en primera instancia; sumado al hecho de que se desconocen circunstancias particulares del comportamiento de la testigo víctima que hayan sido exteriorizadas por el juez de primera instancia y que hayan generado falta de credibilidad en su testimonio, sino por el contrario, como se dijo antes, al juzgador le mereció credibilidad; en consecuencia, no existe violación de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, que aduce el inconforme, en tanto, que la Cámara se limitó a revisar la calidad y legalidad del juicio realizado por el de primera instancia y conforme a las facultades que le otorga el Art. 475 Pr. Pn., reparó directamente la violación de ley y pronunció el fallo correspondiente.

Finalmente, se constata que el contenido de la sentencia de condena pronunciada en segunda instancia, cumple con los requisitos de validez que se exige en el Art. 395 Pr. Pn., en consecuencia, no hay razón para acceder a las pretensiones del recurrente por este motivo.”

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO

 

 

“3. Tercer motivo. Errónea aplicación del Art. 33 Pn. Se acusa que la Cámara erró al condenar a […] como coautor, porque su aporte (proporcionar la navaja, vigilar y facilitar la huida en bicicleta) no ha sido esencial en la ejecución del Robo, ya que aunque se suprimiera su conducta, el delito siempre se hubiera podido realizar, por tanto su comportamiento se adecúa en la figura de un cómplice no necesario.

No es de recibo el reclamo, porque mientras […], realizaba el delito de Robo (durante la etapa de ejecución del delito), el procesado […] le esperaba como a dos metros del lugar; y luego de que el primero despoja a la víctima de su celular, ambos se retiran del lugar a bordo de una bicicleta. Con posterioridad, al ser localizados por los policías, los sujetos son registrados, encontrándole a […] precisamente la navaja que —momentos antes- había sido utilizada por […] para robar a la víctima su celular.

Esta Sala entiende que el comportamiento de […] no se adecua a la de un mero cómplice (como lo alega el inconforme), porque su participación tuvo lugar desde el inicio de la fase de ejecución del delito hasta su consumación, advirtiéndose además, un codominio en la realización del mismo, pues si se toma en cuenta la distancia aproximada a la que se encontraba […] esperando a […] (a dos metros, según aseguró la víctima), es razonable sostener que aquél pudo observar perfectamente el comportamiento que realizaba […]., y comprender la ilicitud del mismo (tomando en cuenta que […] contaba con treinta y un años de edad, y dieciocho años de edad […],); no obstante, lo esperó y se retiró con él del lugar, a bordo de una bicicleta; y todavía más, con posterioridad, […] es capturado en compañía del joven […] encontrándosele al primero la navaja, lo cual indica razonablemente que hubo acuerdo entre ambos sujetos de intercambiar el arma utilizada para cometer el Robo, con la finalidad de lograr la impunidad de […] partiendo de la falsa idea de que la víctima sólo había logrado identificar al joven que se le acercó para quitarle su celular, no así a […] con quien se fue del lugar a bordo de una bicicleta.

De manera que, la participación del imputado […] no cabría en la figura de un cómplice (necesario o no necesario), porque no es posible descartar de su comportamiento la existencia de un codominio del hecho dentro de un plan común, que —como se dijo antes- tuvo lugar desde el inicio de la etapa de ejecución del delito hasta su consumación, incluso dentro de una fase posterior, al huir del lugar y deshacerse del objeto robado e intercambiar la navaja, con el fin de lograr la impunidad; consecuentemente, no corresponde hablar de un mero cómplice sino, del típico coautor porque su aporte objetivo (indispensable o no, pero útil, con independencia de que el plan del autor se hubiera podido llevar a cabo de otra manera) no es posible desvincularlo de su voluntad de tomar como suya la realización del robo, a diferencia de lo que sucede en la complicidad, pues el cómplice sólo quiere auxiliar al autor sin hacer suyo el resultado del delito, es decir que jamás tiene el dominio del hecho, como sí se advierte en la conducta de […]

En definitiva, no existe la errónea aplicación del Art. 33 Pn., que alega el recurrente, por lo cual deberá confirmarse la legitimidad del proveído impugnado por este motivo.

Por todas las razones que se exponen, no procede acceder a las pretensiones del licenciado […], de casar la condena pronunciada en segunda instancia, por ninguno de los motivos que impugna.”