PROCESOS DE FAMILIA
DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES NO OPERA, CUANDO LA PARTE
DEMANDANTE ARGUMENTA DESCONOCER EL PARADERO DEL DEMANDADO Y POSTERIOR A LA ADMISIÓN
DE LA DEMANDA, SE COMPRUEBA QUE ÉSTE RESIDE EN EL EXTRANJERO
“El licenciado B. E., apoderado del demandante, en su escrito de
apelación de fs. […], cumple con la mayoría de los requisitos de admisibilidad
del recurso que se mencionan al principio, excepto los identificados con los
números [7] y [8], es decir los atingentes a “La petición en concreto” y a “La
resolución que pretende”, por lo que no se le podría dar trámite al
recurso planteado por el profesional nominado y este Tribunal de Segunda
Instancia, según lo que se ha explicado anteriormente y lo que enseguida se
expondrá, tendrá que rechazarlo mediante la declaratoria de su
inadmisibilidad.-
PRIMERO.- El recurrente como PETICIÓN EN CONCRETO,
indicó que “se remitan los autos originales para aquel tribunal
superior, quien luego de analizar los fundamentos de este recurso debe anular
la resolución impugnada,” mediante la cual la señora Jueza de Familia de
Sonsonate ordenó ANULAR el proceso y revocó el auto de admisión de la demanda
de divorcio; sin embargo, considerando que la resolución contiene una sola
decisión, el recurrente debió pedir con el recurso de apelación, como petición
en concreto, que en esta Instancia se revocara la sentencia
interlocutoria, a fin de que quedara sin ningún efecto y no pretender la
anulabilidad de ésta; tomando especial relevancia que el recurrente al plantear
el recurso de apelación no expresó en forma concreta el fundamento legal de la
nulidad, pues tal como se ha expresado en párrafos anteriores, debía señalar en
forma específica cuál o cuáles eran los vicios en que la Juzgadora había
incurrido y además expresar el fundamento legal que contemplara esa
consecuencia de “nulidad”, en cumplimiento al Principio de Especificidad; sin
embargo del escrito de apelación resulta que el recurrente no ha cumplido con
ello, mencionado, singularizando o citando motivo alguno de las nulidades de
actuaciones procesales contemplados en el derecho adjetivo común (art. 232
Pr.C.M.), que constituye la legislación supletoria.-
SEGUNDO.- De la lectura y del estudio del escrito de interposición del
recurso de apelación se advierte que el licenciado B. E. apeló de la sentencia
interlocutoria pronunciada por la señora Jueza de Familia de Sonsonate,
mediante la cual anuló el proceso y revocó la admisión de la demanda de
divorcio, siendo que la petición en concreto del recurso, debe necesariamente
ir acompañada del planteamiento de la resolución que se pretende obtener de
este Tribunal Superior; sin embargo, dicho profesional nada expresó en el
escrito de apelación sobre la resolución que esperaba por por parte de esta
Cámara, la cual debe guardar concordancia con la petición en concreto del
recurso.- La importancia de manifestar un petitorio claro, preciso y conciso se
fundamenta en lo regulado en el art. 515 Pr.C.M. el cual dispone que “La
sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre
los puntos y cuestiones planteados en el recurso y,…”; y en caso de no
manifestar expresamente la resolución que se pretende, cualquier
pronunciamiento de ésta Cámara al respecto estaría fuera de lo pedido por la
apelante y sería una resolución que otorgaría más o menos de lo pedido.-De lo
anterior se afirma que el licenciado B. E. no indicó la RESOLUCIÓN
QUE PRETENDE, requisito de admisibilidad de los recursos
establecido en el art. 148 Pr.F. que establece que “Los recursos se
interpondrán en forma oral en las audiencias o por escrito, en el tiempo y
forma establecidos, bajo pena de inadmisibilidad. Al interponer el
recurso deberán indicarse los puntos impugnados de la decisión, la petición en
concreto y la resolución que se pretende.”(lo subrayado se
encuentra fuera del texto legal); como se advierte es necesario cumplir con
requisitos de admisibilidad de los recursos, a fin de dar competencia o
delimitar el campo de actuación de los Tribunales de Familia de Segunda
Instancia, garantizando el principio de congruencia de las providencias, según
el cual no se puede otorgar más ni menos de lo pedido por las partes, ya
que el Juzgador debe de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y
cuestiones planteados en el recurso, tal como lo prescribe el art. 515 inc. 2°
Pr.C.M. antes citado.-
De lo anterior se concluye que el recurrente no indicó en el escrito de
apelación la petición en concreto que conforme a derecho correspondía, ni
expresó la resolución que pretende, requisitos que deben cumplirse por exigirlo
el art. 148 inc. 2º Pr.F., de donde resulta que no puede dársele trámite al
recurso de apelación interpuesto por el licenciado Ernesto Vinicio B. E. y lo
procedente es la declaratoria de su inadmisibilidad.
NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
No obstante que el recurso de apelación será declarado inadmisible, esta
Cámara entrará a analizar algunas infracciones cometidas en la sustanciación
del proceso que transgreden garantías constituciones en perjuicio del
demandante, señor [...], específicamente su derecho de audiencia en
el proceso (art. 11 de la Constitución de la República);
decisión que es tomada en consideración a la oficiosidad de los suscritos
Magistrados para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales
cuando éstas violentan derechos constitucionales, de conformidad al art. 232
Pr.C.M. que dispone que los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo
establezca expresamente la ley, y en el literal “c” Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” .- En
ese mismo orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M. establece que “Si al revisar
normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara
alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el
tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o
cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de
dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento
procesal oportuno.”.- Por lo que con fundamento en las disposiciones de la
Ley Primaria y Secundaria citadas, se procederá al estudio del proceso y
se resolverá lo que conforme a derecho corresponda.-
HECHOS Y PRETENSIONES
La pretensión de la parte actora es que en sentencia definitiva se
decrete el divorcio planteado contra la señora [...], por el motivo de
separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, tipificado en
el ordinal 2° del art. 106 F. y específicamente a fs. […] fte. y
vto. y […] fte. el apoderado del demandante, licenciado Ernesto Vinicio B. E.,
expresó que el señor B. V. se fue hacia los Estados Unidos de América el día 20
de octubre de 2012, fecha en que se separó definitivamente de su cónyuge de
forma absoluta, manteniendo una comunicación únicamente con su hijo, a quien le
enviaba ayuda económica por medio de la madre del demandante, señora
[...].- Que la señora [...], desde hacía un año se había ido ilegalmente
para los Estados Unidos de América junto con su hijo [...], ignorándose su
dirección en aquel país y proporcionando la que en este país fue su última
residencia, siendo ésta calle a Los Cóbanos, Cantón Punta Remedios, Caserío Colima,
a dos cuadras del desvío de la carretera que de Sonsonate conduce a Acajutla y
viceversa al lado derecho, “tienda [...]”; asimismo que desde la fecha indicada
a la actualidad no existía comunicación entre los cónyuges como pareja, siendo
la separación de manera absoluta por más de un año; que en razón de ello
solicitaba que el emplazamiento de la demandada se efectuara por medio de
edictos.-
LA ADMISIÓN
En virtud de ello, por decreto de admisión de la demanda (fs. […]), la
señora Jueza de Familia de Sonsonate: admitió la demanda, tuvo por parte
demandante al señor [...] y al licenciado Ernesto Vinicio B. E. como su
apoderado; asimismo, proveyó que, previo a ordenar el emplazamiento de la
señora [...], se practicara un estudio social, a fin de determinar si era de
paradero ignorado y que se establecieran hechos que abonaran a comprobar la
causal de divorcio invocada en la demanda; en ese mismo sentido ordenó pedir
informe al “RNPN” y a la “DGME” (refiriéndose al Registro Nacional de Personas
Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería) sobre
la persona demandada, constando a fs. […] una certificación de la emisión de su
Documento Único de Identidad y a fs. […] un informe de que no existe registro
de salida del país de la señora “[...]”, nombre que así fue consignado
erróneamente por el tribunal en el oficio de fs. […] (siendo lo correcto
[...]).
EL ESTUDIO SOCIAL
A fs. […] corre agregado el informe social practicado por el tribunal,
mediante el cual se conoció, que se había realizado visita domiciliaria a la
vivienda de la madre de la demandada, señora [...], quien expresó que su hija
[...] residía en Estados Unidos junto al hijo procreado en el matrimonio y que
ambos migraron en el mes de julio de 2015 en forma ilegal; que el demandante solicitó
préstamo a la referida señora por $ 1,000.00 dólares para emigrar hacia aquel
país, dejando a su hija con la deuda como fiadora del demandante; que en el año
2012 obtuvo un pick up marca Isuzu de seis toneladas para trabajar, con una
deuda del Banco Procedit, por lo que al emigrar el señor [...], fue la demanda
quien continuó cancelándola hasta en el mes de abril de 2015, ya que por
constante acoso de la familia del demandante, optó por entregar el vehículo al
señor [...], padre de aquél; que la demandada al quedarse sin herramienta de
trabajo y las deudas incrementándose, se vió obligada a emigrar con la
intención de reintegrar el hogar con el demandante, pero que al llegar al país
en comento encontró que su esposo había formado un nuevo hogar; que dicha
información fue proporcionada por la madre de la demandada y corroborada vía
telefónica con la señora [...], quien agregó que el demandante constantemente
le insistía en salir con ella, pero que no mostraba interés por su hijo.-
Manifestó además que en fecha 16 de junio del año en curso, el demandante había
llegado al parqueo de los apartamientos donde reside la demandada con su hijo,
insistiéndole en salir a solas con ella; que en aquel país se encontraba
vigente proceso de migración, pues la madre y su hijo fueron detenidos y
que también se presentan con regularidad ante la Corte de
Dallas Texas de aquel país, debido a que la policía intervino por hechos de
violencia intrafamiliar cometidos en su contra por parte del demandante; que la
demandada expreso que el señor [...], desde la separación, no había participado
para el sostenimiento de su hijo; que en aquel país, las autoridades a raíz de
la violencia intrafamiliar les ofrecieron apoyo para el divorcio, pero que el
demandante se negó y actualmente no había dado a conocer su nueva dirección, ni
se había presentado a la Corte como se lo indicaron; que la negación
del demandante, se debía a que en dicho país, las leyes garantizaban a las
mujeres y a sus hijos una calidad de vida, por lo que para ello tendría que
realizar una investigación exhaustiva de la condición económica familiar del
demandante para establecer una cuota de alimentos.- Se concluyó en el informe
social que se podría inferir que el demandante conocía la dirección de la
demandada en Estados Unidos de América, siendo que según ésta, dicho
señor llegaba al parqueo de su residencia ubicada en la siguiente
dirección: [...], Inving Texas [...], Apartamento [...], Estados Unidos de
América.
LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En base a dicho informe la Juzgadora, por medio de providencia de
las 11 horas 20 minutos del jueves 14 de julio de 2016 (fs. […]), expresó que
deducía que claramente el señor [...] siempre tuvo conocimiento del domicilio
de su cónyuge, señora [...], así como de su hijo [...], residiendo madre e hijo
en la misma vivienda y los tres en el mismo Condado de Irving del Estado de
Texas, Estados Unidos de América, que en la demanda se había proporcionado
información falsa en cuanto a que se afirmaba que la demandada era de paradero
ignorado; por lo que de conformidad al inciso último del art. 186 Pr.C.M.
ordenó anular el proceso y revocó el decreto de admisión de la demanda,
providencia que fue impugnada por el licenciado B. E., el cual según el
fundamento expresado por esta Cámara será declarado inadmisible.-
CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD
La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la
decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la
interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el
propósito de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la
normativa de familia y en armonía con los principios generales del derecho
procesal (art. 91 y 2 Pr. F.).-
Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el
proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores
como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía
procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos
en el art. 3 de dicho cuerpo normativo, constituyen el marco regulatorio
para su aplicación en todo proceso de familia, el cual siguiendo las tendencias
modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los
sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan
en su mayoría los principios rectores como son el de inmediación,
concentración, celeridad, publicidad, economía procesal y moralidad entre
otros.-
El art. 42 literal “g” Pr. F establece como requisito de
admisión de la demanda: “La designación del lugar que señale el
apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se
pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba
comparecer personalmente;”(lo subrayado se encuentra fuera del texto
legal).- La ley adjetiva familiar, en el art. 34, regula las reglas
específicas para el emplazamiento, estableciendo las formas de realizarse según
sea el caso: 1) si el domicilio del demandado fuere conocido, se realizará personalmente
o por esquela; 2) si se encontrare fuera de la sede en donde tiene su asiento
el Tribunal, mediante provisión o exhorto, ahora de acuerdo a la ley adjetiva
común por comisión procesal (art. 141 Pr.C.M.); 3) si el domicilio del
demandado se encontrare en el extranjero el emplazamiento
procederá de acuerdo a los tratados internacionales o en su defecto mediante
suplicatorio; y 4) cuando se ignorare el paradero del demandado el
emplazamiento se realizará por medio de edicto, mediante un aviso que se publicará
tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días;
en este último caso si el demandado no comparece a ejercer sus derechos, la ley
establece que se designará al Procurador de Familia del Tribunal de Primera
Instancia para que lo represente.-
La legislación Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en
los procesos de familia, en cuanto al emplazamiento se refiere, faculta a los
juzgadores para realizar diligencias tendientes a localizar al
demandado o demandada y a garantizar con ello derechos fundamentales;
así el art. 181 inc. 1° y 2° Pr.C.M. sobre el “Principio de emplazamiento”
dispone que “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de
una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus
derechos o intereses legítimos.- A tal efecto, el demandante deberá indicar la
dirección donde puede ser localizado el demandado.- Si manifestare que le es
imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para
averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación
que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registro u organismos
públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella,
quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá
de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se
obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará
la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se
realizará en la forma prevista en este Código.”-
Sobre el particular, estimamos que en los procesos de familia, al
manifestar la parte demandante, que ignoraba el paradero de la demandada,
debemos remitirnos a la legislación supletoria y aplicar lo dispuesto en el
art. 181 Pr.C.M. antes transcrito, pues consideramos que éste garantiza de
mejor manera la finalidad que se persigue con el emplazamiento, mediante el
cual se efectivizan derechos constitucionales que nuestra Ley Primaria reconoce
a los ciudadanos, que constituyen principios elementales de un Estado
Democrático, como es el consagrado derecho de audiencia de la parte demandada,
que podría verse vulnerado si el tribunal de primera instancia no realiza las
diligencias de investigación tendientes a localizarla para que sea
emplazada personalmente, conozca del proceso promovido en su contra, asuma la
defensa material y la asignación de su defensa técnica, con la consiguiente
oportunidad real de defenderse en el mismo, contradecir la prueba de su
contraparte y ofrecer medios probatorios en que fundamente su oposición.-
De allí que lo procedente, con fundamento en el art. 181 Pr.C.M. es que
el tribunal previo a ordenar el emplazamiento del(la) demandado(a) por edicto,
utilice los medios que considere idóneos para averiguar la dirección donde
pudiera ser localizado el(la) demandado(a), pudiendo auxiliarse de registros u
organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de
él(ella), quienes están en la obligación de rendir informe en un plazo que no
exceda de diez días, así como auxiliarse del equipo multidisciplinario para
efectuar una investigación social, tal como lo hizo la señora Jueza a quo; todo
con la finalidad de proteger el derecho de defensa y de audiencia que los
juzgadores estamos en la obligación de garantizar a los ciudadanos y evitar que
se produzcan nulidades en el proceso por infracción de éstos (art. 232 literal
“c” Pr.C.M.), que también es un deber de los juzgadores de familia, de
conformidad al literal “d” del art. 7 Pr.F..- En el caso de que no hubiere sido
posible localizar el paradero de la persona demandada, que el Juzgador
ordenaría, mediante resolución motivada, que el emplazamiento se practicará por
medio de publicaciones de edicto, tal como lo dispone el inciso 1° del art. 186
Pr.C.M..-Que será en esos casos en que el Juez o Jueza de Familia (al ordenar
el emplazamiento por edictos) que debe hacer la advertencia a
la parte demandante sobre la anulación del proceso en caso de comprobarse que
era falsa la afirmación de ignorar la dirección de la parte demandada o que
pudo emplear la debida diligencia para conocerla; lo cual sería la consecuencia
última que la ley establece como medio sancionatorio al demandante que no ha
actuado en forma diligente y/o transparente en el proceso cumpliendo con su
deber de aportar la información necesaria para que la parte demandada pueda ser
informada del proceso incoado en su contra.-
En el caso en particular, que por medio del estudio social se tuvo
conocimiento de la residencia de la demandada en el extranjero, la señora Jueza
de Familia de Sonsonate, debió formular un requerimiento a la parte demandante
para que se manifestara al respecto, dando la oportunidad para modificar la
demanda en lo concerniente al domicilio de la demandada y a la forma de su
emplazamiento, a fin de que éste pudiera ser efectuado de acuerdo a lo que la
ley adjetiva familiar dispone cuando la parte demandada reside en el
extranjero; es decir, que la señora Jueza de Familia de Sonsonate, al
tener conocimiento del paradero de la demandada y a fin de garantizar su
derecho de audiencia y de defensa en el proceso, en ese momento debió formular
requerimiento a la parte demandante para que se pronunciara en el sentido
indicado, de conformidad al párrafo 3° del art. 34 Pr.F. que ordena que “Si
el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero se procederá de
conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales o en su defecto
mediante suplicatorio.”; de lo contrario, al declararse la nulidad del
proceso sin dar la oportunidad al demandante de ser escuchado, como ocurrió en
el caso, se violenta su derecho de audiencia y de acceso a la justicia
tendientes a resolver la problemática familiar planteada por medio de la
demanda; garantías constitucionales que deben vislumbrarse en todas las etapas
procesales.- La mencionada funcionaria judicial fundamentó su decisión de
“anular el proceso”, en el inciso 5° del art. 186 Pr.C.M. que establece que “Si posteriormente se
comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la
dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el
proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de
entre dos y diez salarios mínimos urbanos más altos, vigentes, según las
circunstancias del caso.”.- Del análisis de la disposición legal transcrita
advertimos que ésta es aplicable en aquellos casos en que el emplazamiento en
el proceso se hubiere practicado por medio de edicto y que verificado
éste, es decir, posteriormente a la realización de dicho acto de
comunicación, se comprobare que la parte demandante no ignoraba la dirección de
la demandada o que pudo conocerla al emplear la debida diligencia, hasta
entonces sería procedente declarar la nulidad del proceso, dando paso a que en
éste garanticen todos los derechos fundamentales de la parte demandada.-
En el particular, consideramos que la señora Jueza de Primera Instancia
al declarar tajantemente, en base al informe social, la nulidad del proceso, ha
aplicado erróneamente el inc. 5° del art. 186 Pr.C.M. lo que esta Cámara no
comparte, en virtud de que con ello, en primer lugar ha vulnerado el consagrado
derecho de audiencia del señor [...], al no requerirle que se manifieste
respecto al domicilio de la parte demandante y su forma de emplazamiento y en
segundo lugar, porque la disposición legal que sirvió de fundamento a su
decisión, no es aplicable al caso y genera al mencionado señor un perjuicio en
su derecho de acción, considerando que en toda interpretación de la norma debe
prevalecer el respeto de las garantías constitucionales, caso contrario, se
estaría en presencia de una causa de nulidad procesal.-
Al respecto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema
de Justicia en la sentencia 99-CAF-2008 establece: “Doctrinariamente,
las nulidades procesales, están regidas por los Principios de
"Especificidad", "Convalidación", "Protección", y
"Conservación de los actos procesales", lo que
caracteriza su naturaleza relativa. De ahí, que el criterio para su juzgamiento
deba ser de rigurosa interpretación restrictiva.”… “La derivación del citado
"Principio de Especificidad" es que la materia de nulidad debe
manejarse cuidadosamente, aplicándose a los casos en que sea estrictamente
indispensable. Corresponde entonces a los Jueces y a la jurisprudencia la
misión de contener los frecuentes impulsos de litigantes y juzgadores, siempre
propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos sólo en los casos en
que se haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. En
definitiva, para que exista nulidad en un procedimiento judicial, el mismo debe
provocar al invocante una falta de defensa que limite sus derechos y le cause
la pérdida de toda oportunidad procesal, por causas ajenas al mismo. En
consecuencia y desde que no hay nulidad por la nulidad misma, es necesaria la
existencia de perjuicio irreparable Y, es que, como lo señala FISCELLA, con
apoyo jurisprudencial, "no es admisible fulminar con nulidad - un exceso
ritual- de actos procesales que han cumplido su finalidad sin cercenar ningún
derecho legítimo". Debe ser así, porque la declaración de nulidad no
procede por razones meramente formales, pues la nulidad por la nulidad misma
constituye como ha quedado señalado, un formulismo inadmisible en la
administración de justicia La nulidad pues, es un medio de reparación que sólo
debe ser utilizado en supuestos de vicios que afecten a los sujetos o elementos
del proceso, es decir, violaciones a las formas ordenadas para regular el
procedimiento judicial. Por tanto, y desde que el sistema de nulidades de la
ley procesal, tiende a garantizar el derecho de defensa en juicio, evitando que
por actos viciados se provoque un estado de indefensión, las nulidades
procesales tienen carácter relativo. Es pues, un medio de reparación que sólo
debe ser utilizado en supuestos de vicios o defectos de importancia tal que
afecten el ejercicio de derechos esenciales denunciados por las partes
litigantes.”.
De lo anterior, concluimos que en el caso en particular, no era
procedente que la señora Jueza a quo anulara el proceso bajo las circunstancia
en que lo hizo, pues no se cumplían los presupuestos que la ley exige para
ello, ya que en el caso, el emplazamiento por edicto ni siquiera había sido
ordenado y mucho menos efectuado, por lo que consideramos que bajo esas
circunstancias la resolución impugnada no se encuentra conforme a derecho y
vulnera el derecho de audiencia del demandante, en razón de ello la
providencia, tendrá que ser anulada por esta Cámara y se proveerá la que
conforme a derecho corresponda.”