PROCESOS DE FAMILIA

DECLARATORIA DE NULIDAD DE LAS ACTUACIONES NO OPERA, CUANDO LA PARTE DEMANDANTE ARGUMENTA DESCONOCER EL PARADERO DEL DEMANDADO Y POSTERIOR A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, SE COMPRUEBA QUE ÉSTE RESIDE EN EL EXTRANJERO

“El licenciado B. E., apoderado del demandante, en su escrito de apelación de fs. […], cumple con la mayoría de los requisitos de admisibilidad del recurso que se mencionan al principio, excepto los identificados con los números [7] y [8], es decir los atingentes a “La petición en concreto” y a “La resolución que pretende”,  por lo que no se le podría dar trámite al recurso planteado por el profesional nominado y este Tribunal de Segunda Instancia, según lo que se ha explicado anteriormente y lo que enseguida se expondrá, tendrá que rechazarlo mediante la declaratoria de su inadmisibilidad.-

PRIMERO.- El recurrente como PETICIÓN EN CONCRETO, indicó que “se remitan los autos originales para aquel tribunal superior, quien luego de analizar los fundamentos de este recurso debe anular la resolución impugnada,” mediante la cual la señora Jueza de Familia de Sonsonate ordenó ANULAR el proceso y revocó el auto de admisión de la demanda de divorcio; sin embargo, considerando que la resolución contiene una sola decisión, el recurrente debió pedir con el recurso de apelación, como petición en concreto, que en esta Instancia se revocara la sentencia interlocutoria, a fin de que quedara sin ningún efecto y no pretender la anulabilidad de ésta; tomando especial relevancia que el recurrente al plantear el recurso de apelación no expresó en forma concreta el fundamento legal de la nulidad, pues tal como se ha expresado en párrafos anteriores, debía señalar en forma específica cuál o cuáles eran los vicios en que la Juzgadora había incurrido  y además expresar el fundamento legal que contemplara esa consecuencia de “nulidad”, en cumplimiento al Principio de Especificidad; sin embargo del escrito de apelación resulta que el recurrente no ha cumplido con ello, mencionado, singularizando o citando motivo alguno de las nulidades de actuaciones procesales contemplados en el derecho adjetivo común (art. 232 Pr.C.M.), que constituye la legislación supletoria.-

SEGUNDO.- De la lectura y del estudio del escrito de interposición del recurso de apelación se advierte que el licenciado B. E. apeló de la sentencia interlocutoria pronunciada por la señora Jueza de Familia de Sonsonate, mediante la cual anuló el proceso y revocó la admisión de la demanda de divorcio, siendo que la petición en concreto del recurso, debe necesariamente ir acompañada del planteamiento de la resolución que se pretende obtener de este Tribunal Superior; sin embargo, dicho profesional nada expresó en el escrito de apelación sobre la resolución que esperaba por por parte de esta Cámara, la cual debe guardar concordancia con la petición en concreto del recurso.- La importancia de manifestar un petitorio claro, preciso y conciso se fundamenta en lo regulado en el art. 515 Pr.C.M. el cual dispone que “La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y,…”; y en caso de no manifestar expresamente la resolución que se pretende, cualquier pronunciamiento de ésta Cámara al respecto estaría fuera de lo pedido por la apelante y sería una resolución que otorgaría más o menos de lo pedido.-De lo anterior se afirma que el licenciado B. E. no indicó la RESOLUCIÓN QUE PRETENDE, requisito de admisibilidad de los recursos establecido en el art. 148 Pr.F. que establece que “Los recursos se interpondrán en forma oral en las audiencias o por escrito, en el tiempo y forma establecidos, bajo pena de inadmisibilidad. Al interponer el recurso deberán indicarse los puntos impugnados de la decisión, la petición en concreto y la resolución que se pretende.”(lo subrayado se encuentra fuera del texto legal); como se advierte es necesario cumplir con requisitos de admisibilidad de los recursos, a fin de dar competencia o delimitar el campo de actuación de los Tribunales de Familia de Segunda Instancia, garantizando el principio de congruencia de las providencias, según el cual  no se puede otorgar más ni menos de lo pedido por las partes, ya que el Juzgador debe de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, tal como lo prescribe el art. 515 inc. 2° Pr.C.M. antes citado.-

De lo anterior se concluye que el recurrente no indicó en el escrito de apelación la petición en concreto que conforme a derecho correspondía, ni expresó la resolución que pretende, requisitos que deben cumplirse por exigirlo el art. 148 inc. 2º Pr.F., de donde resulta que no puede dársele trámite al recurso de apelación interpuesto por el licenciado Ernesto Vinicio B. E. y lo procedente es la declaratoria de su inadmisibilidad.

NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

No obstante que el recurso de apelación será declarado inadmisible, esta Cámara entrará a analizar algunas infracciones cometidas en la sustanciación del proceso que transgreden garantías constituciones en perjuicio del demandante, señor [...], específicamente su derecho de audiencia en el proceso (art. 11 de la Constitución de la República); decisión que es tomada en consideración a la oficiosidad de los suscritos Magistrados para conocer y declarar las nulidades de las actuaciones procesales cuando éstas violentan derechos constitucionales, de conformidad al art. 232 Pr.C.M. que dispone que los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley, y en el literal “c” Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.” .- En ese mismo orden de ideas, el art. 516 Pr.C.M. establece que “Si al revisar normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”.- Por lo que con fundamento en las disposiciones de la Ley Primaria y Secundaria citadas, se procederá al estudio del proceso y se resolverá lo que conforme a derecho corresponda.-

HECHOS Y PRETENSIONES

La pretensión de la parte actora es que en sentencia definitiva se decrete el divorcio planteado contra la señora [...], por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, tipificado en el ordinal 2° del art. 106 F. y  específicamente a fs. […] fte. y vto. y […] fte. el apoderado del demandante, licenciado Ernesto Vinicio B. E., expresó que el señor B. V. se fue hacia los Estados Unidos de América el día 20 de octubre de 2012, fecha en que se separó definitivamente de su cónyuge de forma absoluta, manteniendo una comunicación únicamente con su hijo, a quien le enviaba ayuda económica por medio de la madre del demandante, señora [...].- Que la señora [...],  desde hacía un año se había ido ilegalmente para los Estados Unidos de América junto con su hijo [...], ignorándose su dirección en aquel país y proporcionando la que en este país fue su última residencia, siendo ésta calle a Los Cóbanos, Cantón Punta Remedios, Caserío Colima, a dos cuadras del desvío de la carretera que de Sonsonate conduce a Acajutla y viceversa al lado derecho, “tienda [...]”; asimismo que desde la fecha indicada a la actualidad no existía comunicación entre los cónyuges como pareja, siendo la separación de manera absoluta por más de un año; que en razón de ello solicitaba que el emplazamiento de la demandada se efectuara por medio de edictos.-

LA ADMISIÓN

En virtud de ello, por decreto de admisión de la demanda (fs. […]), la señora Jueza de Familia de Sonsonate: admitió la demanda, tuvo por parte demandante al señor [...] y al licenciado Ernesto Vinicio B. E. como su apoderado; asimismo, proveyó que, previo a ordenar el emplazamiento de la señora [...], se practicara un estudio social, a fin de determinar si era de paradero ignorado y que se establecieran hechos que abonaran a comprobar la causal de divorcio invocada en la demanda; en ese mismo sentido ordenó pedir informe al “RNPN” y a la “DGME” (refiriéndose al Registro Nacional de Personas Naturales y a la Dirección General de Migración y Extranjería) sobre la persona demandada, constando a fs. […] una certificación de la emisión de su Documento Único de Identidad y a fs. […] un informe de que no existe registro de salida del país de la señora “[...]”, nombre que así fue consignado erróneamente por el tribunal en el oficio de fs. […] (siendo lo correcto [...]).

EL ESTUDIO SOCIAL

A fs. […] corre agregado el informe social practicado por el tribunal, mediante el cual se conoció, que se había realizado visita domiciliaria a la vivienda de la madre de la demandada, señora [...], quien expresó que su hija [...] residía en Estados Unidos junto al hijo procreado en el matrimonio y que ambos migraron en el mes de julio de 2015 en forma ilegal; que el demandante solicitó préstamo a la referida señora por $ 1,000.00 dólares para emigrar hacia aquel país, dejando a su hija con la deuda como fiadora del demandante; que en el año 2012 obtuvo un pick up marca Isuzu de seis toneladas para trabajar, con una deuda del Banco Procedit, por lo que al emigrar el señor [...], fue la demanda quien continuó cancelándola hasta en el mes de abril de 2015, ya que por constante acoso de la familia del demandante, optó por entregar el vehículo al señor [...], padre de aquél; que la demandada al quedarse sin herramienta de trabajo y las deudas incrementándose, se vió obligada a emigrar con la intención de reintegrar el hogar con el demandante, pero que al llegar al país en comento encontró que su esposo había formado un nuevo hogar; que dicha información fue proporcionada por la madre de la demandada y corroborada vía telefónica con la señora [...], quien agregó que el demandante constantemente le insistía en salir con ella, pero que no mostraba interés por su hijo.- Manifestó además que en fecha 16 de junio del año en curso, el demandante había llegado al parqueo de los apartamientos donde reside la demandada con su hijo, insistiéndole en salir a solas con ella;  que en aquel país se encontraba vigente proceso de migración, pues la madre y su hijo fueron detenidos y que  también se presentan con regularidad ante la Corte de Dallas Texas de aquel país, debido a que la policía intervino por hechos de violencia intrafamiliar cometidos en su contra por parte del demandante; que la demandada expreso que el señor [...], desde la separación, no había participado para el sostenimiento de su hijo; que en aquel país, las autoridades a raíz de la violencia intrafamiliar les ofrecieron apoyo para el divorcio, pero que el demandante se negó y actualmente no había dado a conocer su nueva dirección, ni se había presentado a la Corte como se lo indicaron; que la negación del demandante, se debía a que en dicho país, las leyes garantizaban a las mujeres y a sus hijos una calidad de vida, por lo que para ello tendría que realizar una investigación exhaustiva de la condición económica familiar del demandante para establecer una cuota de alimentos.- Se concluyó en el informe social que se podría inferir que el demandante conocía la dirección de la demandada en Estados Unidos de América, siendo que según ésta, dicho señor  llegaba al parqueo de su residencia ubicada en la siguiente dirección: [...], Inving Texas [...], Apartamento [...], Estados Unidos de América.

LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En base a dicho informe la Juzgadora, por medio de providencia de las 11 horas 20 minutos del jueves 14 de julio de 2016 (fs. […]), expresó que deducía que claramente el señor [...] siempre tuvo conocimiento del domicilio de su cónyuge, señora [...], así como de su hijo [...], residiendo madre e hijo en la misma vivienda y los tres en el mismo Condado de Irving del Estado de Texas, Estados Unidos de América, que en la demanda se había proporcionado información falsa en cuanto a que se afirmaba que la demandada era de paradero ignorado; por lo que de conformidad al inciso último del art. 186 Pr.C.M. ordenó anular el proceso y revocó el decreto de admisión de la demanda, providencia que fue impugnada por el licenciado B. E., el cual según el fundamento expresado por esta Cámara será declarado inadmisible.-

CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD

La ley adjetiva familiar establece que la finalidad del proceso es la decisión de los conflictos surgidos de las relaciones de familia y que la interpretación de sus disposiciones legales deberá hacerse con el propósito  de lograr la efectividad de los derechos reconocidos por la normativa de familia y en armonía con los principios generales del derecho procesal (art. 91 y 2 Pr. F.).-

Las directrices o postulados dentro de los cuales ha de desarrollarse el proceso de familia y que la ley adjetiva los denomina como Principios Rectores como son los de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal, probidad y buena fe, igualdad procesal, oficiosidad, etc., establecidos en  el art. 3 de dicho cuerpo normativo, constituyen el marco regulatorio para su aplicación en todo proceso de familia, el cual siguiendo las tendencias modernas, ha sido diseñado bajo un procedimiento mixto, es decir mediante los sistemas escrito y oral por medio de audiencias, en las cuales se efectivizan en su mayoría los principios rectores como son el de inmediación, concentración, celeridad, publicidad, economía procesal y moralidad entre otros.-

El art. 42 literal “g” Pr. F establece como requisito de admisión de la demanda: “La designación del lugar que señale el apoderado para recibir notificaciones; así como el lugar donde se pueda emplazar al demandado o citar a la parte demandante, cuando deba comparecer personalmente;”(lo subrayado se encuentra fuera del texto legal).-  La ley adjetiva familiar, en el art. 34, regula las reglas específicas para el emplazamiento, estableciendo las formas de realizarse según sea el caso: 1) si el domicilio del demandado fuere conocido, se realizará personalmente o por esquela; 2) si se encontrare fuera de la sede en donde tiene su asiento el Tribunal, mediante provisión o exhorto, ahora de acuerdo a la ley adjetiva común por comisión procesal (art. 141 Pr.C.M.); 3) si el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero el emplazamiento procederá de acuerdo a los tratados internacionales o en su defecto mediante suplicatorio; y 4) cuando se ignorare el paradero del demandado el emplazamiento se realizará por medio de edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días; en este último caso si el demandado no comparece a ejercer sus derechos, la ley establece que se designará al Procurador de Familia del Tribunal de Primera Instancia para que lo represente.-

La legislación Procesal Civil y Mercantil de aplicación supletoria en los procesos de familia, en cuanto al emplazamiento se refiere, faculta a los juzgadores para realizar diligencias tendientes a localizar al demandado o demandada y a garantizar con ello derechos fundamentales; así el art. 181 inc. 1° y 2° Pr.C.M. sobre el “Principio de emplazamiento” dispone que “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos.- A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado.- Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registro u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir  el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código.”-

Sobre el particular, estimamos que en los procesos de familia, al manifestar la parte demandante, que ignoraba el paradero de la demandada, debemos remitirnos a la legislación supletoria y aplicar lo dispuesto en el art. 181 Pr.C.M. antes transcrito, pues consideramos que éste garantiza de mejor manera la finalidad que se persigue con el emplazamiento, mediante el cual se efectivizan derechos constitucionales que nuestra Ley Primaria reconoce a los ciudadanos, que constituyen principios elementales de un Estado Democrático, como es el consagrado derecho de audiencia de la parte demandada, que podría verse vulnerado si el tribunal de primera instancia no realiza las diligencias de investigación tendientes a localizarla para que  sea emplazada personalmente, conozca del proceso promovido en su contra, asuma la defensa material y la asignación de su defensa técnica, con la consiguiente oportunidad real de defenderse en el mismo, contradecir la prueba de su contraparte y ofrecer medios probatorios en que fundamente su oposición.-

De allí que lo procedente, con fundamento en el art. 181 Pr.C.M. es que el tribunal previo a ordenar el emplazamiento del(la) demandado(a) por edicto, utilice los medios que considere idóneos para averiguar la dirección donde pudiera ser localizado el(la) demandado(a), pudiendo auxiliarse de registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de él(ella), quienes están en la obligación de rendir informe en un plazo que no exceda de diez días, así como auxiliarse del equipo multidisciplinario para efectuar una investigación social, tal como lo hizo la señora Jueza a quo; todo con la finalidad de proteger el derecho de defensa y de audiencia que los juzgadores estamos en la obligación de garantizar a los ciudadanos y evitar que se produzcan nulidades en el proceso por infracción de éstos (art. 232 literal “c” Pr.C.M.), que también es un deber de los juzgadores de familia, de conformidad al literal “d” del art. 7 Pr.F..- En el caso de que no hubiere sido posible localizar el paradero de la persona demandada, que el Juzgador ordenaría, mediante resolución motivada, que el emplazamiento se practicará por medio de publicaciones de edicto, tal como lo dispone el inciso 1° del art. 186 Pr.C.M..-Que será en esos casos en que el Juez o Jueza de Familia (al ordenar el emplazamiento por edictos) que debe hacer la advertencia a la parte demandante sobre la anulación del proceso en caso de comprobarse que era falsa la afirmación de ignorar la dirección de la parte demandada o que pudo emplear la debida diligencia para conocerla; lo cual sería la consecuencia última que la ley establece como medio sancionatorio al demandante que no ha actuado en forma diligente y/o transparente en el proceso cumpliendo con su deber de aportar la información necesaria para que la parte demandada pueda ser informada del proceso incoado en su contra.-

En el caso en particular, que por medio del estudio social se tuvo conocimiento de la residencia de la demandada en el extranjero, la señora Jueza de Familia de Sonsonate, debió formular un requerimiento a la parte demandante para que se manifestara al respecto, dando la oportunidad para modificar la demanda en lo concerniente al domicilio de la demandada y a la forma de su emplazamiento, a fin de que éste pudiera ser efectuado de acuerdo a lo que la ley adjetiva familiar dispone cuando la parte demandada reside en el extranjero;  es decir, que la señora Jueza de Familia de Sonsonate, al tener conocimiento del paradero de la demandada y a fin de garantizar su derecho de audiencia y de defensa en el proceso, en ese momento debió formular requerimiento a la parte demandante para que se pronunciara en el sentido indicado, de conformidad al párrafo 3° del art. 34 Pr.F. que ordena que “Si el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero se procederá de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales o en su defecto mediante suplicatorio.”; de lo contrario, al declararse la nulidad del proceso sin dar la oportunidad al demandante de ser escuchado, como ocurrió en el caso, se violenta su derecho de audiencia y de acceso a la justicia tendientes a resolver la problemática familiar planteada por medio de la demanda; garantías constitucionales que deben vislumbrarse en todas las etapas procesales.- La mencionada funcionaria judicial fundamentó su decisión de “anular el proceso”, en el inciso 5° del art. 186 Pr.C.M. que establece que “Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa de entre dos y diez salarios mínimos urbanos más altos, vigentes, según las circunstancias del caso.”.- Del análisis de la disposición legal transcrita advertimos que ésta es aplicable en aquellos casos en que el emplazamiento en el proceso se hubiere practicado por medio de edicto y que verificado éste, es decir, posteriormente a la realización de dicho acto de comunicación, se comprobare que la parte demandante no ignoraba la dirección de la demandada o que pudo conocerla al emplear la debida diligencia, hasta entonces sería procedente declarar la nulidad del proceso, dando paso a que en éste garanticen todos los derechos fundamentales de la parte demandada.-

En el particular, consideramos que la señora Jueza de Primera Instancia al declarar tajantemente, en base al informe social, la nulidad del proceso, ha aplicado erróneamente el inc. 5° del art. 186 Pr.C.M. lo que esta Cámara no comparte, en virtud de que con ello, en primer lugar ha vulnerado el consagrado derecho de audiencia del señor [...], al no requerirle que se manifieste respecto al domicilio de la parte demandante y su forma de emplazamiento y en segundo lugar, porque la disposición legal que sirvió de fundamento a su decisión, no es aplicable al caso y genera al mencionado señor un perjuicio en su derecho de acción, considerando que en toda interpretación de la norma debe prevalecer el respeto de las garantías constitucionales, caso contrario, se estaría en presencia de una causa de nulidad procesal.-

Al respecto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la sentencia 99-CAF-2008 establece: “Doctrinariamente, las nulidades procesales, están regidas por los Principios de "Especificidad", "Convalidación", "Protección", y "Conservación de los actos procesales", lo que caracteriza su naturaleza relativa. De ahí, que el criterio para su juzgamiento deba ser de rigurosa interpretación restrictiva.”… “La derivación del citado "Principio de Especificidad" es que la materia de nulidad debe manejarse cuidadosamente, aplicándose a los casos en que sea estrictamente indispensable. Corresponde entonces a los Jueces y a la jurisprudencia la misión de contener los frecuentes impulsos de litigantes y juzgadores, siempre propensos a hallar motivos de nulidad, declarando éstos sólo en los casos en que se haya señalado como una solución expresa del derecho positivo. En definitiva, para que exista nulidad en un procedimiento judicial, el mismo debe provocar al invocante una falta de defensa que limite sus derechos y le cause la pérdida de toda oportunidad procesal, por causas ajenas al mismo. En consecuencia y desde que no hay nulidad por la nulidad misma, es necesaria la existencia de perjuicio irreparable Y, es que, como lo señala FISCELLA, con apoyo jurisprudencial, "no es admisible fulminar con nulidad - un exceso ritual- de actos procesales que han cumplido su finalidad sin cercenar ningún derecho legítimo". Debe ser así, porque la declaración de nulidad no procede por razones meramente formales, pues la nulidad por la nulidad misma constituye como ha quedado señalado, un formulismo inadmisible en la administración de justicia La nulidad pues, es un medio de reparación que sólo debe ser utilizado en supuestos de vicios que afecten a los sujetos o elementos del proceso, es decir, violaciones a las formas ordenadas para regular el procedimiento judicial. Por tanto, y desde que el sistema de nulidades de la ley procesal, tiende a garantizar el derecho de defensa en juicio, evitando que por actos viciados se provoque un estado de indefensión, las nulidades procesales tienen carácter relativo. Es pues, un medio de reparación que sólo debe ser utilizado en supuestos de vicios o defectos de importancia tal que afecten el ejercicio de derechos esenciales denunciados por las partes litigantes.”.

De lo anterior, concluimos que en el caso en particular, no era procedente que la señora Jueza a quo anulara el proceso bajo las circunstancia en que lo hizo, pues no se cumplían los presupuestos que la ley exige para ello, ya que en el caso, el emplazamiento por edicto ni siquiera había sido ordenado y mucho menos efectuado, por lo que consideramos que bajo esas circunstancias la resolución impugnada no se encuentra conforme a derecho y vulnera el derecho de audiencia del demandante, en razón de ello la providencia, tendrá que ser anulada por esta Cámara y se proveerá la que conforme a derecho corresponda.”