EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS

DILIGENCIAS PREVIAS

“el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Ahuachapán, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de divorcio, para lo cual es necesario ahondar en el trámite que debe darse a un proceso cuando la parte demandada es de domicilio ignorado o paradero desconocido.-

Para entrar en el asunto que nos ocupa, definiremos con claridad el trámite que lleva el emplazamiento por medio de edictos, y para ello retomaremos lo que aparece en el documento “REFLEXIONES PRAGMATICAS SOBRE DERECHO DE FAMILIA” Parte I. Contexto Nacional 2. EL  DESARROLLO  DEL PROCESO DE  FAMILIA que en sus páginas […] fte. desarrolla el tema “EMPLAZAMIENTO DE DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO.- Cuando en la demanda se manifiesta que se desconoce o que se ignora el paradero de la parte demandada, el Juez de Familia ordena su emplazamiento por medio de un edicto, consistente en un aviso librado por dicho funcionario y que la parte demandante deberá publicar en un diario de circulación nacional, por tres veces alternas, con intervalos de cinco días entre cada publicación (art. 34 incs. 4° y 5° y parte final del literal “c” del art. 42 Pr.F.).-

El edicto deberá contener los nombres de ambas partes, sus generales, la naturaleza o clase de proceso que se ha promovido y una prevención a la parte demandada en el sentido de que se presente al tribunal por medio de un representante judicial dentro de los quince días hábiles siguientes a la última publicación, con el objeto de que ejerza sus derechos (arts. 10 y 34 inc. 5º Pr.F.).-

Si después de trascurrido ese plazo no se hace presente o no se apersona el demandado por medio de representante judicial, el Juez de Familia deberá designar al Procurador de Familia adscrito al Juzgado para que asuma la representación de la parte demandada y el proceso tendrá que continuar contra tal Procurador, en calidad de representante judicial de aquélla (parte final del inc. 5º del art. 34 Pr.F.).-

En la práctica continuamente se presenta una impropiedad de parte de algunos litigantes y de aplicadores de la ley al referirse a este caso como demandado de “DOMICILIO ignorado”, cuando debería de manifestarse que se trata de una persona de “PARADERO ignorado”, porque (a juicio del compilador de estas líneas) si fuera de domicilio ignorado el Juez de Familia no podría calificar su competencia (art. 6 lit. “a” Pr.F.), puesto que el Juzgador competente para conocer del proceso sería el correspondiente al domicilio del demandado y si no tuviere domicilio en territorio salvadoreño, es competente el de su residencia (art. 33 inc. 1° Pr.C.M.) y, en este caso específico, el que corresponda a su último domicilio conocido, lo cual tiene la ventaja de facilitar la labor de los integrantes del equipo multidisciplinario del Juzgado de Familia para realizar las investigaciones que el Juzgador les ordene; y, por otra parte, se persigue evitar que personas inescrupulosas planteen sus demandas en tribunales que no correspondan al domicilio de un demandado residente en el lugar donde tenga su sede el tribunal, expresando que es de paradero ignorado y se le niegue la oportunidad de defenderse, pues no se daría cuenta de que ha sido demandado, con la consiguiente violación de sus derechos fundamentales reconocidos por la Carta Magna.-

Si después de practicado el emplazamiento conforme a las reglas del “Emplazamiento de Demandado de Paradero Ignorado” (art. 34 inc. 4º Pr.F.), se demostrare que era falsa la afirmación del demandante en el sentido de que ignoraba la dirección o el paradero del demandado, o que pudo conocer tal situación empleando la debida diligencia, el proceso podrá ser declarado nulo, con condena al demandante a pagar una multa, cuya cantidad oscila entre dos y diez salarios mínimos urbanos más altos vigentes, según las circunstancias del caso (arts. 186 inc. ult. y 232 Pr.C.M.).- En este caso, el demandado deberá denunciar la nulidad en el plazo de cinco días hábiles “luego del conocimiento del acto viciado”, de lo contrario éste se tendrá por convalidado en forma tácita (art. 236 Pr.C.M.).-

Este incidente de nulidad lo deberá tramitar y resolver el Juez de acuerdo con las disposiciones de la Ley Procesal de Familia (arts. 57 y siguientes Pr.F.) y no conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil (arts. 235 a 238 Pr.C.M.), pues éste se aplica en forma supletoria, es decir que si la normativa familiar adjetiva regula determinadas situaciones no debe acudirse a la legislación procesal común como supletoria (art. 218 Pr.F.)”.-

En el caso que nos ocupa hay un parámetro que no se ha valorado y por ello es indispensable desarrollar el mismo, por lo que esta Cámara externa las consideraciones siguientes:

DILIGENCIAS PREVIAS A ORDENAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS: Aunado a lo manifestado en el documento antes relacionado, desde el 1° de julio del año 2010 que entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil hay disposiciones que son aplicadas en materia de familia, sobre todo aquellas que otorgan mayores garantías a derechos fundamentales como es el caso de lo dispuesto para el emplazamiento por edictos en su art. 186 incs. 1° y ult. que establecen: “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edicto. … Si posteriormente se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia, el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las circunstancias del caso” (las negritas son nuestras). No obstante, en la legislación familiar tenemos disposición expresa que regula el emplazamiento por edictos, la norma transcrita es complementaria en cuanto a las diligencias a que hace referencia, las cuales están reguladas en el art. 181 Pr.C.M. que dice “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se tuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código.”; dicha disposición abona a garantizar los derechos de defensa y de audiencia que como bien lo dice el Juzgador de Primera Instancia son de rango constitucional, y como se advierte dichas diligencias previas a librar los edictos de ley equivalen a una investigación que le corresponde al “Juez” que está conociendo del proceso, pues es él quien tiene la facultad legal de pedir informes a registros u organismos públicos con esa finalidad, a estás diligencias les precede la manifestación expresa del demandante de ignorar el domicilio y la residencia de la persona demandada, es decir que para que el Juez lleve a cabo esa investigación, como requisito indispensable debe haber una solicitud de emplazamiento por edicto por ignorarse lugar donde realizar tal acto de comunicación.- En ese orden de ideas se advierte que la nulidad a que hace referencia el inciso ultimo del art. 186 Pr. C. M. es posterior a la tramitación de las diligencias relacionadas en el primer inciso de esa disposición.-

En el caso que nos ocupa el demandante está claro que la demandada ya no reside en la única dirección de su conocimiento, es así que manifiesta desde su escrito de demanda que emplacen a la demandada por medio de edictos porque desconoce otra dirección dónde hacer de su conocimiento la demanda de divorcio que contra ella plantea; petición que fue modificada ante la prevención del Juez de manifestar qué averiguaciones había realizado para saber que la demandada es de paradero ignorado, optando el licenciado M. V. por solicitar que se emplazara en la única y última dirección conocida de la demandada; intentándose emplazar en la misma, corroborándose que ya no reside ahí se le previene al demandante que proporcione nueva dirección; por lo que como se observa el demandante vuelve a solicitar el emplazamiento por medio de edictos por desconocer otra dirección donde realizar el acto de comunicación a la demandada.- Hasta este momento del proceso se advierte que se ha cumplido con la ley en intentar emplazar en la dirección que se tiene de la parte demandada; y como lo plantea el apelante en su escrito de alzada, el Juez no puede rechazar la demanda por inadmisible basándose en el hecho que el demandante desconoce una dirección donde emplazar a la parte demandada; ya que él ha sido claro en manifestar que la dirección proporcionada es la única conocida, así mismo ésta Cámara es del criterio que el Juzgador no puede presumir la “falta de diligencia” a que hace referencia el art. 186 inc. ult. Pr.C.M. ya que la falsa afirmación del desconocimiento de una dirección donde emplazar debe de ser comprobada, así mismo no puede pretender evitar nulidades amparándose en cumplimiento de sus deberes (Art. 7 Pr. F.), evadiendo practicar las diligencias que la ley le ordena en el articulo 181 Pr. C.M.,  ya que en esta última disposición lo facultativo es a quién se dirigirán los oficios para investigar si hay alguna dirección del demandado que se presume de paradero ignorado y los días que le confiere a la entidad para que rinda el informe.-

Partiendo de lo anterior, cuando nos encontramos frente a un proceso en el que se solicita el emplazamiento por edicto debe darse cumplimiento a lo regulado en los arts. 34 y 218 Pr. F. y 181 y 186 Pr.C.M. es decir que previo a librar los edictos deben practicarse las diligencias a que hace referencia el art. 186 Pr.C.M. y únicamente si no se logra obtener una nueva dirección proporcionada a raíz de los informes recibidos se librarán los edictos de ley, todo con el fin de garantizar los referidos derechos de defensa y de audiencia.- 

Ahora bien, en cuanto a la nulidad declarada por el Juzgador de Primera Instancia contemplada en el inc. ult. del art. 186 Pr.C.M., ésta debe ser declarada sólo en el caso que posteriormente a las diligencias referidas y al emplazamiento por edicto se comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia de modo que no es procedente declarar la nulidad sin las diligencias previas de investigación que la ley regula en los art. 181 y 186 del referido cuerpo de leyes.-

CONCLUSION: Estimamos que lo procedente en este caso es la revocatoria de la sentencia interlocutoria apelada y consecuentemente queda vigente el emplazamiento ordenado por resolución de fs. […] y únicamente bastará con ordenar al señor Juez de Familia de Ahuachapán que previo a librar los edictos de ley para emplazar a la demandada señora [...], le dé cumplimiento a los arts. 181 y 186 Pr. C.M. y libre oficios dirigidos al Registro Nacional de las Personas Naturales, al Ministerio de Migración y Extranjería, y al Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a fin que informen a ese Tribunal si en sus registros o base de datos existe una dirección donde puede ser localizada la demandada a fin de poder ser emplazada en el presente proceso; y sólo en caso de no ser localizada por las diligencias pertinentes se ordene en resolución motivada que el emplazamiento se practique por edictos, arts. 186 Pr. C.M. y 34 incs. 4° y 5° Pr.F.”