EMPLAZAMIENTO POR
EDICTOS
DILIGENCIAS PREVIAS
“el punto a decidir por esta Cámara es si se confirma o se revoca la
sentencia interlocutoria del señor Juez de Familia de Ahuachapán, mediante la
cual declaró inadmisible la demanda de divorcio, para lo cual es necesario
ahondar en el trámite que debe darse a un proceso cuando la parte demandada es
de domicilio ignorado o paradero desconocido.-
Para entrar en el asunto que nos ocupa, definiremos con claridad el
trámite que lleva el emplazamiento por medio de edictos, y para ello
retomaremos lo que aparece en el documento “REFLEXIONES PRAGMATICAS SOBRE
DERECHO DE FAMILIA” Parte I. Contexto Nacional 2. EL DESARROLLO DEL
PROCESO DE FAMILIA que en sus páginas […] fte. desarrolla el tema
“EMPLAZAMIENTO DE DEMANDADO DE PARADERO IGNORADO.- Cuando en la demanda se
manifiesta que se desconoce o que se ignora el paradero de la parte demandada,
el Juez de Familia ordena su emplazamiento por medio de un edicto, consistente
en un aviso librado por dicho funcionario y que la parte demandante deberá
publicar en un diario de circulación nacional, por tres veces alternas, con
intervalos de cinco días entre cada publicación (art. 34 incs. 4° y 5°
y parte final del literal “c” del art. 42 Pr.F.).-
El edicto deberá contener los nombres de ambas partes, sus generales, la
naturaleza o clase de proceso que se ha promovido y una prevención a la parte
demandada en el sentido de que se presente al tribunal por medio de un
representante judicial dentro de los quince días hábiles siguientes a la última
publicación, con el objeto de que ejerza sus derechos (arts. 10 y 34 inc. 5º
Pr.F.).-
Si después de trascurrido ese plazo no se hace presente o no se apersona
el demandado por medio de representante judicial, el Juez de Familia deberá
designar al Procurador de Familia adscrito al Juzgado para que asuma la
representación de la parte demandada y el proceso tendrá que continuar contra
tal Procurador, en calidad de representante judicial de aquélla (parte final
del inc. 5º del art. 34 Pr.F.).-
En la práctica continuamente se presenta una impropiedad de parte de
algunos litigantes y de aplicadores de la ley al referirse a este caso como
demandado de “DOMICILIO ignorado”, cuando debería de manifestarse que se trata
de una persona de “PARADERO ignorado”, porque (a juicio del compilador de estas
líneas) si fuera de domicilio ignorado el Juez de Familia no podría calificar
su competencia (art. 6 lit. “a” Pr.F.), puesto que el Juzgador competente para
conocer del proceso sería el correspondiente al domicilio del demandado y si no
tuviere domicilio en territorio salvadoreño, es competente el de su residencia
(art. 33 inc. 1° Pr.C.M.) y, en este caso específico, el que corresponda a su
último domicilio conocido, lo cual tiene la ventaja de facilitar la labor de
los integrantes del equipo multidisciplinario del Juzgado de Familia para
realizar las investigaciones que el Juzgador les ordene; y, por otra parte, se
persigue evitar que personas inescrupulosas planteen sus demandas en tribunales
que no correspondan al domicilio de un demandado residente en el lugar donde
tenga su sede el tribunal, expresando que es de paradero ignorado y se le
niegue la oportunidad de defenderse, pues no se daría cuenta de que ha sido
demandado, con la consiguiente violación de sus derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Magna.-
Si después de practicado el emplazamiento conforme a las reglas del
“Emplazamiento de Demandado de Paradero Ignorado” (art. 34 inc. 4º Pr.F.), se
demostrare que era falsa la afirmación del demandante en el sentido de que
ignoraba la dirección o el paradero del demandado, o que pudo conocer tal
situación empleando la debida diligencia, el proceso podrá ser declarado nulo,
con condena al demandante a pagar una multa, cuya cantidad oscila entre dos y
diez salarios mínimos urbanos más altos vigentes, según las circunstancias del
caso (arts. 186 inc. ult. y 232 Pr.C.M.).- En este caso, el demandado deberá
denunciar la nulidad en el plazo de cinco días hábiles “luego del conocimiento
del acto viciado”, de lo contrario éste se tendrá por convalidado en forma
tácita (art. 236 Pr.C.M.).-
Este incidente de nulidad lo deberá tramitar y resolver el Juez de
acuerdo con las disposiciones de la Ley Procesal de Familia (arts. 57
y siguientes Pr.F.) y no conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil
y Mercantil (arts. 235 a 238 Pr.C.M.), pues éste se aplica en forma
supletoria, es decir que si la normativa familiar adjetiva regula determinadas
situaciones no debe acudirse a la legislación procesal común como supletoria (art. 218
Pr.F.)”.-
En el caso que nos ocupa hay un parámetro que no se ha valorado y por
ello es indispensable desarrollar el mismo, por lo que esta Cámara externa las
consideraciones siguientes:
DILIGENCIAS PREVIAS A ORDENAR EL EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS: Aunado a lo
manifestado en el documento antes relacionado, desde el 1° de julio del año
2010 que entró en vigencia el Código Procesal Civil y Mercantil hay
disposiciones que son aplicadas en materia de familia, sobre todo aquellas que
otorgan mayores garantías a derechos fundamentales como es el caso de lo
dispuesto para el emplazamiento por edictos en su art. 186 incs. 1° y ult. que
establecen: “Si se ignorare el domicilio de la persona que deba ser emplazada o no
hubiera podido ser localizada después de realizar las diligencias pertinentes
para tal fin, se ordenará en resolución motivada que el emplazamiento se
practique por edicto. … Si posteriormente se
comprobare que era falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar la
dirección del demandado, o que pudo conocerla con emplear la debida diligencia,
el proceso se anulará, condenándose al demandante a pagar una multa
entre dos y diez salarios mínimos urbanos, más altos, vigentes, según las
circunstancias del caso” (las negritas son nuestras). No obstante, en la
legislación familiar tenemos disposición expresa que regula el emplazamiento
por edictos, la norma transcrita es complementaria en cuanto a las diligencias
a que hace referencia, las cuales están reguladas en el art. 181 Pr.C.M. que
dice “Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una
demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o
intereses legítimos. A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección
donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que le es imposible hacerlo, se
utilizarán los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha
circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda
persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos,
asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes
deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días,
el cual será determinado a juicio prudencial del juez. Si se tuviere el
conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la
comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se
realizará en la forma prevista en este Código.”; dicha disposición abona a
garantizar los derechos de defensa y de audiencia que como bien lo dice el
Juzgador de Primera Instancia son de rango constitucional, y como se advierte
dichas diligencias previas a librar los edictos de ley equivalen a una
investigación que le corresponde al “Juez” que está conociendo del proceso,
pues es él quien tiene la facultad legal de pedir informes a registros u
organismos públicos con esa finalidad, a estás diligencias les precede la
manifestación expresa del demandante de ignorar el domicilio y la residencia de
la persona demandada, es decir que para que el Juez lleve a cabo esa
investigación, como requisito indispensable debe haber una solicitud de
emplazamiento por edicto por ignorarse lugar donde realizar tal acto de
comunicación.- En ese orden de ideas se advierte que la nulidad a que hace
referencia el inciso ultimo del art. 186 Pr. C. M. es posterior a la
tramitación de las diligencias relacionadas en el primer inciso de esa
disposición.-
En el caso que nos ocupa el demandante está claro que la demandada ya no
reside en la única dirección de su conocimiento, es así que manifiesta desde su
escrito de demanda que emplacen a la demandada por medio de edictos porque
desconoce otra dirección dónde hacer de su conocimiento la demanda de divorcio
que contra ella plantea; petición que fue modificada ante la prevención del
Juez de manifestar qué averiguaciones había realizado para saber que la
demandada es de paradero ignorado, optando el licenciado M. V. por solicitar
que se emplazara en la única y última dirección conocida de la demandada;
intentándose emplazar en la misma, corroborándose que ya no reside ahí se le
previene al demandante que proporcione nueva dirección; por lo que como se
observa el demandante vuelve a solicitar el emplazamiento por medio de edictos
por desconocer otra dirección donde realizar el acto de comunicación a la
demandada.- Hasta este momento del proceso se advierte que se ha cumplido con
la ley en intentar emplazar en la dirección que se tiene de la parte demandada;
y como lo plantea el apelante en su escrito de alzada, el Juez no puede
rechazar la demanda por inadmisible basándose en el hecho que el demandante
desconoce una dirección donde emplazar a la parte demandada; ya que él ha sido
claro en manifestar que la dirección proporcionada es la única conocida, así
mismo ésta Cámara es del criterio que el Juzgador no puede presumir la “falta
de diligencia” a que hace referencia el art. 186 inc. ult. Pr.C.M. ya que la
falsa afirmación del desconocimiento de una dirección donde emplazar debe de
ser comprobada, así mismo no puede pretender evitar nulidades amparándose en
cumplimiento de sus deberes (Art. 7 Pr. F.), evadiendo practicar las
diligencias que la ley le ordena en el articulo 181 Pr. C.M., ya que en
esta última disposición lo facultativo es a quién se dirigirán los oficios para
investigar si hay alguna dirección del demandado que se presume de paradero
ignorado y los días que le confiere a la entidad para que rinda el informe.-
Partiendo de lo anterior, cuando nos encontramos frente a un proceso en
el que se solicita el emplazamiento por edicto debe darse cumplimiento a lo
regulado en los arts. 34 y 218 Pr. F. y 181 y 186 Pr.C.M. es decir que previo a
librar los edictos deben practicarse las diligencias a que hace referencia el
art. 186 Pr.C.M. y únicamente si no se logra obtener una nueva dirección
proporcionada a raíz de los informes recibidos se librarán los edictos de ley,
todo con el fin de garantizar los referidos derechos de defensa y de
audiencia.-
Ahora bien, en cuanto a la nulidad declarada por el Juzgador de Primera
Instancia contemplada en el inc. ult. del art. 186 Pr.C.M., ésta debe ser
declarada sólo en el caso que posteriormente a las diligencias referidas y al
emplazamiento por edicto se comprobare que era falsa la afirmación de la parte
que dijo ignorar la dirección del demandado o que pudo conocerla con emplear la
debida diligencia de modo que no es procedente declarar la nulidad sin las
diligencias previas de investigación que la ley regula en los art. 181 y 186
del referido cuerpo de leyes.-
CONCLUSION: Estimamos que lo procedente en este caso es la revocatoria
de la sentencia interlocutoria apelada y consecuentemente queda vigente el
emplazamiento ordenado por resolución de fs. […] y únicamente bastará con
ordenar al señor Juez de Familia de Ahuachapán que previo a librar los edictos
de ley para emplazar a la demandada señora [...], le dé cumplimiento a los
arts. 181 y 186 Pr. C.M. y libre oficios dirigidos al Registro Nacional de las
Personas Naturales, al Ministerio de Migración y Extranjería, y al Instituto
Salvadoreño del Seguro Social, a fin que informen a ese Tribunal si en sus
registros o base de datos existe una dirección donde puede ser localizada la
demandada a fin de poder ser emplazada en el presente proceso; y sólo en caso
de no ser localizada por las diligencias pertinentes se ordene en resolución
motivada que el emplazamiento se practique por edictos, arts. 186 Pr. C.M. y 34
incs. 4° y 5° Pr.F.”