RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA
CONSIDERACIONES Y REQUISITOS
"De acuerdo al memorial recursivo, el impetrante solicita a este tribunal que controle el vicio cometido por la Cámara al expresar que el reconocimiento por fotografías no formó parte del acervo probatorio admitido en el auto de apertura a juicio y que, por consiguiente, tampoco se produjo en vista pública, ya que dicho reconocimiento forma parte de las diligencias iniciales de investigación, que únicamente cumplen una función de dirigir y orientar el proceso cuando éste se halla en su fase primitiva y por lo tanto su valor probatorio puede verse reducido o robustecido con otros elementos probatorios incorporados posteriormente durante la etapa de instrucción, y que en el apartado prueba documental, el tribunal de segundo grado incluye las diligencias en rueda de personas, en las que la testigo con criterio de oportunidad clave “DANIELA” identificó positivamente al imputado.
Para el impugnante, lo anterior es un error ya que la testigo criteriada clave "DANIELA" expresó en el interrogatorio, previo al reconocimiento en rueda de personas que a ella le habían enseñado una sola fotografía en la diligencia de recorrido fotográfico, lo cual generó que dicho reconocimiento fuera positivo pero viciado; y siendo que en el acto posterior, el de individualizar al inculpado en rueda de personas, ésta señaló al mismo; lo cual para el impugnante es un procedimiento viciado, por lo que, según él, como defensa técnica desde la audiencia preliminar viene alegando nulidad, a lo cual el juez instructor declaró no ha lugar y que, posteriormente, la solicitó por escrito pero tampoco tuvo respuesta; subsiguientemente, lo solicitó de manera incidental en la vista pública, corriendo igual suerte.
De la misma manera, expresa que debido al mal procedimiento referido anteriormente, el procesado no fue suficientemente identificado y que por lo mismo fueron incorporados elementos probatorios de forma ilegal.
Para esta Sala el motivo debe ser desestimado, conforme a los razonamientos que serán expuestos en los párrafos subsiguientes.
2.- Antes de dar respuesta a las pretensiones del impetrante resulta conveniente realizar unas breves consideraciones sobre el reconocimiento por fotografías.
El reconocimiento fotográfico constituye una diligencia realizada por la policía o a nivel judicial; la primera, que es la que analizaremos, consiste en la exhibición de un cardex o serie de fotografías de delincuentes conocidos que, por su similar modus operandi, pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue.
Con frecuencia la identificación del presunto autor de una infracción penal se va a realizar a través de este reconocimiento fotográfico, exhibiéndose a los testigos del hecho delictivo las colecciones fotográficas de delincuentes existentes en las dependencias policiales, siendo esta una diligencia realizada por miembros de la Policía Nacional Civil, a la que debe incorporarse la fotografía del individuo a reconocer.
El reconocimiento fotográfico, práctica policial, es considerado como un punto de partida válido para iniciar las investigaciones policiales, a veces imprescindible, sobre todo en aquellos casos en que se desconoce la identidad del autor del hecho punible, pero que en ningún caso puede constituir prueba apta para destruir la presunción de inocencia que consagra el artículo 12 de la Constitución de la República, por lo que posteriormente, una vez que es localizada la persona identificada a través de fotografías, deberá realizarse la correspondiente diligencia de reconocimiento en rueda de personas, Art. 279 Pr. Pn. Respecto del reconocimiento en sede judicial, debemos tener en cuenta que el artículo 257 del Código Procesal Penal, establece que: "Cuando sea necesario reconocer a una persona que no esté presente ni pueda ser encontrada, se exhibirá su fotografía a quien efectué el reconocimiento, junto con otras semejantes de distintas personas".
Acudir a la exhibición de fotografías realizada por miembros de la policía es un procedimiento legítimo pero sólo como acto de investigación que pueda servir para ulteriores diligencias, que sean base de verdaderas pruebas posteriores. Es decir, tiene carácter de "provisionalidad y accesoriedad" en tanto que debe servir sólo como medio inicial de ulteriores investigaciones y diligencias de tipo identificatorio.
La exhibición de cardex fotográfico en la policía, permite iniciar la investigación centrando la atención en un sujeto concreto. No es propiamente una prueba, sino que este procedimiento no tiene más valor que el de abrir una línea de investigación que puede culminar o no con la detención de la persona sospechosa. Una vez que se realiza su detención la única prueba de identificación válida es la que se realiza ante el juez y con observancia de las garantías establecidas en el Código Procesal Penal.
Ahora bien, la diligencia de reconocimiento en recorrido fotográfico debe respetar los requisitos siguientes:
La exhibición de la fotografía del sospechoso debe llevarse a cabo juntamente con las correspondientes a otras personas de características físicas similares en álbumes fotográficos o cardex con expresión o documentación de los datos identificativos de aquellas.
Es preciso tener cuidado de no enseñar jamás fotografías en solitario, ni fotografías de distintos tamaños, ni diversas de una sola persona, sino que se debe acudir simplemente a los cardex policiales como tales. La mejor forma de garantizar un reconocimiento no viciado es que simplemente se le pongan encima de la mesa los álbumes correspondientes en solitario al observador, para que éste pueda llegar a sus propias conclusiones sin mediación ni acompañamiento de nadie.
Se debe redactar un acta expresiva de los extremos antes referidos y en la que se reseñará o se hará constar la identidad de cuantas personas intervengan en tal diligencia y será firmada por todos los intervinientes. En dicha acta deberá consignarse con total claridad si entre las Fotografìas que se exhiben se reconoce o no a la persona que ha de ser objeto de reconocimiento.
Debe descartarse la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación, la cual debe realizar el reconocimiento con libertad e independencia. El requisito cobra importancia porque cabe la posibilidad de que el resultado del reconocimiento fotográfico —ordinarimente un medio de investigación y no probatorio- sea incorporado al juicio a través de la declaración del testigo y valorado a efectos probatorios una vez sometido a los principios de inmediación y contradicción, pero para la validez de esta posibilidad excepcional, constituye una condición inexcusable la absoluta neutralidad del investigador; y por lo tanto, quedaría sin valor alguno cuando los funcionarios policiales ejerzan influencia sobre la persona que va a efectuar el reconocimiento sobre la identificación, ya que tal acción impediría que ésta reuniera los requisitos de fiabilidad necesarios para su valoración en estas condiciones como prueba de cargo.
Como se dijo anteriormente, la exhibición de fotografías es un punto de partida válido para iniciar las investigaciones policiales, pero que en ningún caso puede constituir prueba por si misma, apta para destruir la presunción de inocencia; es decir, que la identificación de los acusados mediante fotografías en sede policial no puede reemplazar a las diligencias judiciales de reconocimiento con las formalidades legales, y que en esas condiciones no se puede tener por destruida la presunción de inocencia."
REALIZACIÓN DE LA DILIGENCIA CONFORME A LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY
"3- Después de las consideraciones anteriores y con la finalidad de dilucidar si efectivamente el impetrante tiene razón en lo planteado, nos remitimos en primer lugar, a la diligencia de reconocimiento por fotografías, posteriormente, a las diligencias procesales y finalmente, a la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia.
A folios 281- 282 del proceso se encuentra el acta donde se establece que en sede fiscal se constituyeron las auxiliares del Fiscal General de la República, licenciadas [...], juntamente con el investigador [...], perteneciente a la División Elite Contra el Crimen Organizado de la Policía Nacional Civil, para la realización de la diligencia consistente en recorrido fotográfico, presentándole a la testigo criteriada clave "DANIELA" un kardex fotográfico conformado por cinco fotografías a color impresas en una hoja de papel bond entre las cuales se encontraba incluida la fotografía del procesado [...]; después de haberlas observado por un lapso de tiempo, señaló la fotografía número tres, manifestando el testigo en mención que esa era la foto del imputado [...], al revisar tos presentes, los nombres de la nomina adjunta correspondía al nombre de [...], por lo tanto se hizo consta que el procesado fue reconocido por clave "DANÍELA".
Posteriormente, a folios 362, aparece la diligencia de reconocimiento en rueda de personas en la que la testigo clave "DANIELA" expresó que conoce al imputado como "[...]", que lo vio como dos o tres veces hace un año y que lo puede reconocer por cualquier medio y a preguntas de la defensa dijo que se lo han mostrado por fotografías, durante la investigación y que le mostraron una fotografía hace unos quince días.
Seguidamente, a folios 396- 403, en el acta de audiencia preliminar aparece que el recurrente planteo un incidente consistente en que para reconocer a una persona que no esté presente, por medio de fotografías, la ley establece que debe realizarse con otras fotografías de personas con características similares a las de la persona que se quiere individualizar, pero que en el presente caso hubo un procedimiento viciado debido a que la testigo clave "DANIELA" mencionó, previo al reconocimiento en rueda de personas, que ella había visto a su defendido una vez hace más de un año y que a preguntas de su persona manifestó que le mostraron una fotografía y que por lo tanto al llevarse a cabo ese procedimiento en forma viciada se le violentó un derecho fundamental a su defendido, teniendo por efecto que todos los actos posteriores son nulos.
En relación a dicho incidente, a folios 402, el Juez Instructor lo declaró improcedente por considerar que se contó también con otro elemento de convicción, como es la declaración de la testigo criteriada clave "DANIELA" con la cual se robusteció el resto del material probatorio ofrecido inicialmente por la Fiscalía General de la Republica.
Asimismo a folios 434, aparece un escrito presentado por el licenciado [...], defensor particular del imputado [...], donde solicita al Juez Especializado de Sentencia, la nulidad del reconocimiento por fotografía y de los actos posteriores.
Cabe aclarar sobre lo anterior, que a folios 444 vuelto en el acta de vista pública, se establece que el impetrante manifestó que no tenia incidentes que plantear; pero que el Juez Especializado de Sentencia resolvió que en relación al escrito de solicitud de nulidad presentado preliminarmente, seria tomado en cuenta al momento de la valoración de la prueba, sin embargo, el referido juzgador omitió pronunciarse sobre dicho escrito.
Inconforme con lo anterior el recurrente presentó escrito de apelación alegando la referida nulidad a lo cual la Cámara declaró no ha lugar, fundamentando su decisión de la manera siguiente: «... Este Tribunal advierte que el reconocimiento por fotografías (...) no formó parte del acervo probatorio admitido en el auto de apertura a juicio (...) y por consiguiente, tampoco se produjo en vista pública. Y es que, dicho reconocimiento forma parte de las diligencias iniciales de investigación las cuales, esta Cámara ha sostenido en reiteradas ocasiones, únicamente cumplen la función de dirigir y orientar el proceso cuando éste se halla en su fase primitiva, y por tanto su valor probatorio puede verse reducido o robustecido con otros elementos probatorios incorporados con posteridad durante la etapa de instrucción..." (Sic.).
Visto lo anterior, esta Sala es del criterio que el reconocimiento en recorrido fotográfico, según consta en las diligencias, se realizó de acuerdo a las formalidades establecidas en el Art. 279 del Código Procesal Penal; el cual establece: "Para individualizar a una persona relacionada con el delito, la policía, con autorización del fiscal podrá como medida inicial de investigación, mostrarles a las víctimas o a los testigos, imágenes, fotografías o videos extraídas de sus archivos...", por lo tanto, en el presente caso, la referida diligencia gozó de la validez necesaria, ya que esta se verificó como una actividad realizada por la policía bajo la dirección funcional de un representante fiscal, que es propia de una fase investigativa, y útil como medio para individualizar, en esa etapa inicial, al enjuiciado por ende se constituye como un procedimiento legítimo."
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA RESPECTO A LA ILEGALIDAD DE LA DILIGENCIA
"Además, es de hacer notar que en el acta de reconocimiento en rueda de personas, consta que la testigo clave "DANIELA" expresó que conoce al imputado como "[...]", que lo vio como dos o tres veces hace un año y que lo puede reconocer por cualquier medio y a preguntas de la defensa dijo que "se lo han mostrado por fotografías durante la investigación", afirmación concordante con el procedimiento administrativo de reconocimiento por recorrido fotográfico, en la cual esta Sala no advierte ninguna contradicción.
Asimismo, se puede observar que en el mismo procedimiento clave "DANIELA" indicó que "le mostraron una fotografía hace quince días" de lo cual no se encuentra ninguna constancia agregada al proceso que evidencie dicho acto; tampoco en la vista pública fue este punto materia de contrainterrogatorio por parte de la defensa técnica, con lo que se pudiera dejar más claro cuál fue el sentido de la expresión por parte de la testigo.
Además de lo anterior, clave "DANIELA" reconoció en rueda de personas al enjuiciado, diligencia que fue realizada cumpliendo todas las garantías constitucionales y legales; de la misma manera, ésta manifestó por medio de su declaración en vista pública, que hicieron una reunión de planificación del acto delictivo un día viernes, a la que llegaron [...], que a esta persona [...] lo conocia y que lo había visto en tres ocasiones, porque es su vecino y quien tomó la dirección de esa reunión fue [...], que éste le indicó a la dicente que iba ir a vigilar cuando saliera un señor con un camión blanco, y que iba a recoger el dinero con [...]; que éste le dijo que a ella le iban a dar ocho mil dólares, que él les proporcionó la dirección donde iban a cometer el delito; que quien tenia conocimiento que clave "VICENTE" era el papá de clave "FERNANDA" era [...] porque él había trabajado con él, que éste fue el que hizo todas la llamadas a clave "VICENTE" con el teléfono de [...].
Por las razones antes expresadas, se puede afirmar que el procesado [...], era conocido de la testigo con anterioridad, la cual lo señaló durante todo el proceso.
En resumen, esta Sala considera que el reconocimiento en recorrido fotográfico fue realizado cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, y que por lo tanto todos los actos posteriores son legales; asimismo, que la Cámara no se equivoca al expresar que el reconocimiento por fotografías no formó parte del acervo probatorio admitido en el auto de apertura a juicio y que por consiguiente tampoco se produjo en vista pública, por cuanto, dicho reconocimiento formó parte de las diligencias iniciales de investigación, que únicamente cumplen una función de dirigir y orientar el proceso cuando este se halla en su fase primitiva y por lo tanto, su valor probatorio puede verse reducido o robustecido con otros elementos probatorios incorporados posteriormente durante la etapa de instrucción. Criterios que son apoyados por este tribunal, ya que dicha diligencia fue realizada de acuerdo a los requerimientos establecidos en el articulo 279 del Código Procesal Penal, pero además, ésta no fue admitida por el juez instructor y por ende no formo parte del elenco probatorio que desfilo en el plenario.
En virtud de todo lo anterior, habiéndose comprobado la inexistencia de los yerros señalados contra el fallo de mérito, debe declararse que no ha lugar la pretensión del defensor impugnante y confirmarse la sentencia recurrida."