VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

 

NECESARIO QUE EN LOS DELITOS DE HURTO SE DETERMINE EL VALOR DEL OBJETO SUSTRAÍDO

 

 

 

“Sobre el primer punto expresa la Cámara, que si bien es cierto que no hay valúo, recibo ni contrato que acredite el valor de los objetos hurtados pero que se encuentra una declaración jurada ante notario realizada por la víctima donde se expresa que la computadora tenía un valor aproximado de […], declaró en vista pública que él había dejado en el interior de la casa del testigo […], lo cual para el Tribunal de Segundo Grado es concordante con las pruebas testimoniales que desfilaron en el plenario.

Pudiéndose observar que no es cierto lo dicho por el recurrente, ya que la Cámara si fundamenta que aunque no existe recibo ni contrato con los cuales se pueda acreditar el valor de los bienes hurtados, si existe una declaración jurada ante notario donde se establece un valor aproximado de la computadora lo que se complementa con lo expuesto en deposición de la víctima […].

Al respecto, cabe recordar que en nuestro sistema procesal penal, se establece una regla genérica de libertad probatoria en virtud de la cual, los hechos y circunstancias a establecerse en el proceso penal, pueden acreditarse por cualquier medio legal de prueba; siendo que el juez al final determinará con base a las reglas de la sana crítica, el peso probatorio del medio utilizado respecto del hecho o circunstancia que la parte quería acreditar, el cual, para determinar un conocimiento cierto en grado razonable, requiere de que el dato probatorio tenga un grado aceptable de confiabilidad en relación a lo que debe probar.

Ahora bien, esta Sala considera que en los delitos de hurto es necesario determinar el valor del objeto sustraído, para distinguir entre una falta y un delito ya que ello fija la cuantía del objeto material, con lo cual, es plausible determinar frente a qué clase de hecho punible se encuentra el intérprete de la norma penal, puesto que ante la determinación de la prescripción legal de que las cosas deben tener un valor mayor de doscientos colones para constituir delito, es decir en dólares —según el cambio de la "Ley de Integración Monetaria"- serian la cantidad de veintidós dólares con ochenta y cinco centavos de dólar, que equivalen a doscientos colones. Ese aspecto del valor económico, es que el que cuestiona el impetrante al decir que no se contó con un valúo de los objetos hurtados. De lo anterior, debe repararse que el defecto que señala el impugnante radica no en la tipicidad de la conducta estricto sentido referida al objeto material, sino al valor del objeto material.

Asimismo, en materia de hurto el valor de las cosas sustraídas puede ser probado mediante una pericia de valúo, pero no siempre será necesario, ni exigible, en el sentido que si falta el avalúo, no se tenga por acreditada la existencia del objeto sustraído, y su valor, puesto que esos aspectos también pueden determinarse por otros medios legales de prueba, como lo son el testimonio, o la prueba documental que fije el valor de las cosas que fueron objeto del hurto; como en el presente caso que se encuentra una declaración jurada ante notario realizada por la víctima donde se expresa que la computadora tenía un valor aproximado de […], declaró en vista pública que él había dejado en el interior de la casa del testigo […].

Por todo lo anterior, este tribunal es del criterio que no le asiste la razón al recurrente ya que la Cámara, si hace relación a dicho punto y fundamenta el porqué apoya la decisión del Juez de Primera Instancia; además, se considera, que para tener una aproximación del valor de los objetos sustraídos en el caso de autos no era necesario la realización de un valúo, bastando la declaración jurada por parte de la víctima y la deposición de ésta durante la respectiva vista pública. Véase sentencia pronunciada por esta Sala el día veintidós de junio de dos mil siete, que al respecto expresa: "...Cabe señalar que se puede fijar el monto del perjuicio causado, por la manifestación del afectado o por la percepción directa y examen externo del objeto; no siendo obligatorio aplicar conocimientos científicos, o análisis complementarios para fundar o acreditar la exactitud del valor. La determinación de dicho extremo no necesariamente debe hacerse con prueba pericial, sino que también puede precisarse a partir de otro tipo de probanzas que, devengan idóneas para ello, como sucede en este caso respecto a la testimonial analizada por el tribunal... "(Sic.).”

 

 

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA PERMITE COMPROBAR LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL DELITO POR CUALQUIER MEDIO LEGAL DE PRUEBA

 

 

“En el mismo sentido, alega el impugnante que la Cámara ratifica la sentencia de primera instancia, en cuanto a que el valor de las cosas hurtadas y la acreditación de propiedad por medio de una declaración jurada es válida, tomando como base que existe libertad probatoria; no obstante que se conoce que las declaraciones juradas nada mas surten efecto en el ámbito del derecho privado y no en materia de derecho público; indicando también, que la compra de la computadora debió ser probada por medio de recibo, factura o contrato de compraventa.

Respecto a estos dos últimos puntos, en alguna medida ya se les dio respuesta en los párrafos precedente: pero para mayor abundamiento, resulta bueno recordar que el valor y propiedad de las cosas, no sólo pude establecerse por medio de documentos que la acrediten; el testimonio confiable de una víctima a través de una declaración jurada puede determinar dicho extremo. En el presente caso, dicha declaración fue incorporada al juicio por medio de su lectura.

Además, es oportuno señalar que, tal como lo menciona la Cámara, el principio de libertad probatoria Art. 176 Pr. Pn., permite comprobar los hechos y circunstancias del delito por cualquier medio legal de prueba. No existe un sistema de prueba tasada que nos diga, entonces, que tal aspecto debe ser probado sólo por determinado medio, lo importante es que la prueba recibida en estas condiciones, sea controlada por las partes en el contradictorio y valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica.”

 

 

CORRECTA VALORACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

 

“La Sala es del criterio que el segundo motivo debe ser desestimado, por las razones que siguen:

Sobre lo señalado, manifiesta el tribunal de segundo grado: "...Al examinar el acta de Vista Pública agregada […] presente proceso, el señor Juez sentenciador dejó constancia respecto que dichos testigos si fueron juramentados e identificados en legal forma, por lo que dicha prueba testimonial es valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica..."(Sic.).

Corroborando lo anterior en el folio relacionado, también, se puede observar que agregado a lo indicado por la Cámara, en dicha acta se menciona que el Juez sentenciador resolvió que se tenía por recibida la resolución de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justica, sobre el régimen de protección otorgado a los testigos […].

De lo expuesto, podemos colegir que no es acertado afirmar -como lo hace el recurrente- que la Cámara avaló un procedimiento ilícito, relacionado con el régimen de protección otorgado a la víctima y al testigo, pues resulta evidente el abordaje que se realizó […] del incidente donde consta el proveído del tribunal de segundo grado, el cual ha sido categórico al considerar que el Juzgador identificó en legal forma a los testigos de los cuales, mencionándose en el acta de vista pública que el Juez tiene por recibidas la resolución de la Unidad Técnica Ejecutiva del Sector de Justicia, donde se otorga el régimen de protección a los referidos testigos […].

En virtud de los puntos expuestos en los párrafos que anteceden, cabe concluir, que ha sido válido el régimen de protección que se le otorgó a […], pues el sentenciador corroboró los datos de identificación de dichos testigos.

Y referente a que no encuentra fotocopia del documento único de identidad de los testigo, es de recordarle al impetrante que la Ley Especial para la Protección de Víctimas y Testigos, se creó con el objeto de regular las medidas de protección y atención a las víctimas, testigos y cualquier otra persona que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia de su intervención en la investigación de un delito o en un proceso judicial. Entre las modalidades de protección establecidas, se encuentran las de restringir la identidad física o los datos de la persona que declara, así, el Capítulo III de la citada ley, contempla en el Art. 10 las Medidas de Protección Ordinarias, entre ellas: a) "Que en las diligencias de investigación administrativas o de carácter judicial, no consten los datos generales de la persona protegida, ni cualquier otro que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas un número o cualquier otra clave", por lo tanto en el presente caso, no procedía anexar al proceso copia del Documento Único de Identidad u otro documento que pudiera identificar a la víctima o al testigos. En ese orden de ideas, no es atendible el reclamo, siendo procedente desestimarlo.”

 

 

PROCEDENTE CONFIRMAR LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA POR ESTAR DICTADA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

 

“La Sala concluye que el tercer motivo debe ser desestimado, por las razones que siguen:

En el caso examinado, nota este tribunal que en la sentencia la Cámara ha consignado de forma satisfactoria los hechos acaecidos, y hace referencia a los elementos probatorios que la llevan a confirmar la sentencia de primera instancia, así como la sucesión de deducciones establecidas en dicho proveído, y al respecto expresó: "... con los elementos probatorios que desfilaron en la vista pública, como son la prueba testimonial consistente en la declaración de la víctima (...)[…] las declaraciones de los agentes investigadores, (...) se establece participación indiciaria, la cual en unión con todos los otros elementos de prueba como son las pruebas documentales agregadas en legal forma al proceso son concordantes entre ellos para poder determinar la participación del procesado en el hecho que se le incrimina...(Sic.).

Además, manifiesta: "...las argumentaciones sobre las que se construye el fallo son razonables y derivan válidamente del análisis lógico de las pruebas introducidas al debate, las cuales fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, observándose una acertada aplicación de los preceptos legales en cuanto a cuestiones de hecho y de derecho...(Sic.).

Asimismo, de lo consignado en el cuerpo de la sentencia de mérito, se desprende que la Cámara sí estableció la manera en que el imputado efectuó la conducta de "apoderamiento", ya que se comprobó a través de prueba indiciaria, constituida por las declaraciones de los testigos claves […] y de los agentes investigadores, primero, que el día […], le pidió a clave […] que le guardara unas pertenencias […], que puso la denuncia en la Fiscalía; con la deposición de clave […] se acreditó que esos objetos ingresaron a la vivienda llevados a la misma por […], con lo expresado por los agentes policiales […], que en la fecha referida anteriormente, observaron una laptop dentro de la caja que el imputado mantenía como recolector de evidencias y que además, los primeros dos observaron nervioso al procesado.

Además, esta Sala considera que el tribunal de alzada fundamentó el porqué cree que el Juez de Primera Instancia actuó apegado a derecho considerando que las deposiciones de los testigos constituyen prueba indiciaria por no haber sido estos testigos presenciales de la sustracción de los objetos, pero que estas fueron reforzadas con la prueba documental que desfiló en la vista pública. Resultando el pronunciamiento de la Cámara apegado a las evidencias que tuvo a su disposición.

A partir de los razonamientos expuestos por el tribunal de alzada, es posible advertir que el yerro alegado no está presente en la resolución objetada, pues, su pronunciamiento aun siendo escueto se encuentra dotado de razonamientos que permiten arribar a la atribución de una responsabilidad por parte del procesado, respecto del cual se ha emitido una condena.

Por consiguiente, los Magistrados de Cámara, observaron las normas del correcto entendimiento humano que obligan a la coherencia y derivación de los juicios desarrollados en cada decisión jurisdiccional, en vista de lo cual, la sentencia debe expresar la relación entre el hecho a probar y el medio de prueba que conforma la convicción judicial, con el fin de comprobar la razonabilidad de la decisión.

Por todo lo anterior, no procede acceder a las pretensiones del recurrente, al no existir los defectos alegados, consecuentemente la sentencia dictada debe mantenerse inalterable.”