OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR EL IMPUTADO

 

LA ACLARACIÓN ES UN MECANISMO PROCESAL PARA CORREGIR TÉRMINOS OSCUROS, AMBIGUOS O CONTRADICTORIOS QUE EVENTUALMENTE PUEDA TENER UNA DECISIÓN JUDICIAL

 

 

“Previo a resolver la anterior solicitud, este Tribunal de Casación considera oportuno hacer algunas reflexiones, respecto del medio procesal que nos ocupa, así: a) En cualquier ordenamiento jurídico resulta imperioso que las decisiones de los jueces y tribunales en el ejercicio del poder jurisdiccional no queden sometidas al riesgo o al capricho del propio órgano que pudiera alterar su contenido, siendo en consecuencia la regla general que las resoluciones judiciales no pueden modificarse, salvo los medios o mecanismos legalmente previstos para ello; b) Conforme a la idea anterior, no cabe duda que la imposibilidad de variar las resoluciones judiciales una vez firmadas se ha considerado un auténtico derecho fundamental incorporado en el genérico derecho a la tutela judicial efectiva; c) En cuanto a la Aclaración, cabe precisar que, éste es un mecanismo procesal que la ley prevé para corregir los términos oscuros, ambiguos o contradictorios que eventualmente pudiera contener una determinada decisión jurisdiccional, sin perder de vista que, como excepción que es a la regla general de la intangibilidad de las resoluciones, siempre ofrece una problemática sobre los límites que atañen al Tribunal a fin de que no se produzca una extralimitación en su resolución aclaratoria más allá de lo que la ley regula, ya que el exceso decisorio en esta materia se sanciona expresamente con la nulidad, y el límite que la ley establece se enuncia bajo una fórmula de absoluta generalidad, pues, lo que se proscribe de conformidad con la parte final del inciso primero, del Artículo 146 del Código Procesal Penal, es que la aclaración suponga una modificación sustancial de lo resuelto.

En otras palabras, la "ACLARACIÓN", en estricto sentido, no es más que un acto procesal que puede ser realizado de oficio o a solicitud de parte, con el objeto que el tribunal que pronuncia una resolución, desvanezca las dudas que se produzcan por los conceptos oscuros, ambiguos o contradictorios que contenga la decisión, para precisar el sentido que se le quiso dar al redactarla o, en su caso, para adicionar a su contenido algún punto controvertido en el procedimiento que se ha omitido resolver.”

 

 

FACULTAD DEL JUEZ ACEPTAR EXCEPCIONALMENTE PRUEBA POR PARTE DEL IMPUTADO DURANTE LA VISTA PÚBLICA

 

 

“A los solicitantes les genera confusión que esta Sala haya expresado en el numeral dos párrafo sexto "que el Juez puede en casos específicos y excepcionales, aceptar la aportación de prueba en dicha fase, toda vez que el imputado oferente fundamente los motivos por los cuales no se lograron incorporar las evidencias en el plazo correspondiente ya en razón de un hecho impeditivo, ya por un hecho superviniente" y que posteriormente, en el párrafo que ellos identifican como trece pero que es el catorce, se sostenga: "que los testigos eran conocidos por el enjuiciado previamente, ya que el inculpado expresó que el primero —el motorista- fue referido por él a los agentes policiales en el instante de la captura, por lo tanto, pudo ofrecerlos en el momento procesal oportuno y que los datos a incorporar al juicio a través de dichos medios de prueba, siempre estuvieron al alcance de la defensa y no se debió esperar hasta la vista pública para ofrecerlos"”.

En primer lugar, el párrafo primero se refiere al criterio general sostenido por este Tribunal que excepcionalmente, el juez puede aceptar durante la vista pública la aportación de prueba por parte del imputado pero siempre y cuando éste explique el porqué no se presentó dicha evidencia en la etapa procesal correspondiente, que se puede dar por alguna causa que genere algún impedimento, o pudiera ser aquella prueba que demuestra un hecho pero que al momento de cerrarse el plazo para presentarla, ya existía pero era ignorada o no se hallaba disponible a pesar de la actuación diligente de las partes; teniendo el Juez de Sentencia, en tal caso, que valorar su pertinencia, trascendencia, idoneidad, utilidad y legalidad.”

 

ACLARACIÓN DEL TRIBUNAL CASACIONAL SOBRE LA DENEGATORIA DE LA PRUEBA OFRECIDA POR EL IMPUTADO EN LA VISTA PÚBLICA

 

 “En el segundo enunciado, se refiere a que en el caso específico del procesado […], ese criterio, según la Sala, no procedía porque dichos testigos ya eran conocidos previamente por el enjuiciado debido a que éste en el momento de la captura le dijo a uno de los policías que le preguntara al motorista del bus, por que él había visto cuando ellos abordaron dicha unidad de transporte, y que el motorista […], le indicó al policía que el acusado no llevaba nada en las manos, refiriéndose al maletín con droga decomisado, por lo tanto, el procesado ya tenía conocimiento de la existencia de dichos testigos pudiéndolos ofrecer en la etapa procesal oportuna, lo cual no realizó; tampoco justificó en la vista pública por qué no los ofreció.

Asimismo, los impetrantes exponen que no les queda claro cuando esta Sala expresa "que hay que analizar si se está en presencia de un hecho nuevo o si la prueba no era conocida por el procesado, debiéndose considerar si esta surgió con posterioridad o si sabía de su existencia”.

Al expresar lo anteriormente transcrito, este Tribunal se refería a que se debe considerar si la prueba, ofertada en la vista pública, consiste en nuevos hechos o nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que modifiquen el resultado de la causa; y al decir si la prueba ofrecida no era conocida por el procesado, se refiere a aquellos casos donde el enjuiciado no tenía conocimiento de dicha prueba aunque ésta ya existía; o que la prueba surge con posterioridad a la etapa procesal en que debió ser presentada; o sabiendo que existía, no la presentó en el momento oportuno por razones no imputables a él.

Por último, expresan que no les queda claro lo dicho por este Tribunal en el párrafo siguiente: "...en el párrafo trece del numeral dos (...) manifiesta "En todo caso, los datos a incorporar al juicio a través de dichos medios de prueba, siempre estuvieron al alcance de la defensa y no se debió esperar hasta la vista pública para ofrecerlos...". (Sic.).

El párrafo que antecede, se relaciona al caso en el sentido que la prueba ofrecida por el encausado siempre estuvo al alcance de la defensa, ya que dichos testigos eran conocidos del mismo y por lo tanto, se debieron presentar en la etapa procesal oportuna y no esperar hasta la vista pública para hacerlo.

En virtud de lo anteriormente expresado, se tienen por aclarados los puntos indicados en la solicitud de los recurrentes.”