EXCEPCION DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO
PRESUPUESTOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO A RECURRIR EN CASACIÓN
“Como cuestión previa al estudio del reclamo interpuesto por el inconforme, es preciso acudir a los básicos conceptos referentes a la impugnabilidad subjetiva, objetiva y finalmente, el contenido formal de la demanda.
A propósito de lo recién expuesto, es prudente recordar la estructura procedimental concebida por el legislador en la nueva normativa, De tal forma, frente al poder punitivo del Estado surge igualmente el Órgano Judicial como garante de los derechos fundamentales de las personas -víctimas o imputados- a quien se le ha encomendado la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, tal como lo dispone el Art. 172 de la Constitución de la República. Ahora bien, esta facultad decisoria que será agotada con imparcialidad e independencia, de acuerdo a lo prescrito por el Art. 4 del Código Procesal Penal, también supone el destierro de cualquier asomo de anarquía, indefensión a las partes o vulneración a garantías primarias o legales prescritas. A tal efecto, el cuerpo adjetivo ha instaurado un sistema de medios de impugnación, en los cuales gravita como idea central que un tribunal jerárquicamente superior revea el fallo, ya sea para revocarlo, aplicar correctamente la ley sustantiva o subsanar los defectos o vicios, procurando finalmente a través de todo este complejo aparataje un limpio acceso a la justicia (Art. 11 del Código Procesal Penal; Pacto de San José de Costa Rica, Art. 8 inciso H apartado 2, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 14 Inc. 5).
Al sancionarse el nuevo Código Procesal Penal, se reguló el principio de doble instancia o doble grado de jurisdicción, de acuerdo al cual, las resoluciones definitivas pueden ser trasladadas para el conocimiento de un tribunal superior mediante la interposición de un recurso de apelación y aún puede ser objetada con posterioridad, a través de la Casación. De acuerdo a esta perspectiva, la facultad de recurrir de las providencias judiciales, no debe ser entendida como el derecho a ejercer el medio impugnaticio que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento vigente haya establecido para el caso concreto.
En esta misma línea argumentativa, figura la jurisprudencia internacional en el caso Herrera Ulloa versus Costa Rica, sentencia pronunciada el 2/07/2004 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que expone: "El derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona." (Sic).
Ahora bien, la potestad de acudir ante un superior para procurar la revisión del fallo, se encuentra también sujeta a límites y requisitos formales y de contenidos previstos por la legislación. Así pues, dentro de esta temática surgen como presupuestos fundamentales de la impugnación, los siguientes tópicos:
La personería para abocarse, que se refiere a la legitimidad o capacidad jurídica para demandar el correcto cumplimiento de la ley, como consecuencia del supuesto agravio inferido. Esta aptitud para ser parte recurrente, se conoce como "impugnabilidad subjetiva", y encuentra su asidero legal en el Art. 452 Inc. 2° del Código Procesal Penal.
La impugnabilidad objetiva de la casación penal, está regulada en el Art. 479 del Código Procesal Penal, que hace una enumeración taxativa de los fallos que la admiten, la cual está organizada en consideración a la clase de providencia, el tribunal que la pronuncia y el grado de conocimiento en la que se emite. En relación a éstos dos últimos aspectos se exige como condición de admisibilidad para aperturar la via casacional que el fallo se haya proveído "por el tribunal que conozca en segunda instancia", es decir en apelación por la Cámara correspondiente, tal como lo disponen los Arts. 464, 468 y 475 del Código Procesal Penal.
3. En lo concerniente a la clase de fallo a controvertirse, la casación está reservada expresamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena" (Art. 479 Pr. Pn.) De esta regla se infiere que no toda decisión pronunciada en segunda instancia es susceptible de impugnación, sino sólo aquellas que por su contenido y efectos puedan adecuarse a esa tipología específica.
Entonces, se comprende por sentencia definitiva la que solventa una cuestión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Esta categoría de sentencia se caracteriza por definir la situación jurídico penal del acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado. Ante la inconformidad del fallo, puede avocarse el perjudicado al recurso de apelación y si de nueva cuenta persiste un fallo adverso a sus intereses el ordenamiento habilita el recurso de casación destinado a enmendar agravios concluyentes y a cumplir de sus principales fines institucionales, cuales son la defensa del derecho objetivo, seguridad jurídica, igualitaria aplicación de la ley, unificación de la jurisprudencia, justicia del caso concreto y la legalidad del debido proceso.
Pueden ser objeto de casación, como se expuso en líneas precedentes, las sentencias definitivas y aún ciertos autos que si bien por su propio contenido no dan una respuesta a la acusación en orden a establecer la culpabilidad o la inocencia del imputado, sí producen efectos de cierre como en los casos siguientes:
Ponen fin al proceso. En doctrina se denominan con "fuerza de definitivos", verbigracia: sobreseimiento definitivo o los que resuelven una excepción perentoria, la inadmisión de un recurso, etc.
Autos que ponen fin a la pena,
El que deniega la extinción de la pena.
Por el contrario, no son concluyentes y en consecuencia no admiten casación, los proveídos de apelación que retrotraen el juicio al conocimiento del juez primario de la causa, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento. En conclusión, no toda decisión que resuelva la apelación puede catalogarse como definitiva y para establecer la calidad reclamada por el Art. 479 del Código Procesal Penal, es necesario verificar en cada caso concreto si la providencia produce los efectos procesales de culminación de las instancias y los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión punitiva.”
INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN POR FALTA DE REQUISITOS FORMAL, EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD
“Ahora bien, para el asunto en discusión, el recurrente ha promovido la queja contra el auto que declara sin lugar las excepciones de incompetencia en razón de la materia y del territorio.
Al analizar la naturaleza de este pronunciamiento, resulta que tal como lo ha expuesto el Tribunal de alzada, versan sobre una excepción "dilatoria de previo y especial pronunciamiento", en tanto que están directamente relacionadas al proceso y no al derecho material alegado por el actor, y como tales, poseen como finalidad la corrección de los posibles vicios o errores que de no ser depurados desde el inicio originarían un proceso nulo, de manera tal que deben ser resueltas antes de entrar a conocer del fondo del asunto.
Ese carácter de "previo y especial pronunciamiento" supone que el planteamiento efectuado por el solicitante de la excepción, requiere un tratamiento procedimental anterior a la continuación del desarrollo del proceso y de la resolución que definitivamente culmine el proceso. Cuando tal decisión ha sido resuelta, la causa continúa con el trámite normal; es decir, no cierran el litigio.
El Art. 312 Pr. Pn., enumera como tales, entre otras, la de incompetencia, figurando aquí las relativas a la persona del juez, materia y territorio. Precisamente estas dos últimas fueron alegadas por el impetrante en etapas aún incipientes del procedimiento, que obviamente no colman la previsión legal referente a la impugnabilidad objetiva: no se ha cuestionado una decisión que pone fin al proceso, sino se planteó una inconformidad en relación a una cuestión incidental que luego de ser superada obliga a seguir con el curso normal del procedimiento; en consecuencia, no se está ante la presencia de una decisión que habilita la casación, según los términos que dispone el Art. 479 Pr. Pn.
Entonces, de acuerdo a esa línea de pensamiento, el requisito referente a la taxatividad - el cual supone que sólo podrán oponerse, bajo pena de inadmisibilidad, aquellas resoluciones expresamente citadas como recurribles por la ley mediante ese procedimiento, sin que la Sala pueda ampliar esa gama, ya que la confección de dicha enumeración expresa está reservada al legislador- no fue cumplido, situación que provoca como consecuencia inmediata, el tajante rechazo del memorial, sin que surja la eventualidad de analizar los argumentos ahí vertidos, en tanto que no es viable conocer del fondo de la pretensión, sin haber cumplido el principal requisito de admisibilidad formal.”