MEDIDAS CAUTELARES
EL
FUNDAMENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A
LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON EL OBJETO QUE EN EL EVENTUAL CASO SE DECLARE LA
ILEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO
“Resulta necesario
señalar que la suspensión de los efectos de los actos impugnados, es una
especie del género de las medidas cautelares, cuya función es detener la
realización de actos que, de alguna manera, impidan o dificulten la efectiva satisfacción de la
pretensión, en caso que en la resolución final la parte demandante resulte
beneficiada con el acto reclamado.
En este sentido, el
fundamento de las medidas cautelares constituye una manifestación del derecho a
la tutela ,judicial efectiva, con el objeto que en el eventual caso se declare
la ilegalidad del acto impugnado, el administrado posea una verdadera
herramienta eficaz y oportuna para salvaguardar su esfera jurídica; a fin de
que, –a la postre– la ejecución de una sentencia estimatoria no se vuelva una
mera certeza jurídica pero con efectos materiales ineficaces o ilusorios en la
esfera del administrado. Es decir, que el objetivo principal de la pretensión
cautelar consiste en asegurar o garantizar la efectividad de la sentencia.
Sin perjuicio de lo
expuesto, la tutela cautelar no es de aplicación automática, sino que para
acceder a la misma, es necesario apreciar la concurrencia de dos presupuestos
básicos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, son
contestes en afirmar que su viabilidad se halla supeditada a que se demuestre
la apariencia de buen derecho –fumus boni iuris– y el peligro en la demora –periculum
in mora– (i.e. Admisión con suspensión de los efectos del acto impugnado de las
trece horas y cincuenta minutos del día nueve de noviembre de dos mil quince,
referencia 323-2015).”
LA
APARIENCIA DEL BUEN DERECHO BUSCA UN JUICIO DE PROBABILIDAD DONDE BASTA QUE EL
DERECHO ALEGADO SEA VEROSÍMIL, ES DECIR HALLA DERECHO VERDADERO
“1. El primer
presupuesto habilitante de las medidas precautorias, se refiere a la apariencia
que el caso tiene mérito legal, nos encontramos pues ante un concepto jurídico
que no busca un juicio de certeza sino de probabilidad, donde bastará para esta
Sala que el derecho alegado sea verosímil, es decir, apariencia de ser verdadero,
en contraposición a lo que es meramente posible o –en el otro extremo– probable
al nivel de certeza, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el
fondo de la cuestión controvertida.
De esta forma, esta
Sala verifica que en relación al primer presupuesto habilitante, de la
exposición de las circunstancias fácticas y jurídicas en que se hace descansar
la pretensión y en e fundamento de la demanda; se puede advertir la existencia
de apariencia de buen derecho, la cual corresponde a una credibilidad objetiva,
seria y razonable, ya que de manera preliminar se advierte la invocación de una
presunta vulneración al principio de proporcionalidad y al derecho de defensa
en el procedimiento administrativo sancionador, sin que ello signifique adelantar
criterio sobre la controversia planteada.”
EL
PELIGRO EN LA DEMORA NATURAL QUE PRODUCE EL TRAMITE DEL PROCESO, DE NO
SUSPENDER LOS EFECTOS DE LOS ACTOS RECLAMADOS SE GENERARÍA MATERIALIZACIÓN
CAUSANDO DIVERSOS PERJUICIOS
“2. Ahora bien, corresponde analizar el segundo presupuesto habilitante de
las medidas precautorias; el cual consiste en el temor fundado de que el
derecho pretendido se frustre o sufra un menoscabo durante la sustanciación del
presente proceso tendiente a tutelarlo. En el caso analizado, se puede observar
que existe un efectivo peligro en la demora natural que produce el trámite de
este proceso, ya que de no suspender los efectos de los actos que se reclaman,
se generaría la materialización de éstos causándole diversos perjuicios a la
parte actora, afectando económicamente y en la liquidez y capital de trabajo,
afectando de manera directa la capacidad de compra de producto para el
abastecimiento de las bodegas de la referida sociedad.
En ese sentido, es evidente que la multa impuesta, mediante los actos
administrativos impugnados, pondrían en peligro la esfera jurídica de la
Sociedad demandante, por lo que deben tomarse las medidas legales
correspondientes para evitar que las presuntas trasgresiones legales continúen.
De esta forma, resulta urgente evitar que se ocasione un daño irreparable en el
presente caso con los actos impugnados.”
SI DE LA PONDERACIÓN DE LOS INTERESES SUBJETIVOS DEL PARTICULAR VERSUS LOS
INTERESES SOCIALES, SE OCASIONARE O PUDIERE OCASIONAR UN PELIGRO DE TRASTORNO
GRAVE AL ORDEN PÚBLICO NO ES POSIBLE SUSPENDER PROVISIONALMENTE EL ACTO
ADMINISTRATIVO
“Por otra parte, el artículo 18 de la LJCA limita que se otorgue la
suspensión provisional del acto administrativo, si de la ponderación de los
intereses subjetivos del particular versus los intereses sociales, se
ocasionare o pudiere ocasionar un peligro de trastorno grave al orden público.
No obstante, por la naturaleza de los actos impugnados, se verifica que en nada
afecta los intereses sociales o el orden público.
Por lo antes expuesto, resulta procedente otorgar la suspensión de los
efectos de los actos administrativos impugnados, ordenando a la autoridad
demandada que, mientras dure la tramitación de este proceso, no deberá exigir
de la Sociedad TROPIGAS DE EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA., el pago de la multa
impuesta.”