DILIGENCIAS DE DESALOJO

 

OBJETO DE LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES

 

El sublite trata de la acción de desalojo que con base a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de inmuebles, ha ejercido el señor WILLIAM EDGARDO F. F., conocido por WILLIAM EDGARDO F., a través de su representante procesal Licenciado SILAS P. C., en contra de la señora YOLANDA P., a fin que mediante la resolución respectiva, dicha señora sea condenada a desalojar un inmueble ubicado en el Cantón […], jurisdicción de Metapán, departamento de Santa Ana, inscrito a favor del solicitante al número […] del Registro de la propiedad de este departamento.

El caso sometido a este Tribunal de que se conoce en grado, se contrae, según lo expuesto por el Juez Aquo en el fundamento de su resolución y lo alegado por la parte impetrante en su escrito de apelación, a que si se han configurado o no, los presupuestos necesarios para darle trámite a la solicitud de lanzamiento de la persona a quien se le atribuye la ocupación ilegal del inmueble propiedad del solicitante, de conformidad a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de inmuebles.

En efecto, el art. 1, de Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de inmuebles, define cual es el objeto de la misma, el cual consiste en garantizar la propiedad o posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras, término que, como válidamente lo sostiene la parte apelante, ha dicho la Sala de lo Constitucional en su sentencia de las diez horas con nueve minutos doce de noviembre de dos mil diez. Ref. 40-2009/41-2009, se deja a merced de la interpretación judicial en vista que la ley no lo definió, haciendo alusión únicamente que se refiere sin más al sujeto pasivo de la pretensión a quien deberá de garantizársele la realización de un proceso equitativo. Ahora bien, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, sociales y de Economía pág. 562, invasión es. “En la órbita jurídica Civil, intrusión u ocupación ilegal de un inmueble.” A su vez, según el mismo Diccionario, “Ocupación”: es el apoderamiento o toma de posesión de algo; e “intrusión”: es la usurpación de un inmueble, instalación en él , sin amparo jurídico y contra el propietario o poseedor legítimo”; en consonancia con lo mismo, en el numeral III de la exposición de motivos poro la creación de la ley de la materia, se establece: Que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario  Todo lo cual 'se circunscribe a que, para que exista invasión basta que una persona se apodere o tome posesión de un inmueble que no le pertenece, sin el consentimiento del dueño, apoderamiento que puede ser con violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza “o sin ellas”, puesto que, lo que la ley especial en comento sanciona, es la violación de los derechos de propiedad y posesión del dueño del inmueble; criterio que encuentra más respaldo en el art. 6 inciso último de la citada ley, que establece: “Si la invasión del inmueble se hizo con fines de apoderamiento o ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación contra los invasores e instigadores que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer el delito, de conformidad con lo establecido en el Código penal.” En tal sentido, a criterio de esta Cámara, la ocupación que hace una persona sobre un inmueble del cual no es dueño, sin el consentimiento del propietario, constituye invasión, y es uno de los presupuestos de la acción en estudio, lo haga con o sin violencia, amenazas o engaño, pues estas conductas son merecedoras de la acción penal antes mencionada.

El otro presupuesto, desde luego, es la prueba del dominio a través del documento acreditativo, según lo requiere el art. 4 inciso primero de la ley en comento, que para el caso de autos, lo constituye la copia certificada notarialmente dé la escritura pública de compraventa otorgada por el señor FRANCISCO DANIEL M. S., conocido por FRANCISCO DANIEL M., a favor del señor WILLIAM EDGARDO F. F., conocido por WILLIAM EDGARDO F., la cual se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de este departamento, a la matricula número […], asiento […] del Registro de la propiedad de este departamento, la cual es prueba fehaciente de conformidad al art. 341 inc. 1° CPCM., y por ende, comprueba el dominio o propiedad invocado sobre el inmueble relacionado en la solicitud inicial.”

 

EL HECHO QUE UNA PERSONA ESTÉ OCUPANDO UN INMUEBLE NO BASTA PARA QUE PUEDA CALIFICÁRSELE COMO “INVASOR”, YA QUE SE PODRÍA VIOLENTAR DERECHOS DE POSEEDORES DE BUENA FÉ

 

“Al remitirnos a la relación de los hechos consignados en la solicitud inicial, se advierte que el Licenciado SILAS P. C., en el carácter en que actúa, ha manifestado que su mandante es dueño de un inmueble ubicado en el Cantón […], jurisdicción de Metapán; y qué en el mismo, se encuentra “residiendo”, sin que le acoja ningún título legítimo que ampare posesión o tenencia, la señora YOLANDA P., por lo que la permanencia de esta persona y las demás que estén bajo su mando o cargo, es de carácter ilegal y se encuentra dentro de los presupuestos expresados en la ley especial para proceder a su inmediato lanzamiento. Que asimismo dicha señora sin ninguna razón legal o jurídica y con prepotencia, no permite el ingreso de su legítimo propietario al referido inmueble para que el ejerza su derecho de dominio o propiedad.

Al examinar los hechos antes apuntados y en vista que, no aparece de la relación de los mismos, que la señora YOLANDA P., haya “invadido”, el inmueble en referencia, sino que se hace alusión llana y escuetamente que dicha señora “se encuentra residiendo” en el mismo, sin especificar desde cuándo y en que circunstancias ingresó al inmueble, surge razonablemente la imposibilidad por parte del Juez Aquo, para establecer si la acción ejercida por el actor cumple con los presupuestos requeridos por la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad y posesión de inmuebles, lo cual forma parte del examen liminar que todo juez debe de realizar para darle trámite a las demandas y solicitudes que se le presentan o en su caso rechazarlas; y es que, como se ha advertido, “la invasión”, es uno de los presupuestos esenciales requeridos para la aplicación de la Ley en comento, pues de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de que el actor pudiera ejercer otra clase de acciones de dominio o posesorias de conformidad a la ley Común, como lo sostiene el juez de la causa en la resolución impugnada; es por ese motivo, que la prevención hecha con la finalidad que aclarara, precisara o/o ampliara la relación circunstancial de los hechos que motivan la solicitud, es razonable y procedente .a criterio de esta Cámara, sin que se pudiera advertir, por lo menos hasta ese momento, algún defecto que sobreviniera en una improponibilidad.

Es hasta que el Licenciado P. C. amplió la relación de los hechos a través de su escrito de fs. 13 p.p., que se advierte efectivamente un defecto en la pretensión, pues este ha manifestado en el mismo que desde la fecha en: que su mandante adquirió el inmueble en litigio de formal legal, su patrocinado no ha podido ejercer los derechos que le corresponden sobre su Propiedad ya que se otorgó un plazo de un año para desalojar dicho inmueble a la señora YOLANDA P. quien a la fecha ha hecho caso omiso, aun reiterándosele por parte de su mandante en varias ocasiones una vez vencido el plazo; y es por ése motivo que ante la negativa de los invasores no puede ejercer dicho derecho.

Todo lo anterior, se contrae a que la señora YOLANDA P., ya se encontraba residiendo en el inmueble cuya posesión se reclama, cuando éste fue adquirido por el ahora demandante; lo cual hace inferir innumerables hipótesis: desde que la “supuesta” invasión ocurrió cuando el inmueble no era propiedad del actor, o que el anterior dueño le concedió el permiso para habitarlo o que ostenta algún título de tenencia o posesión que hasta ahora es desconocido; es por esa razón que, la Sala de lo Constitucional ha considerado en la sentencia supra señalada que el hecho que una persona esté ocupando un inmueble no basta para que pueda calificársele como “invasor”, ya que se podría violentar derechos de poseedores de buena fé; con todo, resulta evidente, que por el hecho que la demandada reside en el inmueble cuya posesión se reclama desde antes que el ahora demandante fuera dueño, no se cumple con el presupuesto de “invasión” que prevé la ley especial en comento, constituyendo tal circunstancia un defecto a la pretensión de desalojo con base a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles, lo cual inhibe al Juez Aquo de la aplicación de la misma.

Esta Cámara estima que es necesario clarificar a la parte impetrante, que si bien es cierto, la improponiblidad, al tenor del arts 277 CPCM., opera predominantemente por algún defecto de la pretensión, como que el objeto sea ilícito, impbsible o absurdo, falta de competencia objetiva o de grado, litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente, falta de presupuestos materiales y esenciales y otros semejantes, todo lo cual se traduce en una imposibilidad para juzgar el fondo de la pretensión; y que por consiguiente, su declaratoria, no requiere de PREVENCION ALGUNA, pues tendría que advertirse inlimine, en el caso dé autos, las circunstancias que la motivaron, aunque ya existían, se desconocían por haber sido ocultadas en la solicitud inicial; pero esto no obsta para que pueda declararse, después de una prevención o inpersequendi Litis, osea en la secuela del proceso, para evitar el dispendio inútil de la actividad jurisdiccional a que se refieren los doctrinarios, lo cual es perfectamente viable aplicando la norma establecida en el art. 127 CPCM.

Ahora bien, con relación .a la alegación que hace el recurrente en su escrito de apelación concerniente a que con la resolución pronunciada por el juez Aquo, se ha vulnerado el principio de legalidad y el acceso a la justicia a su mandante, es necesario aclarar que el derecho a la protección jurisdiccional el cual tiene respaldo constitucional en el inc. 1° del art. 2 Cn., y Procesal en el art. 1 CPCM., consagra la protección de las categorías jurídicas instauradas a favor de toda persona, entre estas, el de propiedad y posesión, que son las que protege la ley especial en comento, categorías que son constitucionalmente protegidas y que faculta a que las personas tengan la posibilidad de dirigirse al órgano estatal competente, para plantearle, vía pretensión procesal, cualquier vulneración en sus derechos con la finalidad de que sea el Estado que garantice el mantenimiento, defensa y tutela de sus derechos; sin embargo, tal reclamación, no implica que pueda hacerse en forma antojadiza, pues para eso, existe un conjunto de normas y procedimientos que la ley prevé para la consecución de estos fines, (el debido proceso) de tal manera que, tanto la persona a quien se le han vulnerado sus derechos como la que lo representa técnicamente, es decir su Abogado y aún el juez mismo, tienen que acogerse y ceñirse a los procedimientos establecidos por la ley, que es en lo que descansa el principio de legalidad, que supone el respeto al orden jurídico en su totalidad. Por tanto, no existe la violación al derecho de acceso a la justicia ni el de legalidad a que hace alusión, pues perfectamente el recurrente puede satisfacer su pretensión, si esta resulta procedente, ejerciendo la acción que le franquea la ley.

En este contexto, el auto de rechazo por improponibilidad de la solicitud planteada por la parte demandante, cuando efectivamente no se han cumplido los presupuestos que la ley de la materia exige, ha sido pronunciado conforme a derecho, siendo procedente confirmarlo, sin especial condenación en costas para la parte contraria.”