DILIGENCIAS
DE DESALOJO
OBJETO DE
LA LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES
“El
sublite trata de la acción de desalojo que con base a la Ley Especial para la
Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de inmuebles, ha ejercido el señor
WILLIAM EDGARDO F. F., conocido por WILLIAM EDGARDO F., a través de su
representante procesal Licenciado SILAS P. C., en contra de la señora YOLANDA
P., a fin que mediante la resolución respectiva, dicha señora sea condenada a
desalojar un inmueble ubicado en el Cantón […], jurisdicción de Metapán, departamento
de Santa Ana, inscrito a favor del solicitante al número […] del Registro de la
propiedad de este departamento.
El caso sometido a este
Tribunal de que se conoce en grado, se contrae, según lo expuesto por el Juez
Aquo en el fundamento de su resolución y lo alegado por la parte impetrante en
su escrito de apelación, a que si se han configurado o no, los presupuestos
necesarios para darle trámite a la solicitud de lanzamiento de la persona a
quien se le atribuye la ocupación ilegal del inmueble propiedad del
solicitante, de conformidad a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad
o Posesión regular de inmuebles.
En efecto, el art. 1,
de Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión regular de
inmuebles, define cual es el objeto de la misma, el cual consiste en garantizar
la propiedad o posesión regular sobre inmuebles, frente a personas invasoras,
término que, como válidamente lo sostiene la parte apelante, ha dicho la Sala
de lo Constitucional en su sentencia de las diez horas con nueve minutos doce
de noviembre de dos mil diez. Ref. 40-2009/41-2009, se deja a merced de la
interpretación judicial en vista que la ley no lo definió, haciendo alusión
únicamente que se refiere sin más al sujeto pasivo de la pretensión a quien
deberá de garantizársele la realización de un proceso equitativo. Ahora bien,
según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, sociales y de Economía
pág. 562, invasión es. “En la órbita jurídica Civil, intrusión u ocupación
ilegal de un inmueble.” A su vez, según el mismo Diccionario, “Ocupación”: es
el apoderamiento o toma de posesión de algo; e “intrusión”: es la usurpación de
un inmueble, instalación en él , sin amparo jurídico y contra el propietario o
poseedor legítimo”; en consonancia con lo mismo, en el numeral III de la
exposición de motivos poro la creación de la ley de la materia, se establece:
Que la propiedad y posesión están siendo permanentemente violentadas por
personas que invaden inmuebles, en los cuales ya existe propietario Todo lo cual 'se circunscribe a que, para que
exista invasión basta que una persona se apodere o tome posesión de un inmueble
que no le pertenece, sin el
consentimiento del dueño, apoderamiento que puede ser con violencia,
amenazas, engaño, abuso de confianza “o
sin ellas”, puesto que, lo que la ley especial en comento sanciona, es la
violación de los derechos de propiedad y posesión del dueño del inmueble;
criterio que encuentra más respaldo en el art. 6 inciso último de la citada
ley, que establece: “Si la invasión del inmueble se hizo con fines de
apoderamiento o ilícito provecho, o con violencia, amenazas, engaño o abuso de
confianza, el juez competente procederá por el delito de usurpación contra los
invasores e instigadores que dolosamente hubieren determinado a otro a cometer
el delito, de conformidad con lo establecido en el Código penal.” En tal
sentido, a criterio de esta Cámara, la ocupación que hace una persona sobre un
inmueble del cual no es dueño, sin el consentimiento del propietario,
constituye invasión, y es uno de los presupuestos de la acción en estudio, lo
haga con o sin violencia, amenazas o engaño, pues estas conductas son
merecedoras de la acción penal antes mencionada.
El otro presupuesto,
desde luego, es la prueba del dominio a través del documento acreditativo,
según lo requiere el art. 4 inciso primero de la ley en comento, que para el
caso de autos, lo constituye la copia certificada notarialmente dé la escritura
pública de compraventa otorgada por el señor FRANCISCO DANIEL M. S., conocido
por FRANCISCO DANIEL M., a favor del señor WILLIAM EDGARDO F. F., conocido por
WILLIAM EDGARDO F., la cual se encuentra inscrita en el Registro de la
Propiedad de este departamento, a la matricula número […], asiento […] del
Registro de la propiedad de este departamento, la cual es prueba fehaciente de
conformidad al art. 341 inc. 1° CPCM., y por ende, comprueba el dominio o
propiedad invocado sobre el inmueble relacionado en la solicitud inicial.”
EL HECHO QUE UNA
PERSONA ESTÉ OCUPANDO UN INMUEBLE NO BASTA PARA QUE PUEDA CALIFICÁRSELE COMO
“INVASOR”, YA QUE SE PODRÍA VIOLENTAR DERECHOS DE POSEEDORES DE BUENA FÉ
“Al remitirnos a la
relación de los hechos consignados en la solicitud inicial, se advierte que el
Licenciado SILAS P. C., en el carácter en que actúa, ha manifestado que su
mandante es dueño de un inmueble ubicado en el Cantón […], jurisdicción de
Metapán; y qué en el mismo, se encuentra “residiendo”, sin que le acoja ningún título
legítimo que ampare posesión o tenencia, la señora YOLANDA P., por lo que la
permanencia de esta persona y las demás que estén bajo su mando o cargo, es de
carácter ilegal y se encuentra dentro de los presupuestos expresados en la ley
especial para proceder a su inmediato lanzamiento. Que asimismo dicha señora
sin ninguna razón legal o jurídica y con prepotencia, no permite el ingreso de
su legítimo propietario al referido inmueble para que el ejerza su derecho de
dominio o propiedad.
Al examinar los hechos
antes apuntados y en vista que, no aparece de la relación de los mismos, que la
señora YOLANDA P., haya “invadido”, el inmueble en referencia, sino que se hace
alusión llana y escuetamente que dicha señora “se encuentra residiendo” en el
mismo, sin especificar desde cuándo y en que circunstancias ingresó al
inmueble, surge razonablemente la imposibilidad por parte del Juez Aquo, para
establecer si la acción ejercida por el actor cumple con los presupuestos
requeridos por la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad y posesión de
inmuebles, lo cual forma parte del examen liminar que todo juez debe de
realizar para darle trámite a las demandas y solicitudes que se le presentan o
en su caso rechazarlas; y es que, como se ha advertido, “la invasión”, es uno
de los presupuestos esenciales requeridos para la aplicación de la Ley en
comento, pues de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de que el actor
pudiera ejercer otra clase de acciones de dominio o posesorias de conformidad a
la ley Común, como lo sostiene el juez de la causa en la resolución impugnada;
es por ese motivo, que la prevención hecha con la finalidad que aclarara,
precisara o/o ampliara la relación circunstancial de los hechos que motivan la
solicitud, es razonable y procedente .a criterio de esta Cámara, sin que se
pudiera advertir, por lo menos hasta ese momento, algún defecto que
sobreviniera en una improponibilidad.
Es hasta que el
Licenciado P. C. amplió la relación de los hechos a través de su escrito de fs.
13 p.p., que se advierte efectivamente un defecto en la pretensión, pues este
ha manifestado en el mismo que desde la fecha en: que su mandante adquirió el
inmueble en litigio de formal legal, su patrocinado no ha podido ejercer los
derechos que le corresponden sobre su Propiedad ya que se otorgó un plazo de un
año para desalojar dicho inmueble a la señora YOLANDA P. quien a la fecha ha
hecho caso omiso, aun reiterándosele por parte de su mandante en varias
ocasiones una vez vencido el plazo; y es por ése motivo que ante la negativa de
los invasores no puede ejercer dicho derecho.
Todo lo anterior, se
contrae a que la señora YOLANDA P., ya se encontraba residiendo en el inmueble
cuya posesión se reclama, cuando éste fue adquirido por el ahora demandante; lo
cual hace inferir innumerables hipótesis: desde que la “supuesta” invasión
ocurrió cuando el inmueble no era propiedad del actor, o que el anterior dueño
le concedió el permiso para habitarlo o que ostenta algún título de tenencia o
posesión que hasta ahora es desconocido; es por esa razón que, la Sala de lo
Constitucional ha considerado en la sentencia supra señalada que el hecho que
una persona esté ocupando un inmueble no basta para que pueda calificársele
como “invasor”, ya que se podría violentar derechos de poseedores de buena fé;
con todo, resulta evidente, que por el hecho que la demandada reside en el
inmueble cuya posesión se reclama desde antes que el ahora demandante fuera
dueño, no se cumple con el presupuesto de “invasión” que prevé la ley especial
en comento, constituyendo tal circunstancia un defecto a la pretensión de
desalojo con base a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión
Regular de Inmuebles, lo cual inhibe al Juez Aquo de la aplicación de la misma.
Esta Cámara estima que
es necesario clarificar a la parte impetrante, que si bien es cierto, la
improponiblidad, al tenor del arts 277 CPCM., opera predominantemente por algún
defecto de la pretensión, como que el objeto sea ilícito, impbsible o absurdo,
falta de competencia objetiva o de grado, litispendencia, cosa juzgada,
compromiso pendiente, falta de presupuestos materiales y esenciales y otros
semejantes, todo lo cual se traduce en una imposibilidad para juzgar el fondo
de la pretensión; y que por consiguiente, su declaratoria, no requiere de
PREVENCION ALGUNA, pues tendría que advertirse inlimine, en el caso dé autos,
las circunstancias que la motivaron, aunque ya existían, se desconocían por
haber sido ocultadas en la solicitud inicial; pero esto no obsta para que pueda
declararse, después de una prevención o inpersequendi Litis, osea en la secuela
del proceso, para evitar el dispendio inútil de la actividad jurisdiccional a
que se refieren los doctrinarios, lo cual es perfectamente viable aplicando la
norma establecida en el art. 127 CPCM.
Ahora bien, con
relación .a la alegación que hace el recurrente en su escrito de apelación
concerniente a que con la resolución pronunciada por el juez Aquo, se ha
vulnerado el principio de legalidad y el acceso a la justicia a su mandante, es
necesario aclarar que el derecho a la protección jurisdiccional el cual tiene
respaldo constitucional en el inc. 1° del art. 2 Cn., y Procesal en el art. 1
CPCM., consagra la protección de las categorías jurídicas instauradas a favor
de toda persona, entre estas, el de propiedad y posesión, que son las que
protege la ley especial en comento, categorías que son constitucionalmente
protegidas y que faculta a que las personas tengan la posibilidad de dirigirse
al órgano estatal competente, para plantearle, vía pretensión procesal,
cualquier vulneración en sus derechos con la finalidad de que sea el Estado que
garantice el mantenimiento, defensa y tutela de sus derechos; sin embargo, tal
reclamación, no implica que pueda hacerse en forma antojadiza, pues para eso, existe
un conjunto de normas y procedimientos que la ley prevé para la consecución de
estos fines, (el debido proceso) de tal manera que, tanto la persona a quien se
le han vulnerado sus derechos como la que lo representa técnicamente, es decir
su Abogado y aún el juez mismo, tienen que acogerse y ceñirse a los
procedimientos establecidos por la ley, que es en lo que descansa el principio
de legalidad, que supone el respeto al orden jurídico en su totalidad. Por
tanto, no existe la violación al derecho de acceso a la justicia ni el de
legalidad a que hace alusión, pues perfectamente el recurrente puede satisfacer
su pretensión, si esta resulta procedente, ejerciendo la acción que le franquea
la ley.
En este contexto, el
auto de rechazo por improponibilidad de la solicitud planteada por la parte
demandante, cuando efectivamente no se han cumplido los presupuestos que la ley
de la materia exige, ha sido pronunciado conforme a derecho, siendo procedente
confirmarlo, sin especial condenación en costas para la parte contraria.”