PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

 

DEFINICIÓN Y PRESUPUESTOS PROCESALES DE PROCEDENCIA

 

“IV.- De manera previa al estudio del caso que nos ocupa, se estima conveniente hacer algunas consideraciones sobre la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria planteada.

La institución de la prescripción, está regulada en el Art. 2231 C.C., y siguientes, norma legal que dispone: “La prescripción, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.” Las condiciones de procedencia de la acción en comento, los establece el Art. 2237 C., así: 1) Que la cosa que se pretende adquirir, sea susceptible de prescripción; 2) Que la posesión sea actual, efectiva y 3) Que haya pasado el término que la ley requiere para poder adquirir.”

 

DECLARATORIA DE INEPTITUD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA, AL NO HABERSE COMPROBADO EN LEGAL FORMA QUE EL DEMANDANDO SEA EL PROPIETARIO DE LOS INMUEBLES

 

“Obviamente, la parte actora, ha pretendido comprobar los extremos de su demanda a través de la prueba que a su favor virtió y así obtener una sentencia favorable. En ese sentido, es de señalar, que el proceso es una secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión; actos que según el tratadista Eduardo J. Couture, constituyen una unidad que se traduce en una relación jurídica; la cual consiste en el conjunto de vínculos que la ley establece entre las partes y los órganos jurisdiccionales, recíprocamente y entre las partes entre sí.

Tal vinculación implica que es preciso que, tanto el actor como el demandado, estén en la aptitud de actuar en tal calidad dentro del proceso; de ahí, que para obtener una sentencia favorable, es condición sine qua non, acreditar debidamente, por una parte, que el actor está legitimado para actuar por ser la persona titular del derecho sustancial que cuestiona y por otra, que el demandado sea la persona legitimada para responder del reclamo y formar así la debida relación procesal.

Según consta en la prueba documental aportada al proceso, la parte actora en ambos juicios, aportó certificaciones de denominaciones catastrales agregadas a fs. 7, 29 y 30, de la pieza principal, extendidas por la Arquitecto Mónica M., Jefe de la Oficina de Mantenimiento Catastral del Centro Nacional de Registros y una certificación literal, de la inscripción Número treinta y siete Tomo quinientos trece, extendida por la Licenciada Carol Patricia Z. M., Registrador Auxiliar del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de este departamento, agregada, de fs. 57 a. 62 del proceso.

Al analizar en su sentencia la prueba documental relacionada, el señor Juez a quo concluye que no es la idónea, para acreditar que el señor Gonzalo Ernesto M. M., es el propietario de los inmuebles que se pretenden adquirir por prescripción, circunstancia indispensable, dice, para demostrar la legitimación pasiva del demandado, en razón de lo cual, declaró - ineptas las demandas planteadas.

En su expresión de agravios, el Licenciado René Alexander C. P., manifiesta que en las certificaciones de las Denominaciones Catastrales, consta que los señores Mario Héctor M. E. y Venancio M. E., son los poseedores actuales de las parcelas objeto del juicio y que las mismas se encuentran inscritas en el Tomo quinientos trece, Inscripción treinta y siete, del Registro de la Propiedad de este Departamento; que en tales certificaciones de denominaciones catastrales constan claramente los datos de las parcelas, direcciones, áreas catastrales, números de mapas catastrales, números de parcelas y colindantes, así como el nombre del propietario señor Gonzalo Ernesto M. M. y que presentó también certificación literal de la escritura inscrita al tomo quinientos trece, Inscripción treinta siete; que toda la documentación demuestra legalmente que el demandado señor Gonzalo Ernesto M. M., es el propietario de las parcelas cuya prescripción adquisitiva se alega.

Cabe señalar, que los documentos presentados para acreditar la propiedad del señor Gonzalo Ernesto M. M., no son idóneos, dado que la propiedad sobre inmuebles, se comprueba con el respectivo testimonio de la escritura pública en la que conste la cesión y traspaso del dominio, por cualquier título, respecto de un determinado bien, inscrito en el respectivo Registro. Por lo que no significa, que por aparecer en las referidas denominaciones catastrales como propietario de las parcelas relacionadas, el señor Gonzalo Ernesto. M. M., las mismas sean las pertinentes para acreditar la propiedad del demandado sobre las parcelas en disputa, como considera el impetrante.

En el caso en comento, la calidad de sujeto procesal pasivo que recae en el señor Gonzalo Ernesto M. M., no ha sido acreditada en debida forma, ya que no se ha comprobado legalmente que sea el propietario de las parcelas en disputa, debido que la certificación literal presentada agregada de fs. 57 a 62, de la pieza principal, a efecto de comprobar tal calidad, no surte el efecto previsto, en razón de que en el texto de la misma, no aparece consignado el nombre del referido señor M. M. como titular del derecho que ampara dicha certificación. Asimismo, las certificaciones de denominación catastral presentadas también para acreditar la propiedad del demandado, tampoco constituyen documento útil para comprobar tal calidad, ya que el pertinente lo es, el instrumento público respectivo, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad; situación que impone la confirmación de la sentencia por estar arreglada a derecho.

Este Tribunal comparte el criterio sostenido por el juzgador en vista de que al no haberse acreditado que el señor Gonzalo Ernesto M. M., sea el propietario de las parcelas objeto de los procesos, no se ha configurado la debida relación procesal, es decir, la legitimación pasiva. Al respecto, es de señalar, que la figura de la legitimación en el proceso, involucra la conformación de dos supuestos: Por un lado, la legitimación como la capacidad para actuar en el juicio, que se traduce en el cumplimiento de las cuestiones típicas procesales y, por otro, la acreditación del derecho que se invoca.

 Según la jurisprudencia nacional, la legitimación activa o pasiva es la aptitud de ser parte en un proceso concreto y presupone que no toda persona con capacidad procesal puede ser parte en un proceso, sino únicamente las que se encuentran en determinada relación con la pretensión, deduciéndose en cada caso, quienes son los verdaderos titulares de la relación material que se intenta dilucidar en el ámbito del proceso y cuya participación procesal es necesaria para que la sentencia resulte eficaz.

En el sub iudice, consta que los señores Mario Héctor y Venancio, ambos de apellidó M. E., han alegado la posesión quieta, pacífica e ininterrumpida por más de treinta años de las parcelas relacionadas, requisitos estos necesarios para el ejercicio de dicha acción; pero, además constituye un requisito esencial, que la cosa poseída tenga dueño, calidad que ha de demostrarse para que la relación procesal que se entable entre actor y demandado, sea la debida y así obtener una sentencia favorable.

La legitimación para obrar, según el tratadista Osvaldo A. G., se traduce en el derecho a que se resuelva lo solicitado en la demanda, sobre el derecho sustancial que se pretende ejercer, de manera que la carencia de titularidad en el derecho (legitimación sustancial) queda configurada cuando una de las partes no es quien debe ser en la relación.

No importa, según el autor ut supra, ver si la pretensión (objeto de la demanda) es fundada o razonable, pues lo que debe cotejarse es, si el que reclama y ante quien se reclama, son los titulares de la relación jurídica sustancial.

De modo, que la razón apuntada, deja al descubierto que no se ha configurado la debida relación procesal, pues la parte actora no ha comprobado en debida forma, que el señor Gonzalo Ernesto M. M., sea el dueño de las parcelas que pretende adquirir por prescripción; lo que trae como consecuencia una declaratoria de ineptitud por falta de legítimo contradictor pasivo; circunstancia que impide resolver el fondo de la cuestión debatida de conformidad al Art. 439 Pr. C. y, habiéndose pronunciado él Juez a quo en ese sentido, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación.”

 

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA PARA DECLARA LA INEPTITUD DE LA DEMANDA

 

“La ineptitud, según ha estimado la jurisprudencia nacional, se configura de acuerdo a cuatro situaciones básicas: 1) Cuando al actor no le asiste el derecho para formular el reclamo; 2) Que el demandado, sea tal como aparece figurando en la demanda o de lo que resulte en el juicio, no tenga la calidad o el carácter para ser el titular pasivo de la relación o situación jurídica material que se discute, o no inciden en él las condiciones fácticas que la ley exige para ser dicho titular. El demandado no queda comprendido dentro de los sujetos a que se refiere el supuesto hipotético normativo para que el reclamo pueda ser dirigido a él; 3) Cuando la relación jurídica procesal no se ha constituido en forma adecuada al no estar correctamente integrado alguno de sus extremos y 4) Cuando la acción intentada o el pronunciamiento concreto que solicita el actor al órgano jurisdiccional, no es el adecuado para la situación planteada, trayendo en ocasiones como consecuencia, que hasta la forma o vía procesal utilizada no sea la correcta, así como tampoco el modo que ha sido planteado para justificar el reclamo. Encontrándose el actor, en el supuesto contenido en el número 2 de la citada jurisprudencia.

También, cabe citar, la doctrina contenida en la sentencia pronunciada por la Cámara de Tercera Instancia, San Salvador, a las once horas del dieciocho de junio de mil novecientos veintiocho, publicada en la Revista Judicial de ese mismo año pág. 207, que dice: I- La ineptitud de una demanda, aunque “no se oponga como excepción por el demandado, puede declararse de oficio y condenarse al actor por tal, motivo en los daños y perjuicios, conforme el Art. 439 Pr. II.- Hay ineptitud en una demanda cuando el actor reclama en ella un derecho de alguien que no está obligado a concederlo, reconocerlo o cumplirlo; y con mayor razón cuando la demanda se funda por error o malicia en un derecho que no existe. III.- Siendo inepta una demanda por la razón expuesta, es innecesario examinar los fundamentos y pruebas de la nulidad de un título de dominio, objeto de dicha demanda, por ser tales fundamentos y pruebas ineficaces contra el demandado.”

Por lo antes manifestado, es procedente confirmar la sentencia venida en apelación, por estar conforme a derecho; lo que impide entrar a valorar la prueba vertida por el apelante.”