SERVIDUMBRES

 

DEFINICIÓN

 

“En lo relativo a la pretensión de prescripción adquisitiva de servidumbre contínua y aparente, a manera de preludio, es de señalar, que dentro de la gama de derechos reales, sobre cosa ajena, se hallan las servidumbres, que pueden definirse como “El derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.”

 

LAS SERVIDUMBRES DE ELECTRODUCTO ESTÁN COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES, REGIDAS POR TRATARSE DE LAS RELATIVAS A LA UTILIDAD DE LOS PARTICULARES, POR LA RAMA DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

 

“De acuerdo a los preceptos normativos que la rigen, las hay de diferente clase y así se tienen las servidumbres contínuas, discontínuas, aparentes, inaparentes, naturales y legales. En el caso en estudio, los Licenciados Felipe Gerardo T. R. y José Alberto R. F., en su contrademanda, pretenden que se declare la prescripción de servidumbre contínua y aparente, sobre el predio que también es objeto de prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, de acuerdo al contexto que rodea el presente caso, se observa que estamos en presencia no de una servidumbre contínua y aparente que pretenden los apelantes, sino de una servidumbre legal, según el Art. 840 C., que reza: “Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las servidumbres legales relativas al uso público son: El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por los reglamentos u ordenanzas respectivas.”

La servidumbre alegada, no se adecúa a la que se refieren los abogados reconvinientes, sino que está comprendida dentro de las servidumbres legales, pues se trata de una servidumbre de electroducto, regidas, por tratarse de las relativas a la utilidad de los particulares, por la rama de derecho administrativo; designándose como servidumbre de electroducto, según los autores del derecho, a todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir, transportar y transformar energía eléctrica. Se trata de una servidumbre, por su naturaleza, de carácter forzoso. Tiene las características que no se imponen por vía judicial sino que se establecen por decisión de autoridad administrativa y, además, que no existe en rigor un fundo dominante ni relación de vecindad entre las empresas o concesionarias de los servicios y los predios que sufren la carga. (Néstor Jorge Musto, Derechos Reales Tomo 2, pág. 209).

En ese giro, la prescripción de servidumbre alegada, no procede, compartiendo este Tribunal, también en este caso, los argumentos sostenidos por el Juez a quo en su resolución, en razón de que no se puede sostener que se trata de una servidumbre continua y aparente, cuando en realidad no lo es, dado que en su momento debió seguirse el trámite contemplado en la Ley de Constitución de Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, en virtud del principio de seguridad jurídica y legalidad.

De lo expuesto se concluye, que no se ha producido la violación de los Artículos 745, 2249, 884 Inc. 2° y 2223 C.C., que alegan los impetrantes, encontrándose la resolución apelada pronunciada con arreglo a derecho, por lo que es procedente confirmarla.”