SERVIDUMBRES
DEFINICIÓN
“En lo relativo a la
pretensión de prescripción adquisitiva de servidumbre contínua y aparente, a
manera de preludio, es de señalar, que dentro de la gama de derechos reales,
sobre cosa ajena, se hallan las servidumbres, que pueden definirse como “El
derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual
se puede usar de él o ejercer ciertos derechos de disposición o bien impedir
que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.”
LAS SERVIDUMBRES DE
ELECTRODUCTO ESTÁN COMPRENDIDAS DENTRO DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES, REGIDAS POR
TRATARSE DE LAS RELATIVAS A LA UTILIDAD DE LOS PARTICULARES, POR LA RAMA DEL
DERECHO ADMINISTRATIVO
“De acuerdo a los
preceptos normativos que la rigen, las hay de diferente clase y así se tienen
las servidumbres contínuas, discontínuas, aparentes, inaparentes, naturales y
legales. En el caso en estudio, los Licenciados Felipe Gerardo T. R. y José
Alberto R. F., en su contrademanda, pretenden que se declare la prescripción de
servidumbre contínua y aparente, sobre el predio que también es objeto de
prescripción adquisitiva de dominio; sin embargo, de acuerdo al contexto que
rodea el presente caso, se observa que estamos en presencia no de una
servidumbre contínua y aparente que pretenden los apelantes, sino de una
servidumbre legal, según el Art. 840 C., que reza: “Las servidumbres legales
son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares. Las
servidumbres legales relativas al uso público son: El uso de las riberas en
cuanto sea necesario para la navegación o flote. Y las demás determinadas por
los reglamentos u ordenanzas respectivas.”
La servidumbre alegada,
no se adecúa a la que se refieren los abogados reconvinientes, sino que está
comprendida dentro de las servidumbres legales, pues se trata de una
servidumbre de electroducto, regidas, por tratarse de las relativas a la
utilidad de los particulares, por la rama de derecho administrativo;
designándose como servidumbre de electroducto, según los autores del derecho, a
todo sistema de instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transmitir,
transportar y transformar energía eléctrica. Se trata de una servidumbre, por
su naturaleza, de carácter forzoso. Tiene las características que no se imponen
por vía judicial sino que se establecen por decisión de autoridad
administrativa y, además, que no existe en rigor un fundo dominante ni relación
de vecindad entre las empresas o concesionarias de los servicios y los predios
que sufren la carga. (Néstor Jorge Musto, Derechos Reales Tomo 2, pág. 209).
En ese giro, la
prescripción de servidumbre alegada, no procede, compartiendo este Tribunal,
también en este caso, los argumentos sostenidos por el Juez a quo en su
resolución, en razón de que no se puede sostener que se trata de una
servidumbre continua y aparente, cuando en realidad no lo es, dado que en su
momento debió seguirse el trámite contemplado en la Ley de Constitución de
Servidumbres para las Obras de Electrificación Nacional, en virtud del
principio de seguridad jurídica y legalidad.
De lo expuesto se
concluye, que no se ha producido la violación de los Artículos 745, 2249, 884
Inc. 2° y 2223 C.C., que alegan los impetrantes, encontrándose la resolución
apelada pronunciada con arreglo a derecho, por lo que es procedente
confirmarla.”