CONTRATO DE APRENDIZAJE

 

IMPROCEDENTE PRETENSIÓN POR NO ESTABLECERSE UNA DISTINCIÓN ENTRE APRENDICES Y OTROS TRABAJADORES 

"II. Al analizar la procedencia de la pretensión planteada, esta Sala considera que ésta debe declararse improcedente por 2 razones. La primera, porque la disposición legal invocada como objeto de control no establece una distinción entre los aprendices y otros trabajadores. Y, la segunda, porque el actor no ha justificado argumentativamente la existencia en el art. 40 inc. 3º Cn. de un mandato dirigido al legislador para que éste regule todas las condiciones que, según él, deben preverse en relación con el contrato de aprendizaje. 

1. El art. 68 del Código de Trabajo no hace ninguna distinción entre diversos trabajadores. El único tipo de trabajador a que tal disposición se refiere es el de “aprendiz”, no a otro u otros. Entonces, este tribunal no logra apreciar en qué radica el trato diferenciado o la exclusión del beneficio del “plazo” de vigencia del contrato, el salario del aprendiz y demás aspectos aludidos. Aquí hay que recordar la afectación al principio de igualdad se produce cuando en la ley hay regulaciones discriminatorias infundadas entre individuos o grupos. En efecto, “[u]na disposición legal que reconoce ciertos derechos a un determinado grupo de ciudadanos y no al conjunto, es un ejemplo de este tipo de omisión legislativa” (Sentencia de 12-VII-2005, Inc. 59-2003). Al ser así, en la citada disposición legal (y sólo en ella) no es posible establecer o identificar tratos diferentes o beneficios en favor de un tipo de trabajador con exclusión de los aprendices. 

2. Por otra parte, la demandante no ha justificado argumentativamente por qué, a su juicio, el art. 40 inc. 3º Cn. contiene un mandato para prever una obligatoria “jornada de trabajo” entre el patrono y el aprendiz, el tiempo de duración del contrato de aprendizaje, las condiciones en que el aprendiz debe realizar sus funciones, su salario y su seguridad social. En el caso que ahora se analiza, esta Sala advierte que la actora se limitó a hacer acopio de consideraciones generales sobre el principio de igualdad, sin someterlos a una aplicación real y seria a su pretensión. 

3. Y puesto que los motivos de inconstitucionalidad constituyen uno de los elementos imprescindibles del control de constitucionalidad (por acción u omisión), su inexistencia hace imposible llevar a cabo un enjuiciamiento sobre el objeto de control. Dada esa omisión, no hay una razón que justifique el inicio del proceso y su tramitación, por lo que la demanda deberá rechazarse a través de la figura de la improcedencia de la pretensión."