INTERESES MORATORIOS
PARA CALCULAR LOS
INTERESES MORATORIOS SE TOMA EN CUENTA EL SALDO DEL CAPITAL EN MORA TOTAL
“De la mencionada
liquidación, se advierte que el Juez a quo, ha calculado los intereses
moratorios del seis por ciento mensual sobre cuotas de capital en mora, como si
los deudores hubieran pagado las cuotas pactadas, dentro del plazo estipulado
en el contrato de mutuo que sirvió de base al proceso ejecutivo, es decir, como
si no hubieran incurrido en mora; es más, hace el cálculo abonando cada cuota,
amortizando una parte a intereses y otra a capital, reduciéndose éste
gradualmente hasta la fecha en que supuestamente quedó saldada la cantidad que
se reclama.
Según expone en la
solicitud el Doctor O. G., el fallo de la sentencia dictada en el proceso
ejecutivo que dio lugar a la ejecución forzosa que nos ocupa, que fue reformado
por esta Cámara, aparece qué se condenó a los demandados señores Mauricio
Alfredo A. C. y Sandra Elizabeth G. de P., al pago del capital que asciende a
la suma de un mil quinientos cincuenta y seis dólares con treinta y ocho
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más los intereses
ordinarios del catorce punto cincuenta por ciento anual sobre el capital en
mora calculados a partir del día veintiuno de febrero del año dos mil doce y
los intereses moratorios del seis por ciento mensual sobre el capital en mora,
calculados a partir del día veintiuno de febrero del año dos mil doce, ambos
intereses hasta el completo pago de lo reclamado.
De lo anterior se
colige, que el Juez a quo no ha cumplido con su propio fallo, pues si se
estableció que los intereses moratorios se iban a contabilizar sobre el saldo
de capital en mora, quiere decir, que a la fecha de la liquidación que fue el
día diecisiete de marzo y rectificada en auto de las quince horas y cincuenta y
siete minutos del día cuatro de abril ambas fechas del presente año, el saldo a
esa fecha, era íntegro es decir, el mismo que se reclama en la solicitud de
ejecución de la sentencia, que asciende a un mil quinientos cincuenta y seis
dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América,
pues no constaba en autos ningún abono a capital desde la fecha de la referida
solicitud.”
LA CLÁUSULA DE
CADUCIDAD DEL PLAZO VUELVE EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN EN SU TOTALIDAD CUANDO SE HA
INCURRIDO EN MORA, LA FORMA DE PAGO MEDIANTE CUOTAS DENTRO DEL PLAZO ORIGINAL
QUEDA SIN EFECTO AL EXIGIRSE DENTRO DE MORA SE HACE EN SU TOTALIDAD
“Cabe destacar, que a
pesar de que según la liquidación, aparentemente los ejecutados están
cumpliendo las estipulaciones como si no hubieran incurrido en mora, ello se, debe a la forma en que el Juez a quo ha calculado
los intereses moratorios, lo cual no es correcto, pues eso implica devolverle
su vigencia a un plazo que ya ha caducado; es de señalar, que dicho funcionario
comienza la operación de liquidación amortizando la primera cuota el día
veintiuno de febrero de dos mil doce y luego continua calculando la siguiente
cuota desde el día uno de septiembre de dos mil doce hasta el día uno de
octubre de ese mismo año, omitiendo hacer el cálculo respecto de los meses de
abril a agosto del año referido, continuando sucesivamente con el cálculo hasta
el día uno de enero del año dos mil dieciséis, como si las cuotas estuvieran
devengándose dentro del plazo convenido en el contrato, lo cual es ajeno a la
realidad, olvidándose el juzgador, que esa forma de pago operaba mientras
estaba vigente el plazo.
Sobre este punto esta
Cámara, se ha pronunciado reiteradamente en varias de sus sentencias, haciendo
alusión a que la cláusula de caducidad del plazo, vuelve exigible la obligación
en su totalidad cuando se ha incurrido en mora, siendo secuela de ello, que la
forma de pago mediante cuotas, dentro del plazo original queda sin efecto. Por
otra parte, el contenido de la cláusula: “haciendo la obligación exigible en su
totalidad”, significa que tanto los intereses convencionales como los
moratorios, deben de calcularse
sobre el saldo del capital en mora, que a la fecha de la liquidación, ascendía
al capital reclamado íntegro. En ese sentido, nuestra jurisprudencia también ha
sostenido que: “Caducado el plazo por falta de pago de un contado, según estipulación de los contratantes,
el acreedor tiene derecho a exigir el pago total, derecho que no se extingue
por recibir el acreedor un contado después de efectuada dicha caducidad...””
EN CASO DE MORA, EL
INTERÉS MORATORIO SE CALCULARÁ Y PAGARÁ SOBRE EL CAPITAL VENCIDO Y NO SOBRE EL
SALDO TOTAL DE LA DEUDA AUNQUE SE PACTE LO CONTRARIO
“El Art. 12 Inc. 2°
de la Ley de Protección al Consumidor, el cual sirvió de fundamento para que el
Juez a quo calculara los intereses moratorios como lo hizo, expresa: “En caso
de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y
no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.”, lo cual
está en perfecta armonía con el fallo de la sentencia que se está ejecutando,
pues se ordena el pago de tales intereses sobre saldos de capital en mora. De
ahí, que si el saldo del capital en mora ascendía a la cantidad de un mil
quinientos cincuenta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los
Estados Unidos de América, sobre dicha cantidad deben calcularse los intereses
moratorios; la disposición citada prevé el abuso del acreedor pero, cuando a
pesar de que se han hecho abonos a capital y éste se ha reducido, el cálculo se
hace sobre el capital íntegro, es decir, sobre la deuda original y no sobre el
saldo adeudado, que desde luego, incluye además del capital, los intereses
tanto convencionales como moratorios, pues en este caso se estarían cobrando
intereses sobre intereses.
De lo expuesto se
concluye, que el auto definitivo apelado, no ha sido pronunciado conforme a
derecho, debido a que por el mismo se da por cumplida la sentencia que se está
ejecutando y levantando el embargo recaído en el sueldo de los demandados ahora
ejecutados, cuando según cálculos realizados por esta Cámara, no se han
satisfecho totalmente los intereses moratorios al acreedor; por tal razón, es
procedente revocar la resolución impugnada, ordenándosele al Juez a quo, que practique una nueva liquidación, tomando
como base para calcular los intereses moratorios, el saldo del capital en mora total, que es el mismo
reclamado en la solicitud de ejecución forzosa y que a la fecha asciende a la
cantidad de un mil quinientos cincuenta y seis dólares con treinta y ocho
centavos de dólar de los Estados Unidos de América, según consta en los autos,
sin condenación a la parte apelada a las costas de esta instancia.”