INTERESES MORATORIOS

 

PARA CALCULAR LOS INTERESES MORATORIOS SE TOMA EN CUENTA EL SALDO DEL CAPITAL EN MORA TOTAL

 

“De la mencionada liquidación, se advierte que el Juez a quo, ha calculado los intereses moratorios del seis por ciento mensual sobre cuotas de capital en mora, como si los deudores hubieran pagado las cuotas pactadas, dentro del plazo estipulado en el contrato de mutuo que sirvió de base al proceso ejecutivo, es decir, como si no hubieran incurrido en mora; es más, hace el cálculo abonando cada cuota, amortizando una parte a intereses y otra a capital, reduciéndose éste gradualmente hasta la fecha en que supuestamente quedó saldada la cantidad que se reclama.

Según expone en la solicitud el Doctor O. G., el fallo de la sentencia dictada en el proceso ejecutivo que dio lugar a la ejecución forzosa que nos ocupa, que fue reformado por esta Cámara, aparece qué se condenó a los demandados señores Mauricio Alfredo A. C. y Sandra Elizabeth G. de P., al pago del capital que asciende a la suma de un mil quinientos cincuenta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más los intereses ordinarios del catorce punto cincuenta por ciento anual sobre el capital en mora calculados a partir del día veintiuno de febrero del año dos mil doce y los intereses moratorios del seis por ciento mensual sobre el capital en mora, calculados a partir del día veintiuno de febrero del año dos mil doce, ambos intereses hasta el completo pago de lo reclamado.

De lo anterior se colige, que el Juez a quo no ha cumplido con su propio fallo, pues si se estableció que los intereses moratorios se iban a contabilizar sobre el saldo de capital en mora, quiere decir, que a la fecha de la liquidación que fue el día diecisiete de marzo y rectificada en auto de las quince horas y cincuenta y siete minutos del día cuatro de abril ambas fechas del presente año, el saldo a esa fecha, era íntegro es decir, el mismo que se reclama en la solicitud de ejecución de la sentencia, que asciende a un mil quinientos cincuenta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, pues no constaba en autos ningún abono a capital desde la fecha de la referida solicitud.”

 

LA CLÁUSULA DE CADUCIDAD DEL PLAZO VUELVE EXIGIBLE LA OBLIGACIÓN EN SU TOTALIDAD CUANDO SE HA INCURRIDO EN MORA, LA FORMA DE PAGO MEDIANTE CUOTAS DENTRO DEL PLAZO ORIGINAL QUEDA SIN EFECTO AL EXIGIRSE DENTRO DE MORA SE HACE EN SU TOTALIDAD

 

“Cabe destacar, que a pesar de que según la liquidación, aparentemente los ejecutados están cumpliendo las estipulaciones como si no hubieran incurrido en mora, ello se, debe a la forma en que el Juez a quo ha calculado los intereses moratorios, lo cual no es correcto, pues eso implica devolverle su vigencia a un plazo que ya ha caducado; es de señalar, que dicho funcionario comienza la operación de liquidación amortizando la primera cuota el día veintiuno de febrero de dos mil doce y luego continua calculando la siguiente cuota desde el día uno de septiembre de dos mil doce hasta el día uno de octubre de ese mismo año, omitiendo hacer el cálculo respecto de los meses de abril a agosto del año referido, continuando sucesivamente con el cálculo hasta el día uno de enero del año dos mil dieciséis, como si las cuotas estuvieran devengándose dentro del plazo convenido en el contrato, lo cual es ajeno a la realidad, olvidándose el juzgador, que esa forma de pago operaba mientras estaba vigente el plazo.

Sobre este punto esta Cámara, se ha pronunciado reiteradamente en varias de sus sentencias, haciendo alusión a que la cláusula de caducidad del plazo, vuelve exigible la obligación en su totalidad cuando se ha incurrido en mora, siendo secuela de ello, que la forma de pago mediante cuotas, dentro del plazo original queda sin efecto. Por otra parte, el contenido de la cláusula: “haciendo la obligación exigible en su totalidad”, significa que tanto los intereses convencionales como los moratorios, deben de calcularse sobre el saldo del capital en mora, que a la fecha de la liquidación, ascendía al capital reclamado íntegro. En ese sentido, nuestra jurisprudencia también ha sostenido que: “Caducado el plazo por falta de pago de un contado, según estipulación de los contratantes, el acreedor tiene derecho a exigir el pago total, derecho que no se extingue por recibir el acreedor un contado después de efectuada dicha caducidad...””

 

EN CASO DE MORA, EL INTERÉS MORATORIO SE CALCULARÁ Y PAGARÁ SOBRE EL CAPITAL VENCIDO Y NO SOBRE EL SALDO TOTAL DE LA DEUDA AUNQUE SE PACTE LO CONTRARIO

 

“El Art. 12 Inc. 2° de la Ley de Protección al Consumidor, el cual sirvió de fundamento para que el Juez a quo calculara los intereses moratorios como lo hizo, expresa: “En caso de mora, el interés moratorio se calculará y pagará sobre el capital vencido y no sobre el saldo total de la deuda, aunque se pacte lo contrario.”, lo cual está en perfecta armonía con el fallo de la sentencia que se está ejecutando, pues se ordena el pago de tales intereses sobre saldos de capital en mora. De ahí, que si el saldo del capital en mora ascendía a la cantidad de un mil quinientos cincuenta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, sobre dicha cantidad deben calcularse los intereses moratorios; la disposición citada prevé el abuso del acreedor pero, cuando a pesar de que se han hecho abonos a capital y éste se ha reducido, el cálculo se hace sobre el capital íntegro, es decir, sobre la deuda original y no sobre el saldo adeudado, que desde luego, incluye además del capital, los intereses tanto convencionales como moratorios, pues en este caso se estarían cobrando intereses sobre intereses.

De lo expuesto se concluye, que el auto definitivo apelado, no ha sido pronunciado conforme a derecho, debido a que por el mismo se da por cumplida la sentencia que se está ejecutando y levantando el embargo recaído en el sueldo de los demandados ahora ejecutados, cuando según cálculos realizados por esta Cámara, no se han satisfecho totalmente los intereses moratorios al acreedor; por tal razón, es procedente revocar la resolución impugnada, ordenándosele al Juez a quo, que practique una nueva liquidación, tomando como base para calcular los intereses moratorios, el saldo del capital en mora total, que es el mismo reclamado en la solicitud de ejecución forzosa y que a la fecha asciende a la cantidad de un mil quinientos cincuenta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, según consta en los autos, sin condenación a la parte apelada a las costas de esta instancia.”