VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SANCHEZ DE MUÑOZ

CASO JESUITAS

CONOCER LA VERDAD ES UN DERECHO FUNDAMENTAL RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

“Vista la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, a las diez horas y treinta minutos del veinticuatro de agosto del presente año, sobre la solicitud de extradición, remitida por el Gobierno del Reino de España. mediante la cual el Juez Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, solicitó que fuera entregado en extradición el ciudadano salvadoreño […], con base en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España; la suscrita emite voto razonado en los términos que se exponen a continuación.

I- Que emito voto razonado concurrente, tomando como base dos ejes centrales: 1) El "DERECHO FUNDAMENTAL A CONOCER LA VERDAD", reconocido jurisprudencialmente con base en los Arts. 2 inciso 1° y 6 inciso 1° de la Constitución; y respecto del cual, en la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre la LAGCP, Ref. 44-2013/145-2013, de fecha 13-VII-2016, el Tribunal cita su misma jurisprudencia en la que se ha establecido que "(...) el Estado salvadoreño "se encuentra obligado a realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales (...)"; 2) EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la LAGCP, Ref. 44-2013/145-2013, antes referida, que entre otros ordenó: “””””...(ii) tampoco han prescrito y por lo tanto no gozan de amnistía y están sujetos a investigación, juzgamiento y sanción, todos los hechos sucedidos desde el 1- VI-1989 al 16-I-1992, cometidos por funcionarios públicos, civiles o militares, en los términos y condiciones. (iii) Las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que pueden calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario"".

II- Que es preciso referir que el señor […] fue procesado en el Juzgado Cuarto de lo Penal, hoy Cuarto de Instrucción, de San Salvador, por los delitos de Asesinato, en perjuicio de Ignacio Ellacuría Beascoechea, Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López López, Amando López Quintana, Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos; Actos Preparatorios del Terrorismo; y, Actos de Terrorismo, en donde fue absuelto de responsabilidad penal.

III- Que es importante tener en cuenta que tal como se concluye de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la LAGCP, Ref. 44-2013/145-2013, y como se reconoce en la resolución del suplicatorio al que se refiere el presente voto razonado, los hechos atribuidos al señor […], constituyen delitos de Lesa Humanidad

IV- Que resulta indispensable tener en cuenta el pleno de esta Corte recibió certificación de la sentencia dictada en el proceso penal promovido contra el señor […] clasificado en el extinto Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, hoy Cuarto de Instrucción de esta sede judicial, con referencia 1074/89+19/90; a las quince horas del día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos; en el que consta la confesión extrajudicial del señor […], que fue incorporada al proceso seguido por el Tribunal antes referido.

V- La prueba de confesión de referencia fue relacionada en la sentencia pronunciada en el proceso penal antes mencionado, en los siguientes términos: "XV-) La participación material o delincuencial del indiciado Angel Pérez Vásquez, se comprobó a través de su propia confesión extrajudicial, rendida en la Dirección General de la Policía Nacional; a las ocho horas del día catorce de enero de mil novecientos noventa, la cual en lo pertinente dice: ...Que se hace cargo de haber dado muerte a una persona que se encontraba en las instalaciones de la UCA y sobre los mismos puede decir lo siguiente: […] confesión extrajudicial que fue ratificada por los testigos presenciales de la misma, […], y cuyas deposiciones corres agregadas en los [...] respectivamente para cumplir con los requisitos del art. 496 Pr. Pn. Comprobándose el extremo procesal en referencia."

NECESARIO ESTABLECER SI LAS ACTUACIONES DE PERSECUCIÓN PENAL RESPECTO AL HECHO OBJETO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DENEGADA CONSTITUYERON O NO UNA FORMA DE PROCEDIMIENTO FRAUDULENTO

“VI- Que la suscrita tiene una consideración particular en el caso analizado en el sentido que, si bien se trata de un suplicatorio penal, en el que no se juzgan hechos, en la decisión que resuelve el presente suplicatorio, el pleno de la Corte debió ordenar remisión de certificación de la resolución pronunciada en el mismo, al señor Fiscal General de la República, para que, en el marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas a esa Fiscalía General, emprenda las actuaciones pertinentes y necesarias, a fin de establecer si las actuaciones de persecución penal efectuadas, respecto al hecho objeto de la solicitud de extradición denegada, constituyeron o no una forma de simulación de procedimiento, aparente o fraudulento.”

CONFESIÓN DEL IMPUTADO CONSTITUYE UN ELEMENTO QUE PUEDE CONTRIBUIR A ESCLARECER LOS HECHOS EN INVESTIGACIONES QUE PUEDAN PROMOVERSE A FUTURO RESPECTO A LOS DELITOS INVESTIGADOS

“VII- Además, considera importante la inclusión del razonamiento y disposición mencionados, en vista que la información relacionada en la confesión de referencia, pueda constituir un elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos en las investigaciones que puedan promoverse a futuro con relación a los delitos investigados en el proceso penal con referencia 1074/89+19/90, seguido en el extinto Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, hoy Cuarto de Instrucción de esta sede judicial; como consecuencia de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la LAGCP, Ref. 44-2013/145-2013, de fecha 13-VII-2016.”