VOTO CONCURRENTE DE LOS MAGISTRADOS ELSY DUEÑAS DE AVILÉS, JOSE ROBERTO ARGUETA MANZANO, OSCAR ALBERTO LÓPEZ JEREZ y SERGIO LUIS RIVERA MÁRQUEZ

CASO JESUITAS

LIMITES DERIVADOS DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL REINO DE ESPAÑA Y EL ORDENAMIENTO JURÍDICO INTERNO

“En relación al procedimiento de extradición contra el ciudadano salvadoreño […], compartimos el criterio y decisión de denegar lo peticionado por el Juzgado Central de Instrucción 6 de la Audiencia Nacional de España, aunque por razones particulares, de ahí nuestro voto concurrente; al respecto cabe considerar:

No hay duda que el asesinato de los sacerdotes jesuitas, su empleada e hija, durante el conflicto armado ha suscitado una variedad de opiniones en los diversos sectores de la sociedad, y en el pleno de esta Corte, ello no ha sido la excepción. En tal sentido, mostramos nuestro respeto a las diversas y divergentes opiniones que pueden haber sido expresadas por los distintos colegas magistrados en las diversas sesiones que hemos tenido para analizar el tema y en esta resolución. Dado que no ha sido unánime el criterio en los magistrados integrantes del pleno en cuanto a los fundamentos, deseamos expresar nuestra postura razonada acerca de los motivos para estimar que no procede la extradición, de quien en su momento fue absuelto; como en cuanto a los efectos:

1. En primer lugar, el asesinato de los sacerdotes jesuitas y sus colaboradores en las instalaciones de la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas" durante la ofensiva realizada en el año 1989, es un acto reprobable e injustificable desde el ámbito del respeto de los valores más básicos que rigen una nación: respeto a la dignidad humana y a la integridad personal de sus habitantes. A lo que se añade la privación de alto valor académico que estas personas pudieron desempeñar en la construcción de una sociedad salvadoreña más democrática.

Sin embargo, no obstante tratarse de un crimen tan censurable, no corresponde a esta Corte efectuar un pronunciamiento de inocencia o de culpabilidad; más bien, su competencia se encuentra delimitada únicamente a examinar la procedencia del mecanismo de extradición a partir de la solicitud efectuada por el Juzgado Central de Instrucción 6 de la Audiencia Nacional de España, que ha resuelto tener competencia para conocer respecto a delitos atribuidos al ciudadano savadoreño […], bajo la calificación de Delitos de Asesinato, Terrorismo y Crímenes de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, en perjuicio de Ignacio Ellacuría Bascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Armando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo, Joaquín López y López, Elba Julia Ramos y Celina Mariceth Ramos.

Para los efectos de la decisión es importante revisar los límites derivados a partir de nuestro del ordenamiento interno en sintonía con el TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR Y EL REINO DE ESPAÑA, suscrito el 10/03/97, ratificado 13/11/97, publicado en DO 236, Tomo 337 del 17/12/97.

La extradición constituye un acto de cooperación internacional, y como tal tiene sus restricciones

El tratado en lo relacionado a la negativa de otorgarla dispone:

Artículo 5, Motivos para denegar obligatoriamente la extradición

No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición.

b) Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición, se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal. (....)

Artículo 6 Denegación de la extradición de nacionales

Cada Parte Contratante tendrá derecho a denegar la extradición de sus propios nacionales.

Si se advierte, el tratado limita la extradición cuando ya ha existido decisión sobre el caso por los tribunales nacionales del Estado requerido, y por otro, da derecho a denegarla. Respecto de este último caso, el tratado no indica los supuestos del derecho a denegarla, lo que induce a revisar más allá el ordenamiento interno para extraer una voluntad de no extraditar.”

REFORMA DEL ART. 28 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA NO ES APLICABLE DE FORMA RETROACTIVA A HECHOS DELICTIVOS ANTERIORES A SU VIGENCIA

 

“3. Revisando el caso se advierte, que por los mismos hechos objeto de la solicitud de extradición, […] ya fue juzgado por el Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador con la intervención del tribunal del Jurado; sobre la base de un veredicto absolutorio del Jurado, se resolvió por sentencia dictada a las quince horas del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos, absolverlo penalmente de delitos de ASESINATO y PROPOSICIÓN Y CONSPIRACIÓN PARA ACTOS DE TERRORISMO.

De tal sentencia no se interpuso recurso, pero la misma fue remitida en Consulta (mecanismo de control de resoluciones oficioso, que fue derogado en la legislación procesal) a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, la que no conoció el fondo, pero resolvió a las ocho horas del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, sobreseer definitivamente, estimando que resultaba aplicable la Ley de General de Amnistía para la Consolidación de la Paz.

Del referido sobreseimiento no se interpuso Recurso de Casación por lo que quedó firme.

La referida ley de amnistía fue declarada inconstitucional por sentencia con referencia 44-2013/145-2013, dictada por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las doce horas del día trece de julio del presente año.

La asunción de competencia por el Juzgado de Instrucción de la Audiencia Nacional en referencia, es a partir de estimar la simulación del procedimiento penal y sentencia ya antes mencionados, desarrollados en El Salvador.

4. Sobre solicitudes de extradición relacionadas a otros imputados, ya este pleno en resoluciones dictadas el ocho de mayo de 2012 en los suplicatorios (1-S-12 al 13-s-12) en aplicación de los arts. 15 y 21 Cn., denegó la referida petición bajo el criterio que la reforma efectuada al art. 28 de la Constitución de la República no es aplicable de forma retroactiva, es decir a hechos delictivos anteriores a su vigencia, concluyendo que "existe imposibilidad jurídica de rango constitucional, para acceder a la solicitud de extradición".

Uno de los argumentos de la defensa para solicitar la negativa a la extradición es que no cabe aplicar retroactivamente el art. 28 Cn. dado que la postura que se tiene sobre ese aspecto incide en la necesidad de responder a otros argumentos de quienes solicitan se acceda, cabe referir al respecto.

En efecto mediante reforma de julio del año dos mil, el texto del Art. 28 referido quedó modificado así: "El Salvador concede asilo al extranjero que quiera residir en su territorio, excepto en los casos previstos por las leyes y el Derecho Internacional. No podrá incluirse en los casos de excepción a quien sea perseguido solamente por razones políticas. La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el Órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece…La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo cuando se trate de los delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los diputados electos. "(DL. N° 56, del 6 de julio de 2000, publicado en el D.O. N° 128, Tomo 348, del 10 de julio de 2000).

La anterior redacción del art. 28 Cn., limitaba claramente la extradición de los nacionales como lo establecía su texto: “La extradición no podrá estipularse respecto de nacionales en ningún caso, ni respecto de extranjeros por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos, resultaren delitos comunes."

El art. 21 Cn dispone "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente". Lo que implica un límite a la posibilidad de maniplular la regulación procesal.”

I

RRETROACTIVIDAD DE LA NORMA PROCESAL, LA CUAL NO PUEDE INCORPORAR MÁS LIMITACIONES A LOS DERECHOS DE LOS PROCESADOS QUE LOS QUE CONFIGURABAN LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO DE LOS HECHOS

 

“5. No obstante lo expuesto es importante advertir que, en principio las normas procesales penales no tienen efecto retroactivo por cuanto tienen como destino regular la actividad procesal, su objeto no es regular el hecho sustantivo que da pie al proceso, es decir lo relacionado a los efectos de la comisión de un delito. Ello permite aplicar una legislación procesal a un proceso, no obstante que el delito haya acaecido con anterioridad a la vigencia de la legislación procesal, en tal sentido cobra sentido una disposición general en el Código Procesal Penal que dice: "Las disposiciones de este Código se aplicarán desde su vigencia a los procesos futuros, cualquiera que sea la fecha en que se hubiere cometido el delito o falta".

En ese sentido la Sala de lo Constitucional ha sostenido: La aplicación de la anterior noción a las normas procesales no presenta dificultad alguna, pero sí exige distinguir entre-utilizando terminología carneluttiana -hecho jurídico material v hecho jurídico procesal; ya que la norma procesal regulará el último-hecho jurídico procesal- y no el hecho jurídico material. Dicho con otras palabras, la aplicación de la nueva norma procesal no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá los hechos procesales pero no los hechos de fondo que se analizan en el proceso; o para decirlo siempre en términos carneluttianos, la norma procesal rige el proceso, no el litigio". inc 15-96 y Ac. 15:00 del 14 de febrero de 1997

A los efectos de determinar el alcance del art 21 Cn. la Sala de lo Consitucional en relación al tema de la favorabilidad, ha concluido que se refiere tanto a normas sustantivas como procesales y las de ejecución de la pena.

"la conjunción "materia penal" se entiende como aquel grupo de ramas del derecho relacionadas -entre otras cosas- con las conductas delictivas, el procedimiento para su juzgamiento, las consecuencias del ilícito, y las fases de ejecución de aquéllas; es decir, con el delito, el proceso, las penas y sanciones, los eximentes de responsabilidad, así como con la internación provisional y definitiva…

una norma procesal penal es favorable al delincuente si posibilita mayores oportunidades de defensa -en sentido amplio- o si cambia el sistema de medidas cautelares o de encierro definitivo en su beneficio (SALA DE LO CONSTITUCIONAL amparo 342-2000, 14:03 26 de julio 2002)

Las normas procesales pueden tener incidencia en definir los pasos en un proceso sin implicar limitacion a derechos fundamentales, tener por ende un carácer inocuo, hay otras que sí tienen efecto limitativo de los derechos fundamentales, como cuando se regulan los presupuesos de la prisión preventiva, en este último caso, la norma, dado el contenido no favorable sólo es factible aplicarla en un proceso penal que se investiguen hechos delicitvos futuros.

En ese sentido SANTIAGO MIR PUIG expresa “Problemas especiales suscitan las leyes procesales penales, que siguen el principio «tempusregitactum» (los actos procesales se rigen por las normas vigentes en el momento en que deben producirse tales actos: art. 2, 3 CC). Ello puede suponer una aplicación «retroactiva» en el sentido de que, si se modifica alguna ley procesal penal con posterioridad a la comisión del delito que ha de enjuiciarse, en principio deberá aplicarse la nueva normativa (la que rige al tiempo de los actos procesales a realizar). Pero ello ha de encontrar el límite de que las normas procesales que restrinjan el contenido de derechos y garantías del ciudadano no pueden ser retroactivas. Éste es el caso de las reformas que alarguen los plazos de la prisión preventiva, institución procesal que, no obstante, afecta al derecho a la libertad". (DERECHO PENAL, MIR PUIG, P 113, 8ª EDICION, 2006)

Por su parte CARLOS SANCHEZ ESCOBAR expresa; " si la nueva normativa procesal es más limitadora de ese ámbito, la misma va no es inocua, y debe prevalecer el principio de estricta legalidad procesal, por el cual, se prohíbe que posterior al hecho delictivo -el injusto- se someta a una persona, a la persecución penal, con formas procesales diferentes y más gravosas: y únicamente si la norma anterior es menos gravosa, procedería aplicar una consecuencia de la retroactividad de la ley cuando es favorable, que en este caso se concretiza a la garantía de ultractividad, que también está presente en el ámbito procesal penal, por lo que el principio de irretroactividad no es absoluto —salvo que sea desfavorable— y por tanto, si normas anteriores al hecho resultan menos lesivas a los derechos fundamentales, estas son las que deben aplicarse de manera ultractiva.(CARLOS SÁNCHEZ Límites Constitucionales al Derecho Penal, publicacion del Consejo Nacional de La Judicatura, agosto 2004)

Ciertamente compartimos el sentir en cuanto a que el régimen de la extradición aunque esté ubicado en el capítulo de los derechos individuales, lo que obedece a que es un tema que atañe a la libertad, tiene más bien una connotación procesal.

Como se ha dicho la norma procesal tiene la particularidad de regir la actividad procesal, y esa actividad es lo que constituye el hecho procesal, no tiene por objeto regir los efectos del hecho sustantivo, es decir la conducta delictiva objeto de examen.

En los términos dichos la norma procesal no es retroactiva, sin embargo no puede incorporar más limitaciones a los derechos de los procesados que los que configuraban al momento de los hechos las normas procesales vigentes.

La extradición en algún modo trasciende en limitar de la libertad de una persona, por cuanto la franquea un supuesto más de detención en el marco de una cooperación de un Estado a favor de otro interesado en enjuiciarlo.

Concretamente determina que el estado salvadoreño debe a aprehender a una persona, y extraditarlo, no puede obviarse decir que ello es una limitación a la libertad de una persona, y ello es el sentir del constituyente cuando ubica el tema en el capítulo de los derechos individuales.

En el orden de lo dicho, los efectos de la reforma del art. 28 en deben interpretarse en sintonía con el art. 21 que establece limitantes para que una norma procesal posterior al hecho que introduzca más limitaciones a derechos fundamentales, se pueda aplicar, en cuyo caso tal disposición sólo puede regir en procesos cuyo objeto de discusión ocurrieron después de la vigencia de la norma procesal.

Tomando en cuenta que los hechos por los cuales fue enjuiciado el señor […] ocurrieron en 1989, lo que es anterior a la reforma al art. 28 Cn. del año 2010 que permite la extradicion de nacionales, se deduce que esta ultima introduce un contenido limitador del derecho a la libertad que al desfavorable que no puede ser aplicado.

La imposibilidad de aplicar la reforma que permite la extradicion de nacionales es una razón suficiente para desestimar la solicitud de extradición.

Así nuestro voto