VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO JOSÉ BELARMINO JAIME

CASO JESUITAS

DOBLE JUZGAMIENTO COMO DENEGATORIA DE LA EXTRADICIÓN

“Acompaño la decisión de Corte Plena sobre la denegatoria al Reino de España de la extradición del salvadoreño […] requerido para su enjuiciamiento por el Juez Central de Instrucción N°6 de la Audiencia Nacional del Reino de España, con base en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, pero disiento de la motivación de tal denegatoria, pues me parece que está plagada de cosas que en realidad nada tienen que ver con la decisión que se toma y que nada más se incluyen porque de algún modo se ha querido resaltar cosas que no son relativas a la decisión que concierne, ya que el señor […] ya había sido juzgado por nuestras autoridades judiciales, por los mismos hechos cuyo juzgamiento se pretendía con la extradición.

En consecuencia, y en relación al fundamento de la resolución ahora emitida, no obstante que estoy de acuerdo con la misma, disiento en los siguientes términos:

I. En primer lugar, del pedido de extradición, Lo único que tiene que resolver la Corte en Pleno es sobre si procede o no la extradición solicitada; sin embargo, sin que haya una explicación aceptable en los argumentos de la decisión pronunciada declarando que no hay lugar a la extradición, se incluyen temas que no corresponde a esta Corte el conocimiento de los mismos, tales como lo relativo a que si el proceso penal en el que se decidió la absolución de […] fue o no fraudulento y si le es o no aplicable la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. En lo relativo a la legitimidad del proceso penal antes mencionado, es algo que no corresponde decidirlo a la Corte Suprema de Justicia, pues sus atribuciones no conllevan el conocimiento de ese tema; además, me parece que es una evidente contradicción, por una parte aceptar el contenido de la sentencia mediante la cual esta persona fue absuelta por decisión del Tribunal del jurado y por otra, afirmar que ... "Esta decisión tampoco implica plegarse, de manera irrestricta, a lo sostenido por la defensa, en cuanto a la vulneración del derecho a no sufrir un doble enjuiciamiento o al de seguridad jurídica (arts. 2 y 11 Cn.), porque éstos, como ocurre con otros derechos fundamentales, no son absolutos, sino que deben ser protegidos y respetados en armonía con los derechos igualmente fundamentales de las víctimas, por ejemplo, en cuanto a la obligación estatal de protección jurisdiccional y no jurisdiccional en la conservación y defensa de sus derechos (art. 2 Cn.)." Sobre todo, que la sentencia pronunciada dentro de ese proceso, es la base fundamental para denegar la extradición solicitada y que la afirmación transcrita no resulta mas que de la aplicación de criterios de Derecho Internacional Humanitario que no deben estar por encima de nuestra Carta Magna, tal como lo establecen los arts.246, 149 y 145 Cn.

So pretexto que se trata de un proceso simulado, y de lo cual no existe fundamento alguno para esa afirmación se desarrolla también el tema de la jurisdicción universal que me parece que es totalmente innecesario ya que, ésta procede de manera subsidiaria en aquellos casos cuando en el país requerido no han sido procesadas las personas a quienes se imputa el delito, pero en el presente caso, tal situación no se ha dado y resulta manifiesto cuando se reconoce de tal manera en la misma resolución que el doble juzgamiento es el fundamento real de la denegatoria de extradición.”

APLICACIÓN O NO DE LA LEY DE AMNISTÍA NO TIENE NINGÚNA RELACIÓN CON EL PEDIDO DE EXTRADICIÓN

“II. En cuanto a la aplicación o no de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, me parece que no tiene ningúna relación con el pedido de extradición, ya que las personas cuya extradición se solicitaba, y que ha sido denegada, no tiene a su base la aplicación de la expresada Ley de Amnistía, sino que, una sentencia pronunciada por tribunales salvadoreños en el ejercicio de las competencias que la misma Constitución le atribuye. Es decir, juzgar los casos que se presentan ante el mismo tribunal y por ello no veo ninguna razón que justifique en el presente procedimiento de extradición, la cita y el examen que se hacen sobre la aplicabilidad de la ley de Amnistía , la cual, tal como ya lo expresé, nada tiene que ver con la decisión tomada.”

CALIFICACIÓN SOBRE SI ES O NO CRIMEN DE LESA HUMANIDAD SÓLO CORRESPONDE AL TRIBUNAL QUE CONOCE DEL CASO

“Asimismo, disiento expresamente de la conclusión a que se llega en la resolución que se emite en el presente proceso de extradición, en cuanto que los hechos atribuidos al Señor […] "...si constituyen delito de Leso Humanidad.", afirmación que se hace tomando en consideración la sentencia de Inconstitucionalidad (44-2013/145-2013) de fecha 13-VII-2016, que declaró inconstitucional la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz, ..."que establece como punto de partida para la calificación de Delitos de Leso Humanidad, los hechos contenidos en el Informe de la Comisión de la Verdad, entre los cuales se encuentra el caso objeto de estudio"... ; ya que, la calificación sobre si es o no Crimen de Lesa Humanidad, corresponderá al tribunal que conoce del caso, no a esta Corte Suprema de Justicia ní a la Sala de lo Constitucional.

III. Los argumentos de Corte Plena, para justificar uno de los requisitos de fondo de la solicitud de extradición que es la "doble incriminación", llegan al absurdo de hacer una labor de "calificación" de los hechos ocurridos y por lo que fue procesado el señor […] bajo la modalidad de una solución basada en una interpretación integral del ordenamiento jurídico, logrando -según el Tribunal- un equilibrio entre los contenidos constitucionales relevantes y los igualmente exigibles derivados del principio de dignidad humana art.1 Cn. (Sentencia 20-XI-2007 Inc.18-98) y el derecho de las víctimas a la protección jurisdiccional en la conservación y defensa de sus derechos según art.2 Cn (Sentencia 5-II-2014. Amp 665-2010). Este tema, de la manera que se aborda, no tiene nada que ver con la decisión de conceder o no la extradición solicitada y por eso me parece que nunca debió incluirse como parte del fundamento de la decisión tomada.”

ORDENAR LA EXTRADICIÓN EN EL CASO PARTICULAR VULNERA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, EN CUANTO AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD JURÍDICA

“IV. Además de lo anteriormente expresado, también se abordan temas que no tienen relación con la decisión tomada, pues se comienza a hacer análisis de si es aplicable o no la prescripción, y si existen o no obstáculos para el procesamiento en El Salvador del Señor […], lo cual no entiendo, porque dicho señor ya fue procesado y absuelto; y por ello no hay razón para incluir como base de la decisión, temas marginales y que de nada sirven en el procedimiento de extradición que se decide. Mas pareciera que, la finalidad, es plasmar estas figuras donde no caben con algún fin ulterior desconocido por ahora, pues vuelvo a repetir que la base para la denegatoria de la extradición solicitada, es la existencia de un proceso en el cual el señor […] fue procesado por el entonces Juzgado Cuarto de lo Penal y absuelto por un Tribunal de Conciencia (jurado) en el año 1992 y que ha sido base fundamental en la toma de decisión.

V. En relación a la mención que se hace sobre los crímenes de lesa humanidad y de tratados internacionales sobre el tema, por la forma en que está concebido como fundamento de la decisión, me parece que ese proyecto no contempla lo que claramente se conoce en nuestro medio como la Supremacía Constitucional establecida en el art.246 Cn. y confirmada mediante el art.145 de la misma norma fundamental, a tal grado que, de manera expresa se dispone que en aquéllos casos en que se ratifiquen Tratados sobre los cuales se harán las reservas, no son Ley de la República; de la impresión que con esa fundamentación, se está poniendo por encima de la Constitución, Tratados Internacionales, lo cual conforme nuestra norma primaria no es posible.

En el presente caso, considero que ordenar la extradición vulnera o infringe la Constitución de la República, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad jurídica, que la Ley Primaria reconoce a toda persona en su art. 2. En lo pertinente para esta decisión, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que el derecho a la seguridad jurídica: "tiene dos manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e instituciones; y la segunda, como exigencia subjetiva de certeza del Derecho en las situaciones personales, en el sentido que los particulares puedan organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad." (Sentencia de 23-XII-2014, Inc. 42-2012/61-2013/62-2013).

En otras palabras, el derecho a la seguridad jurídica se ha entendido como "la certeza que todas las actuaciones jurídicas en general, ya sean instadas o de oficio, estarán acordes a los postulados materiales y procesales, constitucional y legalmente establecidos con anterioridad, de tal suerte que puede preverse anticipadamente el cauce, las posibles resultas y las consecuencias de un determinado conflicto con base normativa." (Sentencia de 15-X-2007, Amparo N° 97-2006). También se ha afirmado que este derecho equivale al "derecho que tienen las personas de saber a qué atenerse con relación al ejercicio del ius puniendi en su contra" (Sentencia de 16-XI-2012, Amparo N° 178-2010); y que: "la certeza de las personas ante la ley incluye la previsibilidad de los criterios judiciales para su aplicación" (Sentencia de 8-VII-2015, Inc. 105-2012).

Todas estas expresiones relativas a la posibilidad de conocer con anticipación o al menos prever las decisiones de los poderes públicos que pueden afectar la esfera jurídica de las personas y, específicamente, saber a qué atenerse frente a esas decisiones, son las que se condensan en la dimensión de la seguridad jurídica denominada "certeza ante la ley", "certeza del Derecho" o "previsibilidad" conforme a "pautas razonables". Todo ello, para que las personas puedan "organizar sus conductas presentes y programar expectativas para su actuación jurídica futura", como lo dice la jurisprudencia citada. Se trata, en definitiva, de que las personas puedan predecir o calcular, en una medida adecuada, las decisiones estatales futuras que podrían afectarle (predictibilidad) y, respecto de decisiones públicas anteriores, que puedan confiar en que las situaciones jurídicas emergentes de tales resoluciones no serán modificadas en forma sorpresiva, inesperada o irrazonable (estabilidad relativa).

Una de las expresiones más concretas del derecho a la seguridad jurídica así comprendido es la imposibilidad de modificar decisiones judiciales firmes, que incluso hayan "cerrado" o agotado plenamente, conforme a las reglas procesales aplicables, todas las actuaciones previstas como parte del curso ordinario de la pretensión respectiva. Si en tales circunstancias se pudiera volver de manera repetida e ilimitada sobre la discusión de lo pretendido, el derecho a la seguridad jurídica se desvanecería, pues las personas quedarían expuestas al riesgo permanente de una decisión desfavorable. Precisamente por ello, el art. 17 Cn. dispone que: "Ningún Órgano, funcionario o autoridad, podrá avocarse causas pendientes, ni abrir juicios o procedimientos fenecidos".

La vinculación entre este precepto y el derecho fundamental a la seguridad jurídica ha sido reconocida también por la jurisprudencia constitucional, que define el derecho como: "la certeza que posee el particular de que su situación jurídica solo podrá ser modificada por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos previamente establecidos por la ley, siendo una forma de materializar este derecho la prohibición de abrir causas fenecidas. En ese sentido, las resoluciones judiciales que poseen la calidad de cosa juzgada no pueden ser alteradas o modificadas por actuaciones posteriores al margen de los cauces legales previstos, situación que constituye una garantía para aquellos que han sido parte en un proceso ya finalizado y cuya resolución ha adquirido firmeza" (Criterio reiterado en las Sentencias de 9-III-2011, 6-IV-2011, 1-VI-2011 y 13-XI-2015, en los procesos de Amparo N° 389-2007, 88-2009, 49-2009 y 453-2013, respectivamente).

Asimismo, en otro pronunciamiento se dijo que: "la seguridad jurídica puede manifestarse en diferentes ámbitos. Así, en el proceso jurisdiccional se materializa en los efectos de "firmeza" y "ejecutoriedad" de algunas resoluciones judiciales que son proveídas en la tramitación del proceso; pues con ello se pretende que las decisiones del Juez sean acatadas y respetadas por las partes, los terceros e, incluso, por otras autoridades evitando dilaciones que impliquen retrotraer el proceso a cuestiones ya debatidas y disipadas. De ahí que corresponda al legislador determinar qué resoluciones adquieren esa garantía de inmutabilidad, el momento procesal en la que se producirá tal efecto y las posibles excepciones". (Sentencia de 24-X-2006, Amparo N° 39-2005).”

DERECHO FUNDAMENTAL A NO SER JUZGADO DOS VECES POR LOS MISMOS HECHOS

“En el presente caso, el señor […] ya fue juzgado y recibió una sentencia de absolución el 23-I-1992, por el entonces Juzgado Cuarto de lo Penal, la cual adquirió firmeza. Es decir, que existían razones de carácter sustancial (y no simplemente formal) para denegar el trámite de la solicitud de extradición; sin embargo la solicitud fue admitida.

Al respecto, el art. 5 del Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, bajo el epígrafe "Motivos para denegar obligatoriamente la extradición" (cursivas añadidas), dispone lo siguiente: "No se concederá la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en la Parte requerida por la comisión del delito por el que se solicita la extradición". Este artículo del convenio citado no solo recoge expresamente la garantía fundamental conocida como prohibición de doble enjuiciamiento o ne bis in ídem, sino que además le confiere a dicha garantía un carácter transnacional, al menos respecto de los Estados Partes. Esta disposición es conforme con el rango constitucional que tiene en el ordenamiento interno salvadoreño la prohibición citada. El art. 11 inc. 1° Cn. dice textualmente que: "Ninguna persona [...] puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa".

La jurisprudencia constitucional y la ordinaria han confirmado que el ne bis in idem se trata de un derecho fundamental y que constituye otra de las manifestaciones específicas de la seguridad jurídica. Así, en la sentencia de 13-II-2015, Inc. 21-2012, la Sala de lo Constitucional ha expresado que: "Uno de los principios fundamentales operativos en el ámbito del ius puniendi estatal, y que esta Sala ha erigido como susceptible de protección constitucional y de aplicación directa e inmediata, es el relativo al non bis in ídem –Cfr. con resolución de 10-VII-2012, H.C. 162-2011– [...] el entendimiento de la referida garantía se impone no únicamente en cuanto impedimento de una doble condena; sino también de evitar una doble persecución y juzgamiento por lo mismo. Así se ha entendido, por esta Sala en la sentencia de 10-XII-2003, HC 111-2003, en la cual se ha reafirmado que "...el art. 11 de la Constitución [...] establece que nadie será perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Esto se traduce en la imposibilidad de que una persona sea sometida a dos procesos penales en forma simultánea o en forma sucesiva sobre los mismos hechos, pues eventualmente o en un caso extremo se estaría exponiendo al procesado a una doble condena".

Asimismo, sobre la relación entre el derecho fundamental a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos (art. 11 inc. 1° Cn.) y el respeto a la cosa juzgada (art. 17 inc. 1° Cn.), la misma jurisprudencia constitucional ha establecido que esta última: "prohíbe la apertura de causas fenecidas, con el objeto de garantizar a las partes dentro de un proceso que las resoluciones judiciales por medio de las cuales haya finalizado el mismo y que hayan adquirido firmeza, no sean alteradas o modificadas por actuaciones posteriores que se encuentren al margen de los causes legales previstos; lo cual salvaguarda a su vez la seguridad jurídica, obligando a las autoridades que respeten y queden vinculadas por las resoluciones que han pronunciado y adquirido firmeza [...] la cosa juzgada supone como efecto positivo que lo declarado en sentencia firme constituye una verdad jurídica, y como efecto negativo supone la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema decidido; de ahí el impedimento de reproducir el proceso con un mismo objeto y respecto a los mismos imputados procesados". (sentencia de 14-V-2010, HC 81-2009).

Al respecto, particularmente en lo relativo a la obligación estatal de respetar el derecho a no ser enjuiciado dos veces por los mismos hechos está reconocida en el Sistema Internacional de Derechos Humanos, que regula el ne bis in ídem en el art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país); y el art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos). A pesar de las diferencias de formulación del alcance del derecho en cada uno de estos tratados, en esencia señalan la imposibilidad de ser juzgado por los mismos hechos sobre los que ya exista sentencia firme.

El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su "Observación General n° 32. Artículo 14. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia" (de 23-VIII-2007, párrafo 54), ha dicho que "Esta disposición prohíbe hacer comparecer a una persona, una vez declarada culpable o absuelta por un determinado delito, ante el mismo tribunal o ante otro por ese mismo delito".

De tal manera que, en aquellos casos en que -a esta época- ya existe un pronunciamiento administrativo o judicial a favor o en contra de personas determinadas, al no respetar los hechos jurídicos consolidados, existirá la posibilidad de que los hechos por los cuales fueron procesadas tales personas, vuelvan a ser conocidos por los tribunales correspondientes; existiendo entonces una violación a la seguridad jurídica, específicamente en cuanto al doble juzgamiento por los mismos hechos. Art.11 Inc.1° Cn.

Lo anterior significa que conforme al ordenamiento jurídico aplicable, es decir, el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, la solicitud de extradición no era opción prevista por el Derecho salvadoreño.

De esta forma concurro con mi voto en la decisión tomada.”