VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO SUPLENTE RICARDO RODRIGO SUÁREZ FISCHNALER

CASO JESUITAS

ELEMENTOS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN

“En el suplicatorio penal que contiene la solicitud de extradición pasiva remitida por el Gobierno del Reino de España, por la cual el Juez Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, con base en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, pide que sea entregado en extradición el ciudadano salvadoreño […], por los delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, cometidos en perjuicio de Ignacio Ellacuría Bascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo, Joaquín López y López, Elba Julia Ramos y Colina Mariceth Ramos; el suscrito he concurrido con mi voto a la parte resolutiva de la resolución que antecede, específicamente en lo que se refiere a denegar la extradición de la persona solicitada.

Siendo, no obstante, que las razones y los fundamentos jurídicos por medio de los cuales el suscrito he alcanzado la convicción de que es procedente denegar la extradición son distintos a los que se expresan en la resolución que antecede, mi voto tiene la calidad de concurrente. En tal sentido, el suscrito he basado mi decisión única y exclusivamente en las razones y fundamentos jurídicos que se expresan a continuación en mi voto, sin que el suscrito acepte, comparta o se adhiera a los argumentos, fundamentos y valoraciones contenidos en la resolución que antecede, a cuya formación, reitero, he concurrido únicamente en lo que se refiere a la decisión de denegar la extradición solicitada.

La solicitud formal de extradición del señor […] fue presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la nota verbal No. 95 de la Embajada del Reino de España, de fecha diez de marzo de dos mil dieciséis, junto con su respectiva documentación de sustento. Dicha solicitud siguió el conducto correspondiente y se presentó en la Secretaría General de este Tribunal el once de marzo de dos mil dieciséis.

Siendo que las autoridades españolas basan su solicitud en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España, instrumento que se encuentra vigente entre ambos países y que constituye un acuerdo específico sobre la materia, era procedente dar cumplimiento a lo establecido en dicho instrumento, cuyo Artículo 14 dispone que la parte requerida debe tramitar la solicitud de extradición de conformidad con el procedimiento establecido en su legislación interna y acceder a la solicitud de extradición o denegar la misma.

Por ello, en ausencia de un procedimiento integral de extradición contenido en la legislación secundaria, la Corte Suprema de Justicia, al igual que en casos anteriores, en aplicación directa del Art. 182 n° 3 Cn. y sustentándose en el principio de competencias complementarias que derivan de tal mandato, por resolución pronunciada el siete de abril de dos mil dieciséis, por considerar cumplidos liminarmente los requisitos puramente formales contenidos en el Tratado antes referido y sin haber efectuado ninguna consideración o prejuzgamiento sobre otros aspectos de la solicitud, acordó dar a ésta el respectivo trámite, garantizándose el respeto a los derechos de audiencia y de defensa de la persona cuya extradición se pide. Por esa razón, se sostuvo en la última resolución mencionada que, a fin de que la Corte pudiera resolver la petición de la autoridad judicial española, era necesario permitir antes que los intervinientes pudieran pronunciarse sobre la petición del Estado requirente. En consecuencia, se concedió audiencia a la persona cuya extradición se solicita y al Fiscal General de la República, como garante de la legalidad, a fin de que se manifestaren sobre la solicitud de extradición recibida.

La audiencia concedida fue evacuada tanto por la defensa de la persona cuya extradición se solicita como por el Fiscal General de la República, mediante la presentación de los respectivos escritos. En adición, se agregaron los escritos suscritos por varias personas a las que se admitió su participación como amicus curiae, así como los escritos suscritos por personas a las que no se reconoció tal carácter.

Habiéndose garantizado el ejercicio de los derechos de audiencia y de defensa del requerido mediante el procedimiento arriba enunciado y habiéndose recibido los argumentos de la defensa del requerido y del Fiscal General de la República, así como los argumentos planteados por los particulares intervinientes; resulta oportuno entrar a resolver acerca de la solicitud de extradición presentada, con el fin de determinar si se accede a la solicitud de extradición o si se deniega la misma.

En primer lugar, debe considerarse lo relativo a los elementos esenciales en un procedimiento de extradición, esto es, los referidos a: (i) la identidad del requerido; (ii) los delitos por los que se solicita la extradición; y (iii) los hechos que a juicio de la autoridad requirente configuran la responsabilidad penal.

Del contenido de la solicitud formal de extradición y de la respectiva documentación de sustento consta que se requiere la extradición del ciudadano salvadoreño […], por los delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, cometidos en perjuicio de los señores Ignacio Ellacuría Bascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo, Joaquín López y López, Elba Julia Ramos y Celina Mariceth Ramos. Asimismo, se presenta una relación de los hechos que a juicio de la autoridad requirente configuran la responsabilidad penal, la que, en síntesis, se refiere a que el requerido tuvo participación directa en el asesinato de las personas arriba indicadas, ocurrido el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en la Universidad Centroamericana "José Simeón Cañas".

Respecto de lo anterior, se ha constatado que no existen registros de que el Reino de España ni otro Estado haya solicitado la extradición de la persona requerida con anterioridad por los mismos hechos.”

NATURALEZA PROCESAL Y NO SUSTANTIVA DEL ART. 28 CN. COMO NORMA EXTRADICIONAL

“No habiendo pues, pronunciamiento previo, debe pasarse a establecer el cumplimiento de los requisitos dispuestos en el Art. 28 Cn., disposición que regula lo relativo a la extradición.

Dicha disposición, reformada en el año dos mil, dispone que: "La extradición será regulada de acuerdo a los Tratados Internacionales y cuando se trate de salvadoreños, sólo procederá si el correspondiente tratado expresamente lo establece y haya sido aprobado por el órgano Legislativo de los países suscriptores. En todo caso, sus estipulaciones deberán consagrar el principio de reciprocidad y otorgar a los salvadoreños todas las garantías penales y procesales que esta Constitución establece. La extradición procederá cuando el delito haya sido cometido en la jurisdicción territorial del país solicitante, salvo que se trate de delitos de trascendencia internacional, y no podrá estipularse en ningún caso por delitos políticos, aunque por consecuencia de éstos resultaren delitos comunes. La ratificación de los Tratados de Extradición requerirá los dos tercios de votos de los Diputados electos".

Siendo que el Art. 28 Cn. antes de la reforma establecía que la extradición no podía estipularse respecto de nacionales en ningún caso; y dado que los hechos materiales por los cuales se reclama a la persona solicitada son anteriores a la reforma de la mencionada disposición constitucional, es ineludible efectuar el análisis tendiente a establecer si la norma constitucional habilita la extradición de la persona reclamada por los hechos que se le atribuyen.

En primer lugar, es necesario establecer la naturaleza de la norma constitucional reformada, que permite la extradición de nacionales. Esta Corte ha venido sosteniendo (suplicatorios penales 1-S-2012 al 13-S-2012) que la norma constitucional en estudio es de carácter sustantivo, pues así fue considerado por la voluntad subjetiva del constituyente de mil novecientos ochenta y tres, al afirmar sobre la extradición de nacionales, según las versiones taquigráficas que contienen discusión y aprobación del proyecto de la Constitución de la República vigente, que la permanencia en el país, y el sometimiento de los salvadoreños a la jurisdicción de El Salvador, es un derecho esencialísimo de los salvadoreños, que debe estar plasmado como un derecho de los salvadoreños, que no puede quitársele a nadie por ninguna razón o medio: ni por tratados ni por leyes, debiendo permanecer como parte de los derechos individuales porque es un dogma constitucional. Según este criterio, la ubicación de la extradición en el apartado correspondiente a los derechos individuales, se ha mantenido desde la Constitución de mil ochocientos ochenta y tres; y pese a su reforma en el año dos mil, dicho precepto continúa situado sistemáticamente en el Título II, Capítulo I, Sección Primera, relativo a los derechos individuales. Lo anterior ha servido de base para que en pronunciamientos previos esta Corte haya concluido que el Art. 28 Cn. reformado, que autoriza la extradición de nacionales bajo el cumplimiento de ciertas condiciones, debe ser aplicado únicamente a hechos materiales ocurridos posteriormente a su entrada en vigencia, dada su ubicación en el apartado constitucional de derechos individuales, antes y después de su reforma.

Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que dicho criterio combina dos asuntos distintos: la naturaleza sustantiva de la norma constitucional en estudio y su carácter de derecho individual debido a su ubicación dentro del texto constitucional.

No me es posible compartir, en su totalidad, tal criterio.

El precedente - entendido en su acepción amplia, como toda decisión judicial anterior que tenga alguna relevancia para el juez que debe resolver un caso - aunque especialmente importante para la previsibilidad y la independencia judicial, entre otros efectos, no es absoluto ni inamovible, por lo que el juez puede apartarse del mismo si llega a la convicción de que el mismo contiene una interpretación jurídica incorrecta o una insuficiente fundamentación; o si la correcta y justa solución del asunto, en el aquí y el ahora, precisa de una resolución distinta, por cambios en la realidad normativa.

Entre nos, a nivel jurisprudencial constitucional, se ha sostenido en esencia lo mismo -y aun con mayor amplitud-, reconociéndose como circunstancias válidas para modificar un precedente o alejarse de él, entre otros: el estar en presencia de un pronunciamiento cuyos fundamentos normativos son incompletos o erróneamente interpretados; el cambio en la conformación subjetiva del Tribunal; y que los fundamentos fácticos que le motivaron hayan variado sustancialmente al grado de volver incoherente el pronunciamiento originario con la realidad normada. Dadas esas circunstancias, el apartamiento del precedente resulta admisible siempre que se ofrezca una fundamentación suficiente y razonable para ello, pues, como sostiene la doctrina, el juez que se aparta de un precedente debe soportar la carga de justificar tal apartamiento.

Bajo esa óptica, en cuanto al citado precedente, considero que los argumentos consistentes en la ubicación del Art. 28 Cn. en el apartado constitucional relativo a los derechos individuales y en la intención de los constituyentes, no son los adecuados para arribar a la conclusión de que se trata de una regulación de carácter sustantivo. En efecto, es nuestro criterio que la determinación de si una norma pertenece al Derecho penal material o sustantivo o al Derecho penal procesal debe atender, esencialmente, a su contenido y propósito.

Al respecto, como institución, la extradición es un instrumento de cooperación jurídica internacional del Estado que le permite conocer la pretensión de otro que le requiere la entrega de una persona para ser procesada o para que cumpla una condena previamente impuesta. Tal carácter instrumental se aprecia en el conjunto de actos que, en el caso salvadoreño, son desarrollados por el órgano judicial, a fin de decidir si se accede a la solicitud de ese Estado requirente. El origen de tal actividad jurisdiccional se encuentra en el proceso penal que en aquel se sigue, que es en definitiva al que sirve para que cumpla con su finalidad, determinando así el lugar y el órgano de enjuiciamiento, aspectos que tienen un patente carácter procesal.

Es a partir de esto que puede concluirse que la naturaleza de la norma extradicional es procesal y no sustantiva.

Es necesario ahora pasar a examinar las consecuencias de esta postura.

Respecto a la naturaleza del procedimiento de extradición y a sus efectos sobre los derechos fundamentales del individuo objeto del mismo, debe decirse que, siendo un instrumento de cooperación jurídica internacional, es evidente que la extradición no tiene por objeto que el Estado requerido defina la responsabilidad penal de la persona solicitada.

Sin embargo, el hecho de que el procedimiento de extradición tenga naturaleza procesal y que el mismo no implique un juzgamiento sobre la responsabilidad penal, no significa, en absoluto, que el procedimiento de extradición constituya un mero trámite, integrado por normas neutras y por tanto ajenas a la tutela o ejercicio de derechos fundamentales.

Por el contrario, debe tenerse en cuenta que la concepción moderna de la extradición la considera como un procedimiento de cooperación entre Estados que debe conciliar, por una parte, la defensa de la sociedad cuyo ordenamiento ha sido infringido por un individuo; con la protección de los derechos fundamentales del individuo cuya extradición se pide.

Bajo esa perspectiva, que combina la voluntad de cooperación internacional de los Estados con el respeto a los derechos fundamentales de los requeridos, debe reconocerse que la extradición, en caso de concederse, provoca un cambio radical en la situación personal del requerido, especialmente cuando éste ha estado previamente en libertad. En todo caso, el procedimiento de extradición implica, en sí, una potencial afectación a la libertad, pues en caso de concederse la misma, el solicitado seria conducido y radicado, de manera no voluntaria, en un país distinto.

Por esa razón, el Art. 28 Cn, del cual reconozco su carácter procesal, constituye sin embargo, en mí entender, un ejemplo de la categoría denominada normas procesales con efectos sustanciales, que son aquellas por medio de las que se tutela o materializa el ejercicio de derechos fundamentales, como parte del debido proceso.”

NINGÚN SALVADOREÑO PUEDE SER EXTRADITADO PARA ENFRENTAR PROCESOS QUE SE DERIVEN DE ACTOS U OMISIONES OCURRIDOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA REFORMA DEL ART. 28 CN

“Para llegar a la anterior determinación ciertamente sí resulta adecuado acudir a los argumentos consistentes en la ubicación del Art. 28 Cn. en el apartado constitucional relativo a los derechos individuales y a la intención registrada de los constituyentes de que la permanencia en el país y el sometimiento de los salvadoreños a la jurisdicción de El Salvador es un derecho esencialísimo de los salvadoreños, que debe estar plasmado como parte de los derechos individuales.

Sobre esta clase de normas -las procesales con efectos sustanciales- no parece ser de aplicación automática el asentado criterio jurisprudencial consistente en que la aplicación de la norma procesal, por regular el hecho jurídico procesal y no el hecho jurídico material, regula los actos procesales de manera inmediata con independencia de cuándo ocurrieron los hechos de fondo que se analizan en el proceso.

En efecto, siendo que en lo que afecta o puede afectar a la tutela de derechos fundamentales no existe -ni debe existir- una diferencia entre una norma sustantiva y una norma procesal con efectos sustanciales, considero que la aplicación de esta última clase de normas debe hacerse atendiendo también al principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, debido a que el Art. 21 Cn., que consagra el mencionado principio, no hace distinción entre normas de carácter sustantivo y normas de carácter procesal.

En tal sentido, del examen de favorabilidad se tiene como conclusión que el contenido actual del Art. 28 de la Constitución, que habilita la extradición de nacionales bajo ciertos supuestos, resulta desfavorable a la persona solicitada al contrastarla con el contenido del Art. 28 en, previo a la reforma, que prohibía de manera absoluta y terminante la extradición de nacionales.

De lo dicho se deduce entonces, que el actual texto del Art. 28 Cn., no obstante su carácter procesal, por tratarse de una norma procesal con efectos sustanciales, no puede ser aplicado respecto de hechos materiales que hayan ocurrido antes de la vigencia de la reforma; por lo que ningún salvadoreño puede ser extraditado para enfrentar procesos que se deriven de actos u omisiones ocurridos antes de la vigencia de la reforma del Art. 28 Cn.; debiendo aplicar el texto existente al momento de la ocurrencia de los hechos materiales, el cual, como antes se ha dicho, prohibía la extradición de nacionales.”

AL DENEGAR LA EXTRADICIÓN PROCEDE ORDENAR EL CESE DE LA DETENCIÓN DEL REQUERIDO CUANDO LA MISMA ESTÁ VINCULADA A DICHO PROCEDIMIENTO

“De las consideraciones anteriores puede concluirse que, siendo salvadoreño la persona solicitada, existe un obstáculo insalvable, de rango constitucional, que impide acceder a lo pretendido por el Estado requirente en la solicitud de extradición, por lo que resulta inoficioso proceder a la ulterior verificación del cumplimiento de los requisitos cuya satisfacción normalmente se exige en el curso de los procedimientos de extradición, correspondiendo denegar la extradición solicitada, por lo que por las razones expuestas, disposiciones legales citadas y con fundamento en los Arts. 28 y 182 n° 3 de la Constitución de la República, se resuelve denegándose la extradición del ciudadano salvadoreño […], por los delitos de Asesinato Terrorista, Crimen de Lesa Humanidad o contra el Derecho de Gentes, cometidos en perjuicio de Ignacio Ellacuría Bascoechea, Ignacio Martín Baró, Segundo Montes Mozo, Amando López Quintana, Juan Ramón Moreno Pardo, Joaquín López y López, Elba Julia Ramos y Celina Mariceth Ramos.

Habiéndose denegado la extradición del requerido y siendo que la detención en que se encuentra está vinculada al procedimiento de extradición, debe ordenarse el cese de la detención de la persona requerida y su inmediata puesta en libertad, salvo que exista otra orden de restricción de su libertad emitida por autoridad nacional que se encuentre vigente.”