VOTO RAZONADO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA DAFNE YANIRA SANCHEZ DE MUÑOZ

 

 

CASO JESUITAS

CONOCER LA VERDAD ES UN DERECHO FUNDAMENTAL RECONOCIDO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA

 

 

“Vista la resolución dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno, a las diez horas y treinta y cinco minutos del veinticuatro de agosto del presente año, sobre la solicitud de extradición, remitida por el Gobierno del Reino de España, mediante la cual el Juez Central de Instrucción n° 6 de la Audiencia Nacional, solicitó que fuera entregado en extradición el ciudadano salvadoreño [...], con base en el Tratado de Extradición entre la República de El Salvador y el Reino de España; la suscrita emite voto razonado en los términos que se exponen a continuación.

I.- Que emito voto razonado concurrente, tomando como base dos ejes centrales: 1) El "DERECHO FUNDAMENTAL A CONOCER LA VERDAD", reconocido jurisprudencialmente con base en los Arts. 2 inciso 1° y 6 inciso 1° de la Constitución; y respecto del cual, en la sentencia emitida por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sobre la LAGCP, Ref. 44-2013/145-2013, de fecha 13-VII-2016, el Tribunal cita su misma jurisprudencia en la que se ha establecido que "(...) el Estado salvadoreño "se encuentra obligado a realizar todas las tareas necesarias para contribuir a esclarecer lo sucedido a través de herramientas que permitan llegar a la verdad de los hechos, sean judiciales o extrajudiciales (...)"; 2) EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la LAGCP, Ref. 44-2013/145-2013, antes referida, que entre otros ordenó: """" ...(ii) tampoco han prescrito y por lo tanto no gozan de amnistía y están sujetos a investigación, juzgamiento y sanción, todos los hechos sucedidos desde el 1-VI-1989 al 16-I-1992, cometidos por funcionarios públicos, civiles o militares, en los términos y condiciones. (iii) Las expresiones invalidadas por ser inconstitucionales han sido expulsadas del ordenamiento jurídico salvadoreño y no podrán ser aplicadas por ninguna autoridad administrativa o judicial, ni invocadas a su favor por ningún particular o servidor público, ni continuar produciendo efectos en diligencias, procedimientos, procesos o actuaciones relativos a hechos que pueden calificarse como crímenes de lesa humanidad y crímenes constitutivos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario””””””””.

II- Que es preciso referir que el señor [...] fue procesado en el Juzgado Cuarto de lo Penal, hoy Cuarto de Instrucción, de San Salvador, por los delitos de Asesinato, en perjuicio de Ignacio Ellacuría Beascoechea, Ignacio Martín-Baró, Segundo Montes Mozo, Juan Ramón Moreno Pardo, José Joaquín López López, Amando López Quintana, Julia Elba Ramos y Celina Mariceth Ramos; Actos Preparatorios del Terrorismo; y, Actos de Terrorismo, en donde fue absuelto de responsabilidad penal.

III- Que es importante tener en cuenta que tal como se concluye de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la LAGCP, Ref. 44-2013/145-2013, y como se reconoce en la resolución del suplicatorio al que se refiere el presente voto razonado, los hechos atribuidos al señor [...], constituyen delitos de Lesa Humanidad

IV- Que resulta indispensable tener en cuenta el pleno de esta Corte recibió certificación de la sentencia dictada en el proceso penal promovido contra el señor [...], clasificado en el extinto Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, hoy Cuarto de Instrucción de esta sede judicial, con referencia 1074/89+19/90; a las quince horas del día veintitrés de enero de mil novecientos noventa y dos; en el que consta la confesión extrajudicial del señor [...], que fue incorporada al proceso seguido por el Tribunal antes referido.

V- La prueba de confesión de referencia fue relacionada en la sentencia pronunciada en el proceso penal antes mencionado, en los siguientes términos: "XIV-) La participación material o delincuencial del imputado [...] se estableció en la medida legal correspondiente a través de su propia confesión extrajudicial rendida en la Dirección General de la Policía Nacional, a las diecisiete horas del día trece de enero de mil novecientos noventa, la cual, en lo esencial dice: Que se hace cargo del delito que se le imputa en las presentes y sobre las mismas puede decir lo siguiente: Que se encuentra de Alta en la Octava Compañía y destacado en la Sección de Comandos del Batallón Atlacatl, con sede en el Sitio del Niño; departamento de La Libertad, como Sub Sargento.... Que fue hasta el día quince a las diecisiete y cuarenta y cinco horas que recibió la orden de parte del Teniente ESPINOZA, de que se desplazara con su patrulla y que tomara posición en el costado sur de la universidad que antes se menciona o sea por el semáforo que se encuentra al costado sur este de dicha Universidad, ya que se tenía conocimiento que a dicho centro de estudios iban a llevar unos delincuentes terroristas lesionados, habiéndose conducido a pie saliendo por el portón de atrás de la Escuela, desplazándose hasta la altura de la Torre Democracia, después continuó cruzando la autopista y tomó una calle recta o sea al costado sur de dicha torre hasta llegar a la altura de un pasaje que se encuentra al costado derecho de dicha calle y que da a otra calle la que finaliza por el portón sur de dicha Universidad, en ese lugar o sea a la altura del pasaje, permaneció hasta las veintiuna horas, luego se desplazó y recuerda que pasó por el portón sur que antes se menciona hasta llegar al Cine Colonial en donde permaneció a las cero una horas con treinta minutos del día dieciséis. que a esa hora le habló por radio el Teniente ESPINOZA GUERRA para decirle que se desplazara hacia el costado oriente de su posición recordando que caminó como unos cien metros llegando a una calle ancha que conduce al Banco, observando que en ese lugar se encontraba parte de la Sección de Comando, el Teniente ESPINOZA, el Sub Teniente CERRITOS y otro Oficial a quien no conoce, pero que luego tuvo conocimiento que éste era de la Escuela Militar, que a su llegada se le presentó al Teniente ESPINOZA y éste le dijo que se iban a movilizar a la Universidad debido a que se tenía conocimiento que la gente que ahí permanecía era terrorista y que había que eliminarla, que después toda la sección se desplazó hacia las instalaciones de la UCA, recordando el que declara que su patrulla ingresó por el portón sur de dicha universidad, el cual se encontraba abierto, luego bajó unas gradas, llegado a una calle ancha cruzó a la derecha hasta llegar a una puerta de tela ciclón, al llegar a esta entró y caminó unos pocos metros hasta llegar a otra puerta que está a mano izquierda y la que es de madera, en ese lugar le ordenó el Teniente de la Escuela Militar, que se quedara en el mismo que no dejara salir a nadie, que en ese momento escuchó un ruido y al dirigir la mirada al interior de la habitación, pudo ver a dos mujeres, una de ellas sentada en una cama y la otra estaba acostada, que eso lo pudo ver a través de la claridad de la luna que ingresaba a la habitación, posteriormente escuchó una bulla y un grito y varios disparos, seguidamente escuchó la voz de alguien que decía "YA", como que si daba una voz de mando y de inmediato escuchó una disparazón por lo que el dicente también le disparó a las dos mujeres que les estaba dando seguridad, no recordando que cantidad de disparos hizo, pero que si fue tiro a tiro, que al estar seguro que dichas mujeres habían muerto ya que éstas no se quejaban, fue que emprendió la retirada por la misma puerta de tela malla cicló... que luego se dirigió al portón donde había ingresado, pudiendo observar que el resto de la Sección simuló un enfrentamiento y tiraron una luz de bengala ignorando quién lo hizo.." confesión extrajudicial que fue legalmente ratificada por los señores LUIS ALONSO GARCIA GONZALEZ y JOSE FREDIS RETANA CHAVEZ, quienes como testigos presenciales de la misma, declararon al respecto, apareciendo sus declaraciones en los folios números 1321 y 1306 respectivamente, llenado los requisitos que el art. 496 Pr. Pn. Estipula para establecer este extremo judicial."

 

NECESARIO ESTABLECER SI LAS ACTUACIONES DE PERSECUCIÓN PENAL EFECTUADAS RESPECTO AL HECHO OBJETO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN DENEGADA CONSTITUYERON O NO UNA FORMA DE PROCEDIMIENTO FRAUDULENTO

 

"VI- Que la suscrita tiene una consideración particular en el caso analizado en el sentido que, si bien se trata de un suplicatorio penal, en el que no se juzgan hechos, en la decisión que resuelve el presente suplicatorio, el pleno de la Corte debió ordenar remisión de certificación de la resolución pronunciada en el mismo, al señor Fiscal General de la República, para que, en el marco de las atribuciones constitucionales y legales conferidas a esa Fiscalía General, emprenda las actuaciones pertinentes y necesarias, a fin de establecer si las actuaciones de persecución penal efectuadas, respecto al hecho objeto de la solicitud de extradición denegada, constituyeron o no una forma de simulación de procedimiento, aparente o fraudulento.”

CONFESIÓN RENDIDA POR EL IMPUTADO CONSTITUYE UN ELEMENTO QUE PUEDE CONTRIBUIR A ESCLARECER LOS HECHOS EN INVESTIGACIONES QUE PUEDEN PROMOVERSE A FUTURO RESPECTO A LOS DELITOS INVESTIGADOS

 

 

"VII- Además, considera importante la inclusión del razonamiento y disposición mencionados, en vista que la información relacionada en la confesión de referencia, pueda constituir un elemento que contribuya al esclarecimiento de los hechos en las investigaciones que puedan promoverse a futuro con relación a los delitos investigados en el proceso penal con referencia 1074/89+19/90, seguido en el extinto Juzgado Cuarto de lo Penal de San Salvador, hoy Cuarto de Instrucción de esta sede judicial; como consecuencia de los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad sobre la LAGCP, Ref. 44-2013/145-2013, de fecha 13-VII-2016.”